Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO
Aprobada el 19 de Febrero de 1925
Publicado en La Gaceta Nos. 114, 115 y 116 del 26, 27 y 28 de Mayo
de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente:
LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
TÍTULO I
De las Indemnizaciones por Accidentes Durante el Trabajo
Artículo 1.- Para los efectos de la presente ley entiéndase
por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta
ajena; por patrón, el particular, compañía propietaria o
contratista de la obra, de la explotación o de la industria donde
el trabajo se preste; y por obrero, cualquier individuo que de un
modo permanente o temporal, con remuneración fija, desempeñe alguna
labor fuera de su domicilio.
Se considerarán, además, comprendidos dentro del concepto de
obreros, para los efectos de la presente ley:
1) Cualquiera que en las mismas condiciones señaladas en el inciso
anterior, aun cuando no participe materialmente del trabajo,
inspecciona el de otro, siempre que su salario fijo diario no
exceda de dos córdobas y su contrato sea por tiempo no menor de
treinta días.
2) El aprendiz que sin retribución alguna labora en la ejecución de
la obra.
Artículo 2.- La presente ley se aplica también a los obreros
adscriptos:
1) A las empresas o industrias dedicadas a la construcción,
reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos
de albañilería y sus anexos, carpintería, cerrajería, corte de
piedra, pinturas y otros similares.
2) A la explotación de minas, canteras y salinas y de la materia
prima extraída. Al acarreo y transporte por vías fluviales,
marítimas, terrestres o aéreas.
3) A trabajos de pesquería; a la construcción de puertos,
canales, diques, faros, acueductos, alcantarillas, desviaciones de
cauces, utilización de torrentes y cualesquiera otros trabajos
similares.
4) A la producción de gas o energía eléctrica, explotación de
petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados, redes telefónicas,
telegráficas, radiotelegráficas, colocación y reparación o remoción
de cables conductores, eléctricos o de pararrayos.
5) A la producción o aplicación a usos industriales de materias
explosivas, inflamables, insalubres o tóxicas; y a los trabajos de
limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
6) A la fabricación y explotación de cualquier artefacto o
privilegio obtenido con arreglo a las leyes de la materia, para el
cual se empleen máquinas movidas por agentes inanimados o
cualquiera fuerza.
7) A la construcción, reparación, conservación y explotación de
vías férreas y tranvías, caminos y carreteras del Estado, de los
Municipios, de las Juntas Locales o de Compañías particulares.
8) A la explotación de productos forestales, almacenes de
depósito al por mayor de carbón, leñas, materias inflamables y
maderas de construcción.
9) A la explotación de teatros y espectáculos públicos en cuanto
respecta al personal asalariado.
10) Al aprendiz que sin remuneración alguna labora en la
ejecución de la obra.
11) En general, a la explotación de cualquiera industria o
trabajo similar no comprendidos en los números anteriores.
Los Jefes o representantes de las empresas o industrias que se
enumeran precedentemente pagarán al obrero perjudicado por
accidentes de los definidos en esta ley, una indemnización cuya
garantía y forma de entrega se regulan en la presente Ley y su
Reglamento, siempre que la empresa o industria utilizase en el
momento de la desgracia más de quince operarios.
Artículo 3.- No se considerarán comprendidos dentro del
concepto de obreros para los efectos de la presente Ley, los
operarios que sufrieren accidentes en trabajos de agricultura o de
ganadería, limitándose en estos casos la obligación del patrón a
procurar y pagar las primeras curas de urgencia y a trasladar a la
víctima del accidente a su hogar o al Hospital más próximo En caso
de muerte pagarán los funerales cuyo costo no excederá de C$ 30.00
Estas mismas obligaciones tendrán los patronos no comprendidos en
el Arto. V.
Tampoco se reputarán obreros para los efectos de esta Ley, los
que trabajan por su propia cuenta, aunque accidentalmente les
ayuden uno o más compañeros, siempre que de ordinario trabajen
solos.
Artículo 4.- El patrono es responsable de los accidentes
ocurridos a sus obreros con motivo y en el ejercicio de la
profesión o trabajo que realicen. La responsabilidad del patrono se
presume respecto de todo accidente producido en los casos previstos
en esta Ley, sin más excepciones que las especificadas en la
misma.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se consideran
como patronos a toda persona, sociedad, compañía o corporación que
ocupe habitualmente más de quince obreros, así como el
representante legal del patrono, siempre que trabajen con un
capital declarado de VEINTE Y CINCO MIL CÓRDOBAS o más.
