Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIÓN DE RIESGOS Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES A LA LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
LEY No. 456 , Aprobada el 15 de junio del 2004
Publicada en La Gaceta No. 133 del 08 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para
satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es
fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará
la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en
condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la
persona.
II
Que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que
les aseguren y les garanticen la integridad física, la salud, la
higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer
efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
III
Que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que
les aseguren y les garanticen seguridad social para protección
integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez,
riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares
en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADICIÓN DE RIESGOS Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
A LA LEY No. 185, CÓDIGO DEL
TRABAJO
Artículo 1.- Adiciónese a la lista de enfermedades
profesionales anexas a la Ley No. 185, Código del Trabajo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial ejemplar número 205
correspondiente al día 30 de octubre de 1996, la Insuficiencia
Renal Crónica, de conformidad al artículo 111 de la Ley No. 185.
Artículo 2.- Para la administración del Título V, de
Seguridad e Higiene Ocupacional del Código del Trabajo, toda
enfermedad profesional debidamente diagnosticada por autoridad
competente, se anexará automáticamente a la lista de enfermedades
de Riesgo Profesional de la Ley 185, Código del Trabajo.
Artículo 3.- La autoridad competente pare diagnosticar
las enfermedades de Riesgos Profesionales es la Dirección de
Seguridad e Higiene Ocupacional del Ministerio del Trabajo, apoyada
por una Comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de
Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Así mismo,
el Ministerio del Trabajo podrá sancionar con la suspensión o
paralización de aquellas empresas o instituciones que infrinjan las
disposiciones establecidas en el Código del Trabajo en materia de
Higiene y Seguridad Ocupacional y de los Riesgos Profesionales.
Artículo 4.- La autoridad competente tendrá un plazo de
ciento ochenta días, prorrogables por noventa días más, para
dictaminar sobre la solicitud introducida por las organizaciones
sindicales o colectivos de trabajadores interesados en tipificar o
clasificar una nueva enfermedad profesional. Una vez tipificada o
clasificada la nueva enfermedad profesional, el Ministerio del
Trabajo mandará a publicar, en La Gaceta, Diario Oficial por
resolución ministerial en los quince días subsiguientes, el ademdum
conteniendo la nueva enfermedad profesional, agregada a la lista
del Código del Trabajo.
Artículo 5.- Se sancionará a la autoridad de Higiene y
Seguridad del Trabajo del Ministerio de Trabajo, con la suspensión
de su cargo hasta por un mes sin goce de salario, o la destitución
de su cargo, cuando por acción u omisión viole las disposiciones
vigentes en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional y de Riesgos
Profesionales, en correspondencia con la gravedad de la falta.
Artículo 6.- Cuando el reclamo de los derechos
provenientes de las enfermedades profesionales de los trabajadores
demanden procesos judiciales contra los empleadores del sector
público y privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de
la Ley No. 185, Código del Trabajo, los afectados podrán recurrir a
los abogados de la Dirección General de Relaciones Laborales del
Ministerio del Trabajo, quienes asumirán a título gratuito la
demanda de los trabajadores reclamantes hasta la culminación del
proceso. Los afectados, además podrán hacer uso de las asesorías
legales que estimen convenientes.
Artículo 7.- La presente Ley es de orden público y
entrará en vigencia desde el día de su publicación por cualquier
medio de comunicació ;n escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
La presente Ley de Adición de Riesgo y Enfermedades
Profesionales a la Ley No. 185, Código del Trabajo aprobada por la
Asamblea Nacional el dieciséis de mayo del año dos mil tres,
contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en
al Segunda Sesión Ordinaria de la Vigésima Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Junio del año dos
mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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