Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS
3 Y 18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR LA VOLUNTAD
DE UNA DE LAS PARTES
LEY No.485, Aprobada el 28 de Abril del 2004
Publicada en La Gaceta No. 98 del 20 de Mayo del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 3 Y
18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA
DE LAS PARTES.
Artículo 1.- Adicionase los artículos 3 y 18 de la Ley para
Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, los
que se leerán así:
"Arto. 3.- Los Jueces Locales de lo Civil o Jueces
Locales Únicos si fueren profesionales del Derecho debidamente
incorporados, son competentes para conocer a prevención con los
Jueces de Distrito de lo Civil, de la disolución del matrimonio por
voluntad de una de las partes.
El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial,
presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la
correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señala la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez competente, que lo
será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del
solicitante, a elección de este, acompañando los siguientes
documentos:
1. Certificación de la Partida de Matrimonio:
2. Certificación de la Partida de Nacimiento de los hijos, si
los hubiere.
3. Inventario simple de los bienes comunes.
Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder
Especialísimo contendrá lo siguiente: Juzgado en el cual se deba
radicar la causa, Juez que conocerá de la demanda, nombre y
generales del otro cónyuge, nombre y fecha de nacimiento de los
hijos y a quién corresponderá la guarda y tutela si los hubiere, el
mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la
posición que debe de adoptar el apoderado en el trámite de
mediación, monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir
los bienes en su caso."
"Arto. 18.- La sentencia solo admitirá el recurso de
apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las
pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo
matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia
y el Juez librará la certificación correspondiente para este solo
efecto.
Cuando las sentencias sean dictadas por los Jueces Locales el
recurso de Apelación será conocido y resuelto por los Tribunales de
Apelación respectivos."
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de abril del año
dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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