Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII,
LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
LEY No. 671. Aprobada el 11 de Septiembre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 215 del 11 de Noviembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones
de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante
función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de
acuerdo con la ley.
II
Que en el crecimiento y sostenimiento de la educación superior
pública y privada en Nicaragua en los últimos dieciséis años, han
desempeñado y desempeñan un papel importante los docentes,
catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios
III
Que pese a su crecimiento importante como sector docente y a su
peso considerable en la formación profesional de Nicaragua, no
están considerados ni se encuentran protegidos explícitamente en
ningún instrumento jurídico del país.
IV
Que se hace necesario, por tanto, el reconocimiento jurídico de su
existencia, por el importante papel y aportes que realizan en los
procesos de enseñanza aprendizaje dentro de las Universidades y
Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas de
Nicaragua.
V
Que es imperativa la necesidad de reconocerles los principios de
universalidad que otorga el derecho a prestaciones sin distinción
de la actividad laboral, profesional o económica, igualdad, en el
tratamiento igual en iguales circunstancias y solidaridad en la
protección de los individuos más débiles.
VI
Que por las Condiciones Especiales de Trabajo que realizan es
necesario reconocerles esa realidad laboral como docentes
universitarios horarios.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL
TRABAJO
Artículo 1 Adicionase al Título VIII Condiciones Especiales
de Trabajo, el Capítulo XIV Del Trabajo de los Docentes
Universitarios Horarios.
"Capítulo XIV
Del Trabajo de los Docentes Universitarios
Horarios
Artículo 202A. Los docentes universitarios horarios son
trabajadores que se dedican a la labor docente en forma horaria en
los procesos de enseñanza aprendizaje de cualquier disciplina de
las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, en las
Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Pública o
Privada. Entiéndase en forma horaria el tiempo de trabajo sujeto a
una jornada de tiempo determinada en la que se establece un número
de horas clase a impartirse en un tiempo que oscila desde lo
bimensual hasta lo semestral en cualquier modalidad de estudio
(matutino, vespertino, nocturno, sabatino o dominical), horas que
corresponden a una o varias asignaturas que se imparten en un rango
de ese tiempo establecido. Dichos trabajadores también son
denominados catedráticos, maestros o profesores universitarios
horarios.
Artículo 202B. El trabajo del docente universitario horario
se establece y se desarrolla sobre la base de un contrato de
trabajo firmado con el empleador o representante de éste, en el
cual el docente se obliga a cumplir con las responsabilidades
académicas que le correspondan en las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior Públicas o Privadas, estas son
planificación docente, investigación, impartición de clases de
acuerdo a horario y programa establecido, realización de
evaluaciones, atención y evacuación de consultas de los estudiantes
y entrega de calificaciones. No obstante dependiendo de la
naturaleza del trabajo que realice un profesional que se dedique de
forma extraordinaria a prestar sus servicios de forma especializada
en las universidades y centros de educación técnica superior
públicas o privadas podrá adoptarse cualquier otra forma de
contratación civil o mercantil.
Artículo 202C. Los trabajadores docentes universitarios
horarios se sujetan a un programa académico a impartir y al
control, supervisión y evaluación del área académica
correspondiente. El docente universitario horario por dicho trabajo
tiene derecho a recibir un salario que puede ser quincenal o
mensual y a sus prestaciones de ley.
Los docentes universitarios horarios son sujetos de aseguramiento
obligatorio, para tal efecto, los empleadores están obligados a
inscribirlos al régimen de la seguridad social obligatoria. En caso
que los empleadores incumplan con su obligación serán objeto de las
sanciones y responsabilidades que establece la ley de la seguridad
social y su reglamento."
Art. 2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los once días del mes de septiembre del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de octubre del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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