Artículo 6.- Por salario anual de un obrero se entiende
la remuneración efectiva a que tiene derecho, ya sea en dinero o en
especies, hasta el límite máximo de UN MIL DOSCIENTOS CÓRDOBAS,
durante un período hasta de doce meses servido a la empresa o
industria, siempre contado antes del accidente. Para los obreros
que lleven empleados menos de doce meses se entenderá la
remuneración efectiva que hubieren recibido desde su entrada a la
empresa o industria aumentada con la mitad de lo que hubiera
recibir el mismo obrero o los obreros de la misma categoría, si
hubieren estado seis meses o más al servicio de la empresa, o
aumentada con una tercera parte de lo que debiera recibir si
tuviere menos de seis meses, durante el período necesario para
completar los doce meses.
Si el trabajo no fuese continuo, el salario anual se calculará
sobre la remuneración recibida durante el período de actividad en
el resto del año.
Por jornada efectiva de trabajo se entiende el período de labor
prestada durante el horario que se use ordinariamente en la empresa
o industria de que se trata y que corresponda a una jornada de
trabajo.
Artículo 7.- El salario que se fije para las
indemnizaciones concedidas a los obreros menores de diez y ocho
años o aprendices víctimas de un accidente, no podrá ser inferior
al salario de la generalidad de los obreros ocupados por la
empresa.
Artículo 8.- El patrono no será responsable del accidente
debido a fuerza mayor extraña al trabajo que se produzca.
Ninguna compensación será pagada de acuerdo con las
prescripciones de esta ley por daños que resulten de la incapacidad
del obrero o empleado para ganar su jornal completo durante un
período no menor de dos semanas; pero si la incapacidad se
extendiese a un período mayor de dos semanas, la compensación
empezará desde el día del accidente.
Artículo 9.- El patrón estará exento de toda
responsabilidad para los efectos de esta Ley:
a) Cuando el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por
un tercero, por la víctima misma o proviniese exclusivamente de su
falta de pericia;
b) En caso de culpa grave como la embriaguez, o haber la víctima
ingerido bebidas alcohólicas el día anterior al trabajo.
Artículo 10.- Los preceptos de esta Ley obligan al Estado en
sus arsenales, fábricas de armas y de pólvora y en los
establecimientos industriales que sostenga. Igual obligación
tendrán los Municipios y Juntas Locales de la República en los
respectivos casos, así como en las obras públicas que se ejecuten
por Administración.
Artículo 11.- Al objeto de determinar el monto de la
indemnización se tendrá en cuenta:
Si el accidente hubiese causado la muerte del obrero, el patrono
queda obligado a sufragar los gastos del entierro, que no deberán
exceder de treinta córdobas; y, además, a indemnizar a la familia
de la víctima con una suma igual a la mitad de lo que en concepto
de sueldo haya recibido el obrero en el tiempo que hubiere servido
a la empresa, sin poder tomarse más de mil días en cuenta, ni
exceder la indemnización de UN MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS; y sin que
esta pueda bajar de la que le correspondería a la víctima en un
período de trabajo de seis meses.
Se entiende por familia para los efectos de esta ley, el cónyuge
supérstite y los hijos menores de la víctima, legítimos,
legitimados o ilegítimos reconocidos. Los nietos y los hermanos
legítimos de la víctima hasta la edad de diez y seis años, y los
ascendientes se consideran comprendidos en esta ley tan sólo si a
la fecha del accidente viven bajo el amparo y el trabajo de la
víctima.
La indemnización se distribuirá entre los derecho-habientes a
quienes favorece esta ley, en la proporción y forma establecida
para ello en el Código Civil, en el caso de herencia instada.
En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo,
corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida
en el caso de muerte.
En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será
igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario
de la víctima a consecuencia del accidente.
La incapacidad temporal producida por el accidente, determinará un
una indemnización igual a la mitad del salario medio diario desde
el día del accidente hasta el día en que la víctima se halló en
condiciones de volver al trabajo, calculándose aquel por lo ganado
durante los últimos doce meses. Pasado el término de dos años la
incapacidad se considerará como permanente desde el día del
accidente, a los efectos de la indemnización, de la que deberán
descontarse los valores entregados a título de salario durante
aquel.
