Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL TRIBUNAL
ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO
LEY No. 802, Aprobada el 5 de Julio de 2012
Publicada en La Gaceta No. 128 del 7 de Julio de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
CREACIÓN, NATURALEZA Y COMPETENCIA
Artículo 1 Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un
ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero
y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua,
capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el
territorio nacional.
Art. 2 Competencia.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente
para conocer y resolver en última instancia en la vía
administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que
establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la
Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial
No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días
17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008;
b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No.
562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005;
y
c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los
funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración
de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las
sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de
éstos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 3 Integración.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, estará integrado
por cinco miembros propietarios y tres suplentes, los que deberán
ser especialistas en materia tributaria o aduanera.
Art. 4 Nombramientos.
El Presidente de la República, previa consulta con las
organizaciones representativas de los diferentes sectores
económicos del país, nombrará a los miembros propietarios y
suplentes del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo por un
periodo de cinco años. Para que estos nombramientos surtan todos
sus efectos legales y los nombrados entren en ejercicio de sus
cargos, los mismos deberán ser ratificados por la Asamblea
Nacional, con el voto de la mayoría absoluta. Una vez ratificados
tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
República.
El Presidente y Vice Presidente del Tribunal, serán nombrados por
el Presidente de la República de entre los Miembros Propietarios de
dicho Tribunal.
En caso que expiren los períodos de los miembros del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo, sin que hayan sido nombrados
o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio
de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados y
ratificados.
Art. 5 Requisitos.
Para ser miembro del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo,
además de los requisitos que se establecen en el artículo 3 de la
presente Ley, se deberán llenar los siguientes:
a) Ser natural de Nicaragua;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles;
c) Ser mayor de 30 años y menor de 70 años.
d) Ser de reconocida honorabilidad y competencia profesional;
e) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos; y
f) No ser cónyuge o estar ligado por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades
superiores del Servicio Aduanero y Tributario.
Art. 6 Marco Jurídico.
El Tribunal Aduanero y Tributario ajustará su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, las leyes
aduaneras nacionales, el Código Tributario y demás Leyes y normas
aplicables. Sus resoluciones agotan la vía administrativa y serán
recurribles por medio del Recurso de Amparo o del Contencioso
Administrativo.
Art. 7 Reglamento Interno.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitirá su propio
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos
Internos Administrativos.
Art. 8 Quórum.
Para que se puedan realizar las sesiones del Tribunal es necesario
que se encuentren presente cuatro de sus miembros titulares,
pudiendo, de no constituirse el mismo, integrar el Tribunal con los
suplentes correspondientes. Las resoluciones se tomarán por
mayoría; en caso de empate, el Presidente gozará del doble voto y
decidirá.
Art. 9 Atribuciones.
El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tendrá las
atribuciones siguientes:
a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y
tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su
conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución
Política de la República, las leyes aplicables y demás
disposiciones pertinentes;
b) Emitir las resoluciones en los plazos establecidos en el
Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano, las leyes aduaneras
nacionales, el Código Tributario y demás legislación
pertinente;
c) Presentar la propuesta de presupuesto de gastos de ese ente ante
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su análisis,
evaluación y posterior incorporación al Presupuesto General de la
República;
d) Evacuar consultas y dictámenes y ordenar el levantamiento de
Pruebas Periciales necesarias para el conocimiento o mejor
apreciación de los hechos sobre los que se requieran estudios
especializados, así como diligencias para mejor proveer, dándole
parte a los usuarios en todo momento;
e) Conocer y resolver todas las quejas en materia aduanera y
tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su
conocimiento, en estricto apego y observancia de la Constitución
Política de la República, las leyes aplicables y demás
disposiciones pertinentes; y
f) Cumplir con las demás funciones inherentes a su
naturaleza.
Art. 10 Funciones del Presidente del Tribunal.
Al Presidente del Tribunal le corresponden las funciones
siguientes:
a) Representar legalmente al Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo;
b) Presidir las sesiones del Tribunal y proponer la agenda y el
conocimiento de los casos;
c) Firmar junto con los demás miembros las resoluciones que
adopten; y
b) Coordinar a través de las instituciones competentes todo lo
relacionado con la parte administrativa para el eficaz
funcionamiento del Tribunal.
El Vice presidente sustituirá al presidente del Tribunal en su
ausencia y además tendrá las funciones que este le delegue.
Art. 11 Funciones de los integrantes.
Son funciones de los miembros del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo las siguientes:
a) Asistir a las sesiones en base a la convocatoria
correspondiente;
b) Participar con voz y voto en las deliberaciones, votaciones y
Resoluciones;
c) Suscribir las resoluciones correspondientes en los plazos
establecidos;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita en apego a la
Constitución Política, las Leyes, los Tratados y Acuerdos
Internacionales en materia comercial y demás disposiciones
administrativas de carácter aduanero y tributario; y
e) Cualquier otra que sea inherente al desempeño de su cargo.
Art. 12 Causales para la pérdida del cargo.
Son causales para la pérdida del cargo las siguientes:
a) Incapacidad declarada;
b) Desempeño ineficiente en sus funciones;
c) Mala conducta en el desempeño de sus funciones;
d) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que la presente
Ley establece para el ejercicio del cargo;
e) Negligencia reiterada que retarde la sustanciación y resolución
de los procesos;
f) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración cuyas penas
afecten su buen nombre y honor, y/o el del Tribunal.
La aplicación de estas causales deberá ajustarse al debido
proceso.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES, REGLAMENTACIÓN Y
VIGENCIA
Art. 13 Continuidad de competencia.
Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en donde
se señale en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de
Nicaragua: Tribunal Tributario Administrativo, deberá entenderse
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, el cual tendrá la
competencia para seguir conociendo de las causas en trámite ante el
Tribunal Tributario Administrativo, ante el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y ante la Comisión Nacional Arancelaria y
Aduanera.
Mientras no sean nombrados y tomen efectiva posesión los miembros
del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, continuarán
ejerciendo sus funciones y atribuciones en la sustanciación y
resolución de las acciones y recursos tributarios y aduaneros el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tribunal Tributario
Administrativo y la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera.
Art. 14 Créditos presupuestarios.
A partir de la entrada en vigencia y de la toma de posesión de sus
respectivas autoridades, el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo está facultado para tramitar y ejecutar los créditos
presupuestarios contemplados en el Presupuesto General de la
República 2012, asignados al Tribunal Tributario
Administrativo y Tribunal Aduanero por ser el sucesor de éstos para
todos los efectos.
Art. 15 Derogaciones.
Se derogan:
1. Los artículos 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211 de la
Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre
del año 2005.
2. El Decreto No. 16-97, Reglamento de Funciones de la Comisión
Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La Gaceta No. 57 del
21 de Marzo de 1997.
3. Decreto No. 05-2012, Vigencia de las funciones y competencia de
la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 6 de marzo del año 2012.
Las derogaciones establecidas en el presente artículo serán
efectivas a partir de la toma de posesión de las autoridades del
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.
Art. 16 Reglamento.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 17 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de
julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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