Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15
BIS A LA LEY No. 411, "LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA"
Ley No. 754, Aprobada el 15 de Febrero del 2011
Publicada en La Gaceta No. 51 del 16 de Marzo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS A LA LEY No. 411, "LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA"
Artículo Primero: Adición de un artículo nuevo al Capítulo V,
Actuación Procesal de la Procuraduría General de la
República.
Se adiciona un artículo nuevo al Capítulo V, Actuación Procesal de
la Procuraduría General de la República, de la Ley No. 411, "Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 244, del 24 de diciembre del 2001,
antes del artículo 16 que se leerá así:
"Artículo 15 bis. Ejercicio de la acción penal por la
Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República, podrá intervenir en el
proceso penal como representante del Estado y sus instituciones, en
delitos o faltas cometidos directamente contra el Estado. A este
efecto se entiende que el delito o falta es cometido directamente
contra el Estado, cuando un particular, autoridad, funcionario o
empelado público realice un delito en perjuicio del patrimonio del
Estado o sus instituciones, o contra los deberes de la función
pública.
En faltas y delitos menos graves, la Procuraduría podrá acusar
directamente ante el juzgado que corresponda, conforme al Código
Procesal Penal y el Código Penal.
En delitos graves, una vez recibido por el Ministerio Público el
informe policial que establece el artículo 228 de la Ley No. 406,
"Código Procesal Penal", la Procuraduría General de la República
podrá acusar directamente, cuando el Ministerio Público no se
pronuncie sobre el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal. Sin
embargo en aquellos casos en que se encuentre pendiente una
auditoría de la Contraloría General de la República, se podrá
prorrogar por una vez por el período establecido en el párrafo
segundo del artículo 225 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, no
incurrirán en el delito de acusación o denuncias falsas los
representantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus
funciones".
Artículo Segundo: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días
del mes de febrero del año dos mil once. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Marzo del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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