Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE 5% SOBRE LA
VENTA
Ley No. 1103 de 26 de mayo de 1970
Publicado en La Gaceta No. 117 de 28 de Mayo de 1970
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua;
Decretan.
Artículo 1.-El Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 1455
de 18 de junio de 1968, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial,
No. 139 de 21 de junio del mismo año, se leerá así:
"Toda venta de mercancías estará afecta a un impuesto general del
5% sobre su valor, que se aplicará respecto de cada artículo o
mercancía, de manera que incida una sola vez en las varias
negociaciones de que pueda ser objeto. Este impuesto no se aplicará
a la venta de mercancías destinadas a la exportación. "
Artículo 2.-El artículo 2 del mismo Decreto se leerá
así:
"Estarán exentas del impuesto creado por esta Ley, las ventas
de:
a) Animales vivos, así como las carnes frescas, congeladas,
refrigeradas, saladas, secas, no sometidas a procesos de
transformación, embutido o envase;
b) Pescados, crustáceos y moluscos, así como sus carnes frescas,
refrigeradas, congeladas, saladas o secas, no sometidas en procesos
de transformación o envase:
c) Sal, Pan y Tortillas;
d) Leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada o
desecada.
e) Cereales y sus harinas, legumbres y frutas frescas, no sometidas
a procesos de transformación o envase;
f) Azúcar de caña y panela o dulce de rapadura.
g) Los demás productos agropecuarios no sometidos a procesos de
transformación;
h) Aguas gaseosas;
i) Alimentos para ganado y aves de corral;
j) Petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados; excepto
jaleas y ceras minerales, pez, resina, asfalto de petróleo, coque
de petróleo y otros subproductos del carbón, de lignito, del
petróleo, de los esquistos aceitosos, incluso las mezclas con
asfalto, gases naturales y artificiales;
k) Gases naturales y artificiales para uso agrícola;
l) Alcoholes, aguardientes y cervezas;
m) Insecticidas, herbicidas Desfoliantes, abonos y fertilizantes
para uso agropecuario.
n) Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la
Sanidad vegetal;
o) Fósforo, cigarrillos y cigarros puros;
p) Cemento;
q) Maquinaria, equipo, utensilios mecánicos y herramientas para
usos agropecuarios; y
r) Libros, folletos, revistas o periódicos, así como el papel para
estos últimos y para los libros de texto.
Artículo 3.-No habrán más exenciones que las señaladas en el
artículo anterior. En consecuencia, se pagará el impuesto
establecido en esta Ley por las ventas al Estado y sus
Instituciones, a las Municipalidades, al Distrito Nacional, a las
Juntas de Asistencia Social y a las demás Entidades de cualquier
naturaleza, aún cuando por ley estén exentas de pagar impuestos
fiscales.
Las personas naturales o jurídicas acogidas a la Ley de Protección
y Estímulo al Desarrollo Industrial, así como las demás que en
virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias, estarán
sometidas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.-El Reglamento de la presente Ley determinará la
forma de aplicación y pago del impuesto general de ventas 5%, las
personas naturales o jurídicas obligadas a recaudarlo, las
obligaciones de éstas y su administración.
Artículo 5.-Deróganse los Artículos 3 y 4 del referido
Decreto Legislativo No. 1455.
Artículo 6.-Esta ley entrará en vigor desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 26 de mayo de 1970.- (f) Orlando Montenegro M., D. P.-
Franco Urbina R., D. S.- Adolfo González Chamorro, S.S.
AL PODER EJECUTIVO. CAMARA DEL SENADO, Managua, D. N., 26 de mayo
de 1970.(f) P. Rener, S. P.- J. M. Briones, S. S.- Ernesto
Chamorro, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de mayo
de 1970.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.".
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