Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
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LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
LEY No. 621, Aprobada el 16 de Mayo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 118 del 22 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar,
garantizar y promover el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública existente en los documentos, archivos y bases
de datos de las entidades o instituciones públicas, las sociedades
mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades
privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos,
beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o
ventajas.
La información privada en poder del Estado no será considerada de
libre acceso público.
Artículo 2.- La información pública existente en posesión de
las entidades señaladas en el artículo anterior, se considera de
acceso público a quien lo solicite en los términos previstos en
esta Ley.
Artículo 3.- Para los fines de la presente Ley, se
establecen los siguientes principios:
1. Principio de Acceso a la Información Pública: Toda persona sin
discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos,
registros y todo tipo de información pública en forma completa,
adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al
imperio de la presente Ley, salvo las excepciones previstas como
información reservada.
2. Principio de Publicidad: El ejercicio y actividad de las
atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de
esta Ley, así como la administración de su patrimonio público están
sometidas al principio de publicidad. En consecuencia toda la
información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá
carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las
excepciones previstas en la presente Ley.
3. Principio de la Multi-etnicidad: El pueblo de Nicaragua es de
naturaleza multi-étnica y por lo tanto la información pública
deberá proveérsele también en las distintas lenguas existentes en
la Costa Atlántica de nuestro país.
4. Principio de Participación Ciudadana: las entidades sometidas al
imperio de esta Ley promoverán la participación ciudadana. A tales
fines, los ciudadanos podrán directamente o a través de cualquier
medio, solicitar la información que requieran para presentar
propuestas y formular opiniones sobre la gestión pública del
país.
5. Principio de Transparencia: Las entidades sometidas al imperio
de esta Ley, a través de sus oficiales gubernamentales,
funcionarios y servidores públicos, están en el deber de exponer y
someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a
la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se les
confían.
6. Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la
información pública que implica su manejo completo, integral y
veraz.
7. Principio de Prueba de Daño: Garantiza que, la autoridad al
catalogar determinada información como de acceso restringido,
fundamente y motivo los siguientes elementos:
a. La información se encuentra
prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la
propia Ley.
b. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el
interés público protegido por la Ley.
c. El daño que puede producirse con la liberación de la información
es mayor que el interés público de conocer la información de
relevancia.
Artículo 4.- Para los fines de la presente Ley, se
establecen las siguientes definiciones:
a. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho
que tiene toda persona para acceder a la información existente en
poder de las entidades sujetas al imperio de la presente Ley.
b. Habeas Data: La garantía de la tutela de datos personales
privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros
medios técnicos, sean éstos públicos o privados, cuya publicidad
constituya una invasión a la privacidad personal familiar, que
tenga relevancia con respecto a datos sensibles de las personas, su
vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren
en poder de las entidades especificadas en el Arto. 1.
Se entiende por Datos Sensibles, los datos personales que revelan
origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones políticas,
sindicales e información referente a la salud física y psicológica
o a la vida íntima de las personas, en cualquier formato en el que
se generen o almacenen.
De igual manera, el Habeas Data garantiza el acceso de toda persona
a la información que puede tener cualquier entidad pública sobre
ella, así como el derecho a saber por que y con qué finalidad
tienen esa información.
c. Entidades o Institución Pública: Los poderes del Estado
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus
dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes
Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos
Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las
entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de
Nicaragua.
d. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso
a la Información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea
concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho
público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen
en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos
provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la
rendición de cuentas.
e. Documento: Medio o instrumento de cualquier naturaleza,
incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar
información, para su peremnización y representación.
f. Archivo: Conjunto organizado de documentos derivados y
relacionados a las gestiones administrativas de las entidades u
organizaciones, cualquiera que sea el soporte en que estén
almacenados, incluyendo documentos electrónicos, y con
independencia del método que sea necesario emplear para obtener su
recuperación.
g. Libros: Medio impreso utilizado para registrar de manera
sistemática una parte específica de las actividades o datos
administrativos o financieros de la entidad que lo utiliza.
