Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIÓN DEL LITERAL m) AL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
LE Y No. 785, Aprobada el 23 de Febrero del 2012
Publicada en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado
promover, facilitar y regular la prestación de los servicios
públicos básicos entre los que se incluye la energía y de acuerdo a
la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, se declaró crisis
energética en todo el territorio nacional, vigente mientras los
precios internacionales del petróleo crudo WTIUSGC sobrepasen los
cincuenta dólares el barril o se mantenga por arriba del cincuenta
por ciento el nivel de uso del petróleo para la generación de
energía eléctrica. Actualmente el precio del petróleo se cotiza por
encima de cien dólares/barril y la matriz energética continúa
siendo altamente dependiente del combustible fósil.
II
Que de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, el Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación, por lo que la Asamblea
Nacional debe facilitar que el Poder Ejecutivo tome las medidas
urgentes y excepcionales para proteger el bienestar económico del
país, de todos sus habitantes y de los sectores económicos, quienes
en este contexto estarían expuestos a un inminente incremento
tarifario, elevado en consonancia con los incrementos
experimentados por los precios internacionales de los combustibles
de generación, o la suspensión de la prestación del servicio
público de energía eléctrica con el consecuente daño económico y
social que conlleva, razón por la que, se requiere adoptar medidas
que garanticen la paz social, estabilidad económica, el interés
público y los mecanismos que permitan a la sociedad en general y a
los actores empresariales del sector a compartir los efectos de la
crisis mediante un mecanismo de financiamiento a la tarifa y a
clientes y consumidores que cubra el déficit tarifario para no
perjudicar a los consumidores de este servicio, ni a los agentes
económicos proveedores del mismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN DEL LITERAL m) AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY No. 554,
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo Primero: Adición del literal m) al artículo 4 de la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre de 2005, el
artículo se leerá así:
Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las
siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos
que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar
mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de
Energíay Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a
un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de
energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el
monto exonerado de manera proporcional.
b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica,
comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta Kw/h, se
les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio
establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de
la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 3 de
noviembre del año 2005.
Se exonera del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro
del rango de cero a trescientos Kw/h.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún
mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos
contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004
al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas
empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e
HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de
contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del
período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las
generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes
contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar
preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con
las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a
la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, Ley para la
Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables. La
contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince
días después de la entrada en vigencia de la presente Ley,
debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP)
será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de
cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el
factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una
centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al
Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha
establecida en el Protocolo de Entendimiento entre las Empresas
Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE),
Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo
Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la
tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación
de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las
medidas que se establecen en la presente Ley.
h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del
2007.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y
comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas
de energía eléctrica.
j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos
en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por
ciento en concepto de tasa al impuesto al Valor Agregado (IVA), por
un plazo de cinco años.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y
exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin
contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que
contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando
a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y
barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un
período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del
Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y
temporalmente el costo de la energía suministrada por las
distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de
la forma siguiente:
1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual
corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de
compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el
total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las
distribuidoras;
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el
subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del
precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras.
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis,
el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%),
del precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras; y
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes
cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto
porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de
media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en
KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas
distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos
porcentajes podrán ser revisados en función de los precios
mayoristas de compra de energía.
l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de
Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado
por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de
presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía
en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el
Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y
revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de
las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia
del Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de
Electricidad del Norte, SA. (DISNORTE), Distribuidora de
Electricidad del Sur, S. A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa
Internacional S.A., y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
En el cuarto año, si sediese una reducción en las pérdidas totales
mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de
pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje
de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los
puntos de pérdidas incrementales reducidos.
Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de
transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución
de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el
servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en
beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no
menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$33,700.000.00) en la red nacional
de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los
consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas
técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco
(5) años conforme lo establecido en el Protocolo de Entendimiento
entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, SA.
(DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR),
el Grupo Unión Fenosa Internacional SA., y el Gobierno de la
República de Nicaragua.
m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos
en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a
consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al
Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de
Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o
extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes
y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos.
El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de
Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación
y recaudación para su repago de los fondos financiados a la
Tarifa.
Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de
los combustibles de generación permitan una reducción en el precio
medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto
Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de
Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto
Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo
cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su
Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se
paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos
financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente
efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor
de los financiadores.
Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al
mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable
el procedimiento contenido en la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de
diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener
informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del
mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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