Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES
LEY No. 337, Aprobada el 8 de Marzo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 70 del 7 de Abril del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua constituye una entidad geográfica en la cual los
fenómenos naturales, con relación a la vulnerabilidad econó ;mica,
social e institucional de la región han tenido y tienen
consecuencias desastrosas de diversa índole y magnitud, esto como
resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcánicas,
deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y
alteraciones de tipo climático, tales como los fenómenos de El Niño
y la Niña, que todo este conjunto de situaciones tienen un carácter
recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de
desarrollo económico y social de la nación.
II
Que los efectos económicos de los desastres constituyen un obstá
culo objetivo para el desarrollo del país, habiendo ocasionado
hasta la fecha pérdidas por más de 4 mil millones de dólares
aproximadamente en los últimos veintiocho años, pudiendo
constituirse en un obstáculo de consideración para el desarrollo
futuro de la nación o de la consolidación del crecimiento económico
obtenido hasta este momento. También debemos señ alar, que los
trabajos de rehabilitación y reconstrucción, representan el desvío
de los recursos económicos y financieros, sean estos de origen
nacional o internacional, cuyo fin está destinado para el
desarrollo futuro y para el restablecimiento de las áreas y
sectores destruidos por los desastres.
III
Que es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres entendido
como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e
Instituciones del sector público entre sí, y con las organizaciones
de los diversos sectores sociales, privados y autoridades
departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de
efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la reducción de
riesgos derivados de los desastres naturales y antropogénicos, con
el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes
materiales.
IV
Que es tarea primordial del Gobierno de la República y del Estado
nicaragüense en su conjunto, la previsión e implementación de las
actividades para la prevención, mitigación y administración de
desastres, debiendo desempeñar un papel estratégico en su
ejecución, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las
funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a
la coordinación y participación del Gobierno Central y demás
Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general,
cuya finalidad es proteger a la población, los recursos de la
economía y la propiedad ante los inminentes efectos de los
desastres.
V
Que durante el Decenio Internacional para la Reducción de Desastres
Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolución
42/169, es deber del Gobierno de la República de Nicaragua,
continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la
prevención, preparación, mitigación y administración de desastres
en el país, así como su impulso, para que en la región
Centroamericana y del Caribe se continúen obteniendo avances
cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca
de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los
efectos de los desastres, a pesar de que aún no se observa un grado
significativo en el avance e implementación de las medidas de
reducción del impacto de tales desastres y de la consolidación del
cuerpo legal para enfrentar los mismos.
VI
Que está demostrado que los asideros jurídicos existentes
relacionados con la administración de desastres, son insuficientes,
que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y
disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales
estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a
consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen
antropogénicos, pues la prevención, mitigación y atención de tales
desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que
implica una situación de desastre, independientemente de su causa u
origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el país ha sufrido,
particularmente después del Mitch en donde una vez más quedó
patentizado los niveles de vulnerabilidad del país y que debe de
presentársele una respuesta firme y adecuada.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION,
MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la
Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios,
normas, disposiciones e instrumentos generales necesarios para
crear y permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional
orientado a la reducción de riesgos por medio de las actividades de
prevención, mitigació n y atención de desastres, sean éstos
naturales o provocados.
Artículo 2.- Principios del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
establecen los Principios del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, siendo estos los
siguientes:
1. Establece sus actuaciones en
virtud del desarrollo de las actividades de prevención, mitigación
y atención de desastres en función de los intereses de la
sociedad.
2. Diseña y efectúa las acciones propias y necesarias para su
ejecución dentro del ámbito de la prevención, mitigación, atención,
rehabilitación y reconstrucció ;n, las que deben ser consideradas
dentro del ámbito del orden y servicio público con interés
social.
3. Establece la clasificación de la generación de los riesgos por
parte de las instituciones públicas o privadas, sean éstas personas
naturales o jurídicas, que conlleven responsabilidades
administrativas, civiles o penales, según sea el caso.
4. Garantiza el financiamiento de las actividades relacionadas con
la prevención y mitigación por parte de las instituciones pú blicas
o privadas, de conformidad al ámbito de su competencia.
5. Asigna las responsabilidades para cada una de las instituciones
y ó rganos de la administración pública que son parte del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en
cada uno de los diferentes sectores y niveles de organizació ;n
territorial.
6. Define la estructura y funciones del Sistema Nacional para la
Prevenció n, Mitigación y Atención de Desastres de conformidad a la
definida para la organización y funcionamiento del Estado. Su
estructura y funcionamiento no sustituye las funciones y
responsabilidades del Estado.
7. Cuida por la seguridad ciudadana y de los bienes de ésta y del
Estado.
8. El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres debe de realizar sus actuaciones de conformidad a lo
establecido en el contexto institucional de las políticas de
descentralización y desconcentración.
9. Es responsabilidad del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres prestar observancia y cuidado al
efectivo cumplimiento de las medidas previstas, sin que esto
represente poner en riesgo los derechos y garantías de la
ciudadanía.
10. Involucra a la población en las actividades de las diferentes
entidades públicas y privadas que tienen participación en el
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
11. Establece los mecanismos de colaboración de manera
multinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, con la
finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la
coordinación.
12. Garantiza que la reducción de los riesgos eventuales ante los
desastres forme parte de la planificación del desarrollo,
ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en
los diferentes niveles de la organización territorial del
país.
Artículo 3.- Definiciones
básicas.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en
cuenta los conceptos básicos siguientes:
1. Alerta Verde: Es la que se
declara una vez identificada y localizada la presencia de un
fenómeno natural o