h. Base de datos: Conjunto organizado de datos, con una
caracterización común, instrumentados en soporte electrónico.
i. Registro: Inclusión de datos en un documento, o de
documentos en un archivo.
j. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos
debidamente identificados y foliados, o registrados de cualquier
naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se
materializa el procedimiento administrativo de manera
cronológica.
l. Información Pública Reservada: La información pública que
se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones
previstas en la Ley.
k. Información Pública: La información que produce, obtiene,
clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de
sus atribuciones y funciones, así como aquella que esté en posesión
de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos,
beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o
ventajas.
m. Información Privada: La compuesta por datos personales
referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud,
raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social
o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos
personales que están tutelados y protegidos por la Constitución
Política y la Ley.
n. Oficina de Acceso a la Información Pública: Dependencia
subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad
pública a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a
la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que
pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a
la información a que se alude en la presente Ley.
o. Servidor Público: las personas naturales a quienes por
elección o nombramiento se les ha encomendado que realicen,
cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad
pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras.
CAPÍTULO II
DE LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEMÁS
ÓRGANOS
Artículo 5.- Son órganos de Aplicación de la Presente
Ley:
a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada
entidad;
b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública
de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y
Gobiernos Municipales; y
c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Artículo 6.- Cada entidad de las comprendidas en la presente
Ley, deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública
para lo cual se reorganizarán y adecuarán los recursos existentes.
Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de
cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que así
lo demanden, el acceso a la información, creando un sistema de
organización de la información y los archivos, con su respectivo
índice de la información a su resguardo.
Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información
recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho
registro se considerará información pública.
En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades
diferentes o tenga necesidades idiomáticas especiales que le
impidan conocer y comprender el contenido de la información por
entregarse, la entidad correspondiente será responsable de
establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de
acceso a la información sea satisfecho en estos casos.
Artículo 7.- Los Centros de Documentación y los
Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las
Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes deberán
establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a
información pública se refiere.
Artículo 8.- La Dirección Superior de cada una de las
entidades comprendidas en la presente Ley, deberán disponer los
recursos financieros suficientes que requieren la instalación y
funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información
Pública.
Artículo 9.- Las Oficinas de Acceso a la Información
Pública, deberán estructurarse con los elementos siguientes:
a. Su debida organización.
b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la
información y realizar los trámites de reproducción, si fuese el
caso.
c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos,
libros y bases de datos existentes en el mismo.
d. Manuales de procedimientos.
Artículo 10.- Las Oficinas de Acceso a la Información
Pública, deberán exhibir y facilitar los índices de la información
bajo su resguardo y administración, que no se encuentren contenidos
dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 11.- Tanto el servidor público que se
encuentre a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública,
como el personal calificado a su cargo, brindarán sus mejores
esfuerzos para facilitar y hacer posible a los ciudadanos la
localización y el acceso a la información solicitada. También
facilitarán la impresión del documento para su inmediata consulta,
o copia o fotocopia a costa del solicitante, también dispondrán la
venta al público por un precio que no podrá superar el costo de
edición.
Artículo 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información
Pública, formarán y mantendrán debidamente actualizados, índices
descriptivos del contenido de los archivos, libros y bases de
datos, así como registros adecuados de los actos administrativos,
reglamentos y expedientes administrativos, que deben facilitar a
los ciudadanos para su consulta y para su reproducción a costa de
los interesados; debiendo poner a disposición de los particulares
tales índices.
Artículo 13.- Crease la Coordinación de Acceso a la
Información Pública en cada poder del Estado, Gobiernos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuya
función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el
cumplimiento de la presente Ley y constituirse como segunda
instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes
de acceso a la información pública. En el caso de los Municipios,
éstos elegirán a tres delegados que integrarán la coordinación de
acceso a la información pública.
Artículo 14.- Crease la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública, como un ente interinstitucional integrado por
los funcionarios que ejercen la coordinación de acceso a la
información pública en los poderes del Estado, Gobiernos Regionales
Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuyas
funciones serán las de formular propuestas de políticas públicas,
promover la formación y capacitación de los recursos humanos que
demanda la presente Ley, promoverla divulgación y el cumplimiento
de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma,
suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso
a la información pública de otros países.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley se
considera Información Pública Reservada la expresamente clasificada
como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar
los siguientes criterios:
a. Información que puede poner en riesgo la seguridad de la
integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberanía
Nacional, específica y únicamente aquella que revele:
1. Planificación y estrategias de
defensa militar o comunicaciones internas que se refieren a la
misma.
2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa,
inteligencia militar y contra inteligencia militar.
3. Inventarios, características y ubicación de armamento, equipos,
municiones y otros medios destinados para la defensa nacional, así
como la localización de unidades militares de acceso
restringido.
4. Adquisición y destrucción de armamento, equipos, municiones y
repuestos del inventario del Ejército de Nicaragua, sin perjuicio
de lo establecido en las leyes y disposiciones de la materia.
5. Ejercicios Militares destinados a elevar la capacidad combativa
del Ejército de Nicaragua.
6. Nombres y datos generales de los miembros integrantes de los
cuerpos de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y de
contra inteligencia militar.
7. Planes, inventarios u otra información considerada como secreto
regional en los tratados regionales de los que Nicaragua sea
signatario.
b. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar
las actividades de prevención o persecución de los delitos y del
crimen organizado, de parte del Ministerio Público, la Policía
Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposición
Constitucional y/o Ministerio de la ley, coadyuve en la prevención
o persecución del delito.
c. Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales,
industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del
Estado, propiedad intelectual o información industrial, comercial o
reservada que la administración haya recibido en cumplimiento de un
requisito, trámite o gestión, sin perjuicio de la publicidad del
Registro de Propiedad Intelectual, establecido en las leyes de la
materia.
d. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo
las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales
Internacionales o la estrategia de negociación de acuerdos
comerciales o convenios de integración, sin perjuicio del derecho
de participación ciudadana durante los procesos de negociación y,
toda información que por disposición o normas expresas del Derecho
Internacional que en materia de defensa colectiva y seguridad
ciudadana, el Estado Nicaragüense esté obligado a proteger.
e. Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y
acuerdos de un órgano unipersonal o colegiado en proceso de
decisión, así como las recomendaciones u opiniones de técnicos o de
los integrantes del órgano colegiado que formen parte del proceso
deliberativo, mientras no sea adoptada la decisión definitiva; se
excluye todo lo referente al proceso de formación de la ley y los
procesos relativos a la adopción de cualquier disposición de
carácter general o la formulación de políticas públicas, y los
avances o informes preliminares de la Contraloría General de la
República.
Una vez dictado el acto y notificada la Resolución o Sentencia,
ésta podrá ser consultada por cualquier persona
Artículo 16.- El acuerdo que en su caso clasifique la
información como reservada, deberá indicar la fuente de
información, la justificación por la cual se clasifica, las partes
de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la
designación de la autoridad responsable de su conservación.
Toda información o las partes de una información que no estén
expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso
público.
Artículo 17.- La información clasificada como
reservada, tendrá este carácter hasta por un período de diez años.
Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido
el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que
motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el
acuerdo.
Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de
reserva, por un período de cinco años más. Esta prórroga será por
una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron
origen a su clasificación.
Artículo 18.- Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de
información.
Artículo 19.- Para mantener el acceso a la
declaración de bienes e incrementos patrimoniales de los Servidores
Públicos, se atenderá a lo dispuesto y al procedimiento establecido
en Ley No. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR
LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 20.- Las entidades públicas obligadas al
cumplimiento de esta Ley, además de divulgar la información que
establecen las leyes y normas de su competencia, están obligadas a
difundir de oficio, a través de la página WEB, por los menos, la
información siguiente:
a. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las normas
jurídicas que las rigen y las políticas públicas que orientan su
visión y misión.
b. Los nombres de los servidores públicos que integran la Dirección
Superior y de los que están a cargo de la Oficina de Acceso a la
Información Pública y el Banco de Datos de la Institución.
c. La remuneración mensual de la Dirección Superior y de todo el
personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos.
d. Las convocatorias a concurso o licitación de obras,
adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios,
concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de
carrera.
e. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como
los avales y garantías y los fundamentos finales, contenidos en los
expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de
permisos, concesiones o licencias, contratación de personal de
carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores
externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados
de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las
adquisiciones de bienes o servicio.
f. Los resultados de las auditorías realizadas de conformidad con
las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN) y el
Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
g. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de
recursos públicos cualquiera que sea su destino.
h. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los
trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.
i. Los balances generales, informe de resultados y su estado
financiero.
j. Información anual de actividades que incluirá un resumen de los
resultados de las solicitudes de acceso a la información
pública.
k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditorías e
investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o
supervisores o comisiones institucionales de investigación.
l. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales
y las convocatorias de concurso para contratación de
personal.
m. Los recursos que se han interpuestos contra los actos
administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han
dictado para resolverlos.
n. Toda información relacionada con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a
trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia,
autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de una
licitación; así como los resultados de los mismos.
Artículo 21.- Las entidades privadas sometidas a la presente
Ley, tendrán el deber de publicar, al igual que las entidades del
Estado, la siguiente información básica:
a. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones,
exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o
autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y
contenidos.
b. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas
y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos
en el contrato de concesión, licencia, permiso o
autorización.
c. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas
básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a
cobrar.
d. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y
recursos.
e. Información anual de actividades que incluirá un resumen de la
cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada
caso.
f. Toda aquella información que permita a los ciudadanos, comprobar
el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre
el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que
hace de los bienes, recursos y beneficios fiscales u otros
beneficios, concesiones o ventajas otorgados por el Estado.
Artículo 22.- Las entidades públicas están obligadas
a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se
refiere el presente capítulo.
Artículo 23.- Cada entidad pública deberá
sistematizar la información para facilitar el acceso de las
personas a la misma, así como su publicación a través de los medios
disponibles utilizando sistemas computacionales e información en
línea en Internet.
Artículo 24.- En cada reunión de las entidades
públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá
levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos
oficiales.
Artículo 25.- Las Instituciones del Estado de
Nicaragua, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, así como
instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben poner a
disposición, de manera oportuna y completa, a los pueblos indígenas
y comunidades afro-descendientes, toda información, diagnósticos,
estudios, prospecciones y/o información pública de otra naturaleza,
para contribuir al proceso de su desarrollo y bienestar
socioeconómico, en base al conocimiento de su propia
realidad.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26.- Los interesados ejercerán su derecho de
solicitud de acceso a la información pública, ante la entidad que
la posea de forma verbal, escrita o por medio electrónico, cuando
las entidades correspondientes dispongan de la misma
electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las
características de la solicitud y entregará una copia del mismo al
interesado, con los datos que exige la presente Ley.
Artículo 27.- La solicitud de acceso a la información
pública, deberá contener los siguientes datos:
a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.
b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del
solicitante.
c. Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el
número de las mismas, en el caso de menores de 16 años podrán
presentar su Partida de Nacimiento de los Extranjeros podrán
presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de
las mismas.
d. Descripción clara y precisa de la información solicitada.
e. Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la
información o notificaciones.
Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene
los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por
escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles
después de recibida aquella. Si la solicitud es presentada ante una
oficina que no es competente para entregar la información o que
ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina o entidad
receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano
solicitante en el término de tres días hábiles después de recibida
la solicitud.
Artículo 28.- Es obligación de las autoridades
correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les
presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la
solicitud.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que
se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar
interés alguno.
Artículo 29.- El plazo anterior podrá ser prorrogado
por diez días hábiles si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Que los elementos de información requeridos se encuentran en
todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre
alejada de la oficina donde se solicitó.
b. Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros
órganos administrativos.
c. Que la información requerida sea voluminosa y necesite más
tiempo para reunirse.
d. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por
considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas
de esta ley.
La entidad requerida deberá comunicar, antes del vencimiento del
plazo original de quince días las razones por las cuales hará uso
de la prórroga excepcional.
Artículo 30.- La consulta in situ de la Información
Pública se realizará en horas hábiles de trabajo y en presencia de
un empleado público, en la institución correspondiente que dispone
de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud
presentada. La única función del empleado público será, en este
caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del
documento o documentos.
Si el funcionario ante quien se presenten adujera que deben
presentarse en otro lugar, debe indicar con precisión, el lugar y
ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabilizándose
de que remite a la fuente correcta o de lo contrario caerá en
incumplimiento de la Ley.
Artículo 31.- La consulta y el acceso a la
información pública que realicen las personas será gratuito. De
conformidad con lo establecido en el Arto. 7 de la presente Ley, la
reproducción de la información habilitará a la entidad pública a
realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que no
podrá ser superior a:
a. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
información.
b. El costo de envío (si fuese el caso).
Artículo 32.- Cuando la solicitud de consulta o de
expedición de copias fuere sobre documentos que oportunamente
fueron publicados así se informará, indicando el número y la fecha
del diario, boletín, La Gaceta Diario Oficial o medio de
comunicación en que se hizo la publicación. En este caso se deberá
atender la petición formulada, con advertencia de que puede
auxiliarse de dicha fuente.
Artículo 33.- Las entidades consideradas en la
presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y
comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que
deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la
forma de realizarlos, ayudarán a llenar los formularios si
existiesen, así como las entidades ante las que se puede acudir
para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos
sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las
funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se
trate.
Artículo 34.- Las solicitudes y peticiones a que se
refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse
directamente por la persona interesada.
CAPÍTULO VI
DE LA DENEGATORIA AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 35.- La solicitud de información se considera
resuelta negativamente, cuando exista respuesta expresa en ese
sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá
motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos
establecidos en la presente Ley, sin que medie Resolución alguna,
se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la
información solicitada no tenga carácter de reservada o
confidencial.
Artículo 36.- La denegatoria a la solicitud de acceso
a la información deberá ser notificada al interesado a más tardar
dentro del tercer día de haber sido dictada, debiéndose señalar las
causas legales en las que se fundamenta la denegatoria. La cédula
contendrá íntegramente la resolución.
Artículo 37.- Contra la Resolución expresa negativa a
la solicitud de acceso a la información pública, el interesado
podrá interponer recurso de apelación dentro del término de seis
días de notificada ante la Oficina de Coordinación de Acceso a la
Información Pública de cada poder del Estado, los Consejo
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los
Consejo Municipales, según el caso.
La Resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un
término de treinta días agotándose con ella, la vía administrativa.
También se podrá recurrir en caso de silencio administrativo, para
que el funcionario competen ordene la entrega de la información al
que omitió resolver expresamente otorgamiento o la denegación de
información.
El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el
solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo
Contencioso- Administrativo.
Artículo 38.- En caso de que la autoridad que conoce
la apelación, dicte resolución denegatoria al recurso, por el
vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante
podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del término cumpliendo los
requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la
materia.
En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas,
daño y perjuicios.
Artículo 39.- Si el funcionario administrativo no
acata la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo,
incurrirá en el delito de desacato e interesado podrá realizar la
denuncia ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VII
DEL BANCO DE DATOS Y PRESCRIPCIÓN DE LAS RESERVAS LEGALES DE LOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 40.- Cada institución pública deberá
establecer en un Banco de Datos la información por ella creada,
administrada o en su posesión. Este Banco de Datos estará accesible
al público de conformidad con el procedimiento y las excepciones
establecidas en la presente Ley.
Las instituciones públicas establecerán un medio de comunicación
electrónica para facilitar el acceso de la ciudadanía a la
información pública.
Artículo 41.- La reserva legal sobre cualquier documento que
se guarde en las oficinas públicas, prescribirá a los diez años de
su expedición. Transcurrido este plazo, el documento adquiere
carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución
administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto
Nacional de Información de Desarrollo, y podrá ser consultado por
los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la
presente Ley.
Artículo 42.- El Instituto Nicaragüense de Cultura y
el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, crearán y
organizarán un banco de datos nacional y un servicio informativo,
que estará accesible a los ciudadanos. Para estos efectos, el
Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de
Información de Desarrollo, conformarán una comisión permanente
conjunta que atenderá los requerimientos de las instituciones
públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados
al banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de
resguardo y preservación de la documentación que integre el banco
de datos nacional. Dicho banco de datos, deberá estructurarse bajo
la dependencia administrativa de la comisión permanente conjunta
del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de
Información de Desarrollo.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE ACCESIBILIDAD A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 43.- Las entidades públicas deberán
capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores
públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como
un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y
toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación, garantizará
que en los planes y programas de estudio de los diferentes
subsistemas educativos así como la formación de maestros de
educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan
contenidos que versen sobre la importancia social, política y
económica del ejercicio del derecho humano de acceso a la
información pública y del derecho de Hábeas Data en una sociedad
democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades
correspondientes en la preparación de los contenidos y el diseño de
los materiales didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 45.- Las Universidades públicas y privadas y
los Institutos Técnicos incluirán dentro de sus actividades
académicas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la
importancia social, política y económica del ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data. La
Comisión Nacional de Educación, impulsará conjuntamente con
instituciones de educación superior, la integración de un centro de
investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la
información pública, que promueva la socialización de conocimiento
sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas
sustantivas.
Artículo 46.- Se reconoce el derecho de los medios de
comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e
informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las
competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados
por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente
en ésta y en los principios constitucionales referidos a la tutela
de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho
recibirán una especial protección y apoyo por parte de las
autoridades públicas.
El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera
responsable, proveyendo información de interés público a la
colectividad de carácter completo, veraz, adecuadamente investigada
y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de
manera que se respeten no sólo el derecho a la información del
ciudadano, sino también el derecho al debido proceso que debe regir
en toda causa pública contra un funcionario público, así como
también el respeto a la honra y al buen nombre de las personas
probablemente implicadas en una investigación periodística.
Quien ejerza labores periodísticas no está obligado a revelar sus
fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurra por sus
informaciones.
CAPÍTULO IX
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 47.- Será sancionado con multa de uno a seis
meses de su salario mensual el servidor público que:
a. Deniegue sin causa justa información pública que se le
solicite.
b. Destruya total o parcialmente o altere información pública que
tenga a su cargo.
c. Entregue, copie, difunda o comercialice información pública
reservada.
d. Clasifique como información reservada aquella que es
pública.
Todo sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Asamblea
Nacional.
Artículo 48.- Las sanciones administrativas
establecidas en el artículo anterior, son sin perjuicio de los
delitos y las respectivas penas que establezca el Código
Penal.
Artículo 49.- El titular de cada entidad que
indebidamente y en contravención a esta Ley, clasifique como
información reservada, aquella que es pública, será sancionado
pecuniariamente con la tercera parte de su salario mensual de uno a
seis meses.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 50.- Esta Ley es de orden público por lo que
prevalecerá sobre otras leyes que se le opongan.
Artículo 51.- La presente Ley, será reglamentada en
el plazo establecido en la Constitución Política.
Artículo 52.- Dentro del término de ciento ochenta
días, después de publicada esta ley, deberá presentarse y aprobarse
la Ley de Habeas Data.
Artículo 53.- Disposición Transitoria
Presupuestaria
Se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluir en
la reforma presupuestaria correspondiente, propuestas de adecuación
para garantizar que todos los entes presupuestados estén en
capacidad de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Así mismo, todos los entes no presupuestados, autónomos,
descentralizados o desconcentrados, y en general todos los entes
definidos en la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y de
Régimen Presupuestario, deberán adecuar su presupuesto de ingreso y
gastos, con la finalidad de garantizar el fiel y estricto
cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones
determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece
para la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia
ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
Nota: Los incisos k y l del artículo 4 no van en orden
alfabético (error de La Gaceta).
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