Artículo 12.- Cuando el obrero o empleado muera o se
incapacite por enfermedad contraída en el ejercicio de su
profesión, tendrá derecho a la indemnización del artículo anterior
con arreglo a las condiciones siguientes:
a) La enfermedad debe ser declarada efecto exclusivo de la clase de
trabajo que realizó la víctima durante el año precedente a la
inhabilitación.
b) No se pagará indemnización si se pruebe que el obrero sufría esa
enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que
abandonar.
c) La indemnización será exigida del último patrón que empleó al
obrero durante el referido año en la ocupación cuya naturaleza
generó la enfermedad.
d) Si la enfermedad por su naturaleza pudo ser contraída
gradualmente, los patronos que ocuparon durante el último año a la
víctima en la clase de trabajo a que se debió la enfermedad,
estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último patrón la
indemnización pagada por este, determinándose la proporción, si se
suscitare controversia a este respecto.
e) El patrón en cuyo servicio se incapacite por enfermedad un
obrero, debe dar parte como si se tratase de un accidente.
Las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enumeradas
por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley, previo
informe de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellos
sólo comenzará a los noventa días de su determinación.
Artículo 13.- Las pensiones o indemnizaciones a que se
refiere esta ley, se entenderán con respecto a los hijos, caducados
cuando arriben a la edad de diez y once años, siempre que no se
hallen incapacitados.
Artículo 14.- La acción para pedir la indemnización
prescribe al año del día del accidente.
Artículo 15.- Las indemnizaciones por causa del
fallecimiento no excluyen las que correspondieren a la víctima
durante el período que vivió, desde el accidente hasta su
muerte.
Artículo 16.- Las indemnizaciones determinadas por esta Ley
se aumentará en una mitad mas de su cuantía cuando el accidente se
produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos
carezcan de los aparatos de precaución a que se refieren los
artículos 11 y XX de esta Ley.
Artículo 17.- Las rentas y dietas a que se refiere esta Ley
no podrán cederse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo. A
este efecto, los tribunales de justicia denegarán de plano toda
petición en ese sentido. Serán nulos y sin valor toda renuncia a
beneficios de la presente Ley y, en general, todo pacto contrario a
sus disposiciones.
Artículo 18.- Será deber del Poder Ejecutivo redactar y
Publicar por medio del Ministerio de Fomento, lo mas pronto
posible, un estudio de los mecanismos inventados hasta el día para
prevenir los accidentes del trabajo.
Artículo 19.- El mismo Ministerio de Fomento redactará y
publicará en el más breve plazo posible, un catálogo de los
mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes del
trabajo.
Artículo 20.- El mismo Ministerio de Fomento redactará los
reglamentos y disposiciones necesarias a fin de prevenir los
accidentes del trabajo, así como cuanto se relacione con las
condiciones y seguridad indispensables a cada industria.
Artículo 21.- El Ministerio de Fomento procurará formar un
Gabinete de Experiencias en el que se conservará los modelos
ideados para prevenir los accidentes industriales y en el que se
ensayen los mecanismos nuevos, incluyendo en el catalogo a que se
refiere el artículo 19, los que recomiende la practica.
Artículo 22.- Cuando se pruebe que el accidente es debido a
falta inexcusable del patrono o de quienes lo sustituyeren en la
dirección, podrá aumentarse la indemnización sin que la totalidad
de la renta que la sustituya aumentada por esta razón, pueda pasar
de un 50% del monto de la indemnización.
Artículo 23.- Siempre que los empresarios deudores no paguen
a su tiempo las indemnizaciones que deben por accidentes, los
interesados tendrán a su disposición, además de las garantías que
se establezcan por las Compañías de Seguros que resguarden la
indemnización, el derecho de embargar y perseguir judicialmente los
bienes de la empresa o industria y los propios del patrono que dio
lugar al accidente, en la forma establecida en las leyes
sustantivas y adjetivas de la República. Estos embargos tienen
preferencia sobre cualesquiera otros créditos, cualquiera que sea
la naturaleza de estos.
TITULO II
De la Declaración de los Accidentes e Intervención
Judicial
Artículo 24.- Cualquier accidente que ocasione una
incapacidad de trabajo, debe avisarle dentro de las veinticuatro
horas siguientes por el empresario o representante de este, o por
cualquiera persona, al Juez Local de lo Civil de la respectiva
jurisdicción o a la autoridad que haga sus veces. Este aviso
contendrá los nombres de la víctima y de los testigos del accidente
e irá acompañado de un certificado médico o de un intengente en
medicina en los lugares donde no haya médico, indicando el estado
de la víctima, la consecuencia probable del accidente y la época en
la cual, a su juicio, será posible conocer el resultado definitivo
por falta de cumplimiento de este artículo incurrirá el patrono en
una multa de cuarenta córdobas a beneficio del fondo municipal
respectivo. Esta multa se hará efectiva como los impuestos
municipales.
El Juez Local o la autoridad que haga sus veces, dará al
participante recibo del aviso y del certificado medico y pondrá el
accidente en conocimiento de la Compañía de Seguros, cuando estas
ya funcionen en el país, si el obrero estuviese asegurado, así como
del Alcalde Municipal, del termino de donde hubiere ocurrido el
accidente.
Artículo 25.- Del propio modo, dicho Juez Local trasmitirá
inmediatamente copia del aviso y del certificado médico al Juez de
Distrito de lo Civil, a cuya Jurisdicción corresponda la industria.
Hecho esto, el Juez Local procederá de oficio y sin intervención de
los interesados a averiguar dentro de ocho días:
1) Las causas, naturaleza y circunstancia del accidente.
2) Personas que hayan resultado víctimas y lugar donde se
encontrasen.
3) Naturaleza de las lesiones.
4) Causa - habientes que tengan derecho a la indemnización.
5) Salario diario y anual de cada perjudicado.
Artículo 26.- EL Juez Local se constituirá al lado de la
víctima del accidente para oír su declaración. Si estuviese
imposibilitado, podrá designar un médico para examinarlo, en caso
de que no le parezca suficiente el atestado primitivo a que alude
el artículo 24.
Artículo 27.- Terminada la investigación a que se refiere el
artículo anterior, la elevará el Juez Local al de Distrito de lo
Civil correspondiente, el cuál, una vez que la reciba, convocará a
las partes o a sus representantes para que lleguen a un acuerdo
sobre las responsabilidades que se desprendan de la investigación
realizada. En caso de que no se pusieren de acuerdo, se ventilarán
las divergencia que se susciten ante el propio Juez de lo Civil del
Distrito por los trámites señalados a los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pudiendo cualquiera de las partes provocar el
incidente. Al dictar sentencia, en el caso de que ésta fuera
favorable a la víctima, el Juez fijará una cantidad adecuada dentro
de la indemnización que deba ser pagada, la cual será hecha
efectiva inmediatamente por los trámites de la ejecución de
sentencias firmes, aunque la sentencia sea apelada. En estos
asuntos no hay recurso de casación.
Artículo 28.- La víctima tendrá derecho a elegir, por si
misma, el médico y el farmacéutico que tenga por conveniente para
que lo asistan en la dolencia causada por el accidente; pero en
este caso el Jefe de la industria o empresa de que se trata no
tendrá obligación de pagar esos gastos sino después que el Juez
Local, sin ningún trámite y sin ningún recurso, regule los
honorarios del médico y ponga Visto Bueno a la cuenta de la
farmacia. Si el Juez de Distrito ya conoce del asunto, a él le
corresponderá esta diligencia.
Artículo 29.- Los Jefes de los Hospitales y de las Casas de
Salud establecidos en el territorio de la República, pueden tratar
directamente con el empresario o jefe de la fábrica acerca de la
asistencia y demás gastos que produzca el lesionado.
Artículo 30.- Durante el curso del tratamiento médico, el
patrono podrá solicitar del Juez Local correspondiente, o del de
Distrito en el caso del Artículo 28, que nombre un médico para que
visite a la víctima en presencia del de cabecera. Si la víctima se
opone a ello, le será suspendido el pago de la dieta diaria, en
virtud de providencia del indicado Juez, quien lo comunicará al
interesado.
Artículo 31.- Si el médico nombrado por el Juzgado certifica
que el obrero lesionado está en condiciones de volver al trabajo y
éste y el médico de cabecera no muestran su conformidad, el patrono
podrá acudir al Juzgado solicitando sea nombrado un segundo médico
como árbitro, quien resolverá en definitiva en un período que no
excederá de tres días y sin ningún recurso.
Artículo 32.- Los Jefes de empresas o industrias pueden
librarse de la obligación de pagar a las víctimas de accidentes los
gastos de enfermedad y las dietas a que tengan derecho, si
justifican:
1. Que han asegurado a sus obreros en alguna compañía de seguros
legalmente constituida.
2. Que dicha Compañía garantiza a los asegurados asistencia médica
y farmacéutica y una dieta diaria además.
La dieta de que responde la Compañía deberá ascender a la que
proceda dentro de lo prescrito en esta Ley.
Artículo 33.- En todo accidente el patrono queda obligado a
satisfacer la primera cura del lesionado, la asistencia médica y
farmacéutica y también los de funerales y entierro, no excediendo
éstos dos últimos de la cantidad de treinta córdobas.
TÍTULO III
De las Aseguraciones y Garantías a Favor de las
Víctimas
Artículo 34.- Tan luego se establezcan Compañías a propósito
en el país, todos los obreros que presten sus servicios en las
empresas o industrias a que se refiere esta Ley, tendrán que ser
asegurados por cuenta de sus patronos, como responsables directos
éstos de los accidentes que pudieran sobrevenirles con ocasión del
trabajo que realizan. La obligación de asegurar a los obreros
comprendidos en los beneficios que señala esta Ley, es ineludible
en todos los casos. En las empresas, industrias o construcciones en
que el trabajo no es continuo, la obligación del seguro se limita a
la obligación del trabajo. En ningún caso, por ningún concepto, en
forma alguna, podrán los patronos detener, directa o
indirectamente, parte del salario de los obreros para el
sostenimiento de los seguros hecho en el cumplimiento de lo que
dispone la presente Ley.
Artículo 35.- La aseguración a que se refiere el artículo
anterior será por cuenta del jefe o representante de la empresa,
industria o construcción; y abarcará todos los accidentes, incluso
la muerte violenta con ocasión del trabajo.
Artículo 36.- Si el trabajo se ejecuta por cuenta del
Estado, de un Municipio o de una Junta Local en virtud de subasta o
adjudicación, la aseguración será de cuenta del licitador que
obtuviese la obra.
Artículo 37.- En la construcción de edificios tiene también
aplicación estos preceptos, aún cuando el número de operarios sea
inferior al de quince, siempre que se trate de trabajos ejecutados
a más de cinco metros sobre el nivel de la tierra y en los cuales
deban usarse andamios y puentes movibles o fijos.
Artículo 38.- Cualquiera persona que intentare mediante la
reducción de los salarios de sus obreros o de otra manera, directa
o indirectamente, resarcirse de las responsabilidades originadas
por esta Ley o burlar sus efectos, incurrirá en la comisión de un
delito cuyo conocimiento corresponderá a las jurisdicciones
ordinarias, conforme a los preceptos del código Penal.
Artículo 39.- Las Compañías de Seguros contra accidentes,
cuando se establezcan, para poder dedicarse a este género de
transacciones, deberán someter previamente sus Estatutos a la
aprobación del Gobierno y estarán sujetas a la inspección y
vigilancia del Estado. Prestarán además, una fianza suficiente para
responder de sus gestiones. En el reglamento de la presente ley se
fijarán las demás condiciones a que deben sujetarse dichas
Compañías.
Artículo 40.- El patrono o empresario puede asegurar con
Compañías extrajeras a sus operarios, siempre que las
responsabilidades o indemnizaciones que la Compañía se obligue a
satisfacer en los casos de accidentes correspondan a las mismas a
que está sujeto directamente el patrón conforme a la presente
Ley.
TITULO IV
Accidentes Navieros
Artículo 41.- También serán considerados como obreros para
los efectos de esta ley, todas las personas que compongan la
dotación de una nave o estén inscritos en su rol, siempre que la
nave esté abandonada bajo el pabellón nicaragüense y dichas
personas sean retribuidas por salario o estipendio, a excepción del
capitán.
Se consideran como patronos o empresarios, el armador de la nave o
cualquiera otra persona o entidad que directamente se lucre con su
explotación. En casos de accidente o muerte, la indemnización y
demás derechos que correspondan a la gente de mar, se regularán por
las disposiciones de esta ley.
Artículo.42.- Si la nave se hubiese perdido o hubiesen
transcurrido seis meses sin que se haya recibido noticias de ella
ni del personal de la tripulación, Las indemnizaciones a que se
refiere esta ley serán exigibles como en un caso de muerte.
Artículo 43.- El capitán o patrón deberá extender las
diligencias oportunas de información cuando sobrevenga un accidente
con motivo del trabajo de abordo de su nave, haciendo constar las
circunstancias del caso, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 25 y 26 de esta ley. Si viajare a bordo un médico, se
solicitará su intervención en las diligencias y expedición del
oportuno certificado. En caso de accidente durante la navegación,
el término de veinte y cuatro horas fijado por esta ley para la
denuncia del accidente, se contará desde que el barco ancle en
algún puerto del Estado, o en uno extranjero, donde existan
representantes consulares o diplomáticos de la República, quienes
se constituirán en las obligaciones fijadas para estos casos a los
Jueces Locales.
TITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 44.- Los empresarios o propietarios de industrias
están obligados bajo la pena de una multa de uno a cincuenta
córdobas, a fijar en cada taller un ejemplar de esta ley.
Artículo 45.- Esta ley no será aplicable a los individuos o
empleados en actual servicio militar, marítimo o terrestre de la
República.
Artículo 46.- Las reclamaciones de daños o perjuicios por
hecho no comprendidos en las disposiciones de la presente ley,
quedarán sujetas a las prescripciones de las leyes comunes.
Artículo 47.- Si los accidentes fueran causados por dolo,
imprudencia o negligencia que constituyan delito o falta con
arreglo a las leyes penales vigentes, conocerán de ellos los Jueces
o Tribunales competentes, los cuales en sus sentencias fijarán las
indemnizaciones que correspondan.
Si los Jueces y Tribunales de lo Criminal acordasen el
sobreseimiento o absolución del acusado, quedará expedito el
derecho que corresponda al interesado para reclamar indemnizaciones
según lo dispuesto en esta ley; y el término de prescripción
empezará a correr desde el día siguiente de la notificación de esa
sentencia.
Artículo 48.- Respecto a los obreros que presten servicio
directamente al estado, a los Municipios o a las Juntas Locales, no
se entenderá establecido el derecho de aseguramiento por accidentes
de trabajo, cuando éste llegue a implantarse, sino que cada una de
estas entidades se considerará como su propio asegurador.
Artículo 49.- Los jefes o patrones de industrias o empresas
de carácter permanente en cuyos establecimientos o lugares de
trabajo se empleen obreros sujetos al seguro obligatorio, cuando
éste llegue a establecerse, podrán eximirse de asegurar a sus
obreros contrayendo para sí, previa autorización del Presidente de
la República, todas las obligaciones comprendidas en esta ley,
referentes a indemnizaciones.
Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior,
será necesario acreditar su solvencia por medio de un certificado
que expedirá el Secretario de Fomento y Obras Públicas, previa
justificación por parte del patrón, empresa o industria, de que
posee bienes inmuebles no gravados y que representan un valor no
menor de seiscientos córdobas por cada obrero que tenga empleado,
si éstos no pasan de veinte; de trescientos córdobas si pasan de
veinte y no llegan a cincuenta; y de cincuenta córdobas de
cincuenta en adelante. Dichos inmuebles no podrán ser gravados en
ningún tiempo mientras estén sujetos a la responsabilidad que los
afecta; y estarán asegurados si fueren susceptibles de
incendio.
Artículo 50.- Las empresas e industrias propiedad de
extranjeros, tendrán la obligación de tener dentro del país una
representación legal, con poder bastante para transar cualquier
asunto relacionado con las indemnizaciones que tienen el deber de
pagar a los obreros, y responder de estas obligaciones, en caso
necesario, ante el Gobierno y Tribunales de Justicia. Podrán ser
demandados ante los Tribunales de la República; y el poder de la
representación para este efecto estará anotado en el Registro
Mercantil correspondiente.
Estas disposiciones son aplicables a todas las Compañías de seguros
por accidentes que se establezcan en la República.
Artículo 51.- Los derechos emanados de esta Ley en favor del
obrero son irrenunciables.
Artículo 52.- Las disposiciones de esta Ley son sin
perjuicio de las obligaciones que hayan contraído en favor de los
obreros o trabajadores los respectivos concesionarios cuando las
empresas o industrias funcionan por concesiones especiales del
Congreso o del Poder Ejecutivo.
Artículo 53.- No se usará papel fiscal sino común en todas
las diligencias que haya que instruir para el reconocimiento y pago
de las indemnizaciones de que habla esta Ley.
Artículo 54.- Esta Ley comenzará a regir a los tres meses de
su promulgación; y el Poder Ejecutivo, dentro de ese período,
dictará el Reglamento necesario para facilitar más su
ejecución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 19
de febrero de 1925. (f) C. LÓPEZ IRÍAS, S. V. P. (f.)
VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. (f) F. SOMARRIBA, S. V.
S. (Aquí un Sello).
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 7 de marzo de
1930. (f) JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. (f) M. BARRETO P.,
D. S. (f) C. TAPIA, D. S. (Aquí un Sello).
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 13 de mayo de
1930. (f.) J. M. MONCADA. El Ministro de Agricultura y
Trabajo. (f.) JOSÉ MARÍA ZELAYA C.
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