Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
-
LEY DE ACLARACIONES Y
RECTIFICACIONES
No. 378, Aprobado el 27 de Noviembre de 1958
Publicada en La Gaceta No. 290 del 17 de Diciembre de 1958
El Presidente de la República,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley de Aclaraciones y Rectificaciones.
Arto. 1.- Toda persona natural o jurídica o instituto
colegiado de carácter público o privado, a quien se perjudicare o
se aludiere haciéndole algún cargo por medio de publicaciones que
reproduzcan la palabra hablada o escrita, tiene derecho defenderse
con el fin de refutar los cargos o desvirtuar los hechos que se le
imputen. Igual derecho, en su caso, podrá ejercer, por una sola
vez, uno cualquiera de los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el aludido estuviese
impedido o hubiese fallecido.
El escrito rectificatorio o aclaratorio no podrá contener injurias
o expresiones contrarias al decoro del periodista, ni ataques a
terceras personas extrañas a la alusión periodística que se aclara
o rectifica.
Arto. 2.- Los dueños y directores, co-directores o
vice-directores de empresas de publicidad de cualquier género,
están obligados reproducir en ellas, sin costo alguno, las
aclaraciones, rectificaciones o refutaciones que les sean dirigidas
con motivo de cualquier publicación que el aludido o interesado
desee aclarar, rectificar o refutar, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
Si los órganos de publicidad no tuvieren carácter de diarios, la
inserción deberá hacerse en la próxima edición inmediata, debiendo
el interesado en tal caso, presentar su escrito, con tres días de
anticipación por lo menos, a la edición.
Arto. 3.- Los escritos de defensa, aclaración, rectificación
o refutación a que se refiere el artículo anterior deberán ser
publicados íntegramente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su presentación, en una sola edición o radiodifusión
en su caso, en el propio órgano de publicidad, sin intercalar
comentarios o apreciaciones, con los titulares que indique el
interesado y en el mismo lugar, forma y caracteres si se tratare de
publicación escrita, o en igual espacio radial si hubiere sido
radiodifundido. La extensión de las aclaraciones, rectificaciones o
refutaciones, no podrá exceder del doble del artículo o pasaje que
la haya motivado. Cuando los titulares redactados no sean
aceptables, el periódico podrá anteponer a ellos la frase:
Aclaración de, Rectificación de o Refutación de a nombre del
interesado.
Cuando sean varios los aludidos por una misma publicación, deberán
publicarse sus respectivas respuestas en el orden de su
presentación en la misma edición o radiodifusión, o en ediciones y
trasmisiones sucesivas; pero si concurren exactamente en aclarar,
rectificar o refutar en idéntica forma el mismo hecho o una
imputación colectiva, bastará con insertar o publicar una
respuesta, a la que se agregará la nota o explicación de que en el
mismo sentido se producen los demás interesados, salvo cuando el
material probatorio en su descargo requiera mayor espacio.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de formular,
por separado, los comentarios y apreciaciones que se estimaren
pertinentes.
Arto. 4.- Las disposiciones de los artículos anteriores se
aplicaran también a los comentarios y apreciaciones que se hagan al
escrito de aclaración, rectificación o refutación si en ellos se
perjudicare o aludiere, haciendo nuevos cargos a la persona
aludida.
Arto. 5.- Los propietarios de las estaciones radiodifusoras
o sus representantes legales, exigirán que todos los textos
correspondientes a los radio periódicos, noticieros, discursos,
entrevistas, mesas redondas o comentarios se lean fielmente. Cuando
se improvise ante el micrófono sobre cuestiones que puedan afectar
a la honra o reputación de las personas o la radiodifusión hiciere
imputaciones o cargos graves, se deberá grabar la radiodifusión.
Los textos y grabaciones se conservarán durante dos meses en los
archivos de la radiodifusora o de los radioperiódicos. Tales
requisitos no serán necesarios para breves comentarios e
intervenciones regulares de los locutores.
Arto. 6.- Para ejercitar el derecho de defensa a que se
refiere esta ley, el interesado deberá presentar escrito a máquina
en duplicado, su artículo de aclaración, rectificación o refutación
al Jefe Político de la jurisdicción, acompañándole la propia
publicación o la prueba de que fue hecha, a fin de que dicho
funcionario asiente al pie del original del escrito la razón de que
concuerda con el otro tanto, que guardará en su poder, e
identifique ambos con su rúbrica y el sello del Despacho.
Satisfecho este requisito el interesado entregará el original, por
medio de un Secretario de la Jefatura Política o de un notario,
director, codirector, vice-director o dueño de la empresa de
publicidad o, en su defecto, a cualquier persona dependiente de la
misma que se encuentre en el recinto de la editorial o estudio. En
caso no se encontrase persona a quien entregar el escrito o las que
estén se nieguen a recibirlo, lo fijará en parte visible de los
mismos, haciendo constar el día, hora y fecha de la entrega al pie
del escrito, con la firma de la razón. Inmediatamente después el
Secretario o el Notario cursará oficio al señor Jefe Político,
haciendo relación de la diligencia con expresión de la hora y fecha
en que la practicó.
Arto. 7.- El derecho a que se refiere el artículo anterior
deberá ejercitarse dentro de los diez días contados a partir de la
publicación o radiodifusión incriminados, o desde que el interesado
no esté impedido de hacerlo por ignorancia de lo publicado o
radiodifundido, por enfermedad grave, ausencia u otros casos
semejantes. Pasados dos meses de la publicación o radiodifusión,
haya o no podido ejercitarlo el interesado, perderá su derecho.
Asimismo, el derecho de respuesta, aclaración, rectificación, o
refutación a que esta ley se refiere, cesará cuando el aludido haga
uso anterior de otro medio de publicidad para difundir su
aclaración, rectificación o defensa.
Arto. 8.- SI la empresa de publicidad juzgare que el escrito
que le ha sido entregado es demasiado extenso o no se ciñe a la
publicación que se trata de aclarar, rectificar o refutar, o
contraría lo dispuesto en esta Ley, concurrirá dentro de las
veinticuatro horas de recibido, ante el Jefe Político que los
rubricó, haciéndole saber por escrito esas circunstancias; dicho
funcionario en vista de la petición resolverá lo que estime
procedente. Si su resolución fuese favorable a la empresa, le hará
saber al interesado que dentro del término general que señala el
Arto. 7 de esta Ley, deberá presentar un nuevo escrito a ajustado a
las disposiciones pertinentes; en caso contrario ordenará la
publicaron.
Arto. 9.- Cuando la aclaración, rectificación o refutación
no sea dada a la publicidad dentro del término correspondiente, o
fuere publicada sin llenar los requisitos legales, el interesado
ocurrirá de nuevo ante el mismo Jefe Político, quien después de oír
a las partes procederá de conformidad con el Arto. 551 y siguientes
del Reglamento de Policía vigente, y si resultare culpable la
empresa, procederá a imponerle y a hacer efectiva una multa de
doscientos cincuenta a un mil quinientos córdobas a favor de la
Junta Local de Asistencia y Prevención Social de la comprensión del
interesado.
Arto. 10.- Si a pesar de la multa, y pasados tres días de l
notificación de su imposición, no se publicare la aclaración,
rectificación, refutación o defensa, se impondrá al culpable una
nueva multa consistente en el duplo de la primera y de la cual se
tomará para que el interesado pueda pagar la rectificación en
cualquier otro diario o radiodifusora. Si la publicación no tuviere
carácter de diario, la imposición de la nueva multa sólo podrá
hacerse efectiva, si no se publicare la defensa en la próxima
edición.
Arto. 11.- Las resoluciones del Jefe Político serán
apelables para ante el Ministro de la Gobernación dentro de
cuarenta y ocho horas de notificada. Para poder admitir la
apelación deberá el recurrente depositar de previo, dentro de
veinticuatro horas, en el Banco Nacional de Nicaragua, en una
Cuenta Especial a la orden del Ministerio de Gobernación, el valor
de la multa.
Si la resolución del Ministro fuere favorable a la empresa, aquel
mandará devolver a ésta el depósito a que alude el inciso anterior;
y si fuere desfavorable el mismo funcionario instruirá al Banco
para que el depósito hecho en la Cuenta Especial por el apelante,
sea puesto a la orden de la Junta Local de Asistencia y Prevención
Social correspondiente.
Arto. 12.- Para los efectos de las multas previstas en esta
ley, serán solidariamente responsables, el director, co-director,
gerente, editor, administrador y arrendatario. Subsidiariamente lo
será también el propietario de la empresa, cuando aquéllos no
tengan capacidad económica. En ningún caso podrá conmutarse la
multa con arresto o con cualquier otra pena de naturaleza
corporal.
Arto. 13.- Aunque en la publicaron no se exprese el nombre
de la persona o instituto colegiado, pero se viniere en
conocimiento, por las alusiones u otras circunstancias a quien se
refiere, tendrá derecho el aludido, o los parientes, en su caso, a
que se refiere el Arto. 1, de aclarar, rectificar o refutar la
publicación.
Arto. 14.- Para los efectos de esta Ley se llaman empresas
de publicidad las que se dedican a la impresión de publicaciones en
general, a las radiales, televisoras, de alto parlantes y demás
similares.
Arto. 15.- El Jefe Político competente para conocer de las
correspondientes diligencias, será el de la jurisdicción en donde
tiene su asiento la empresa tipográfica o planta radiodifusora o
medio de difusión en que se publicó la especie que se trata de
aclarar, rectificar o refutar.
Arto. 16.- Las disposiciones de la presente Ley, se
aplicarán a toda clase de publicaciones o reproducciones, sean
permanentes u ocasionales, en cualquier forma que sean presentadas,
hayan sido suscritas o no por sus autores y cualquiera que sea su
lugar de procedencia.
Arto. 17.- Las resoluciones que se produzcan en la
aplicación de esta Ley, no podrán comprender limitaciones a la
libre emisión y difusión del pensamiento, que garantiza la
Constitución Política, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan a los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio
de tal libertad, en la forma y casos que las leyes
determinen.
Arto. 18.- La presente Ley comenzará a regir el día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 27 de Noviembre de 1958.- A. Montealegre, D. P.-
Salv. Castillo, D. S.- F. Medina, D. S.
A Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado,- Managua, D. N., 4 de
Diciembre de 1958.- C. López Irías, S. P.- F. Machado
S., S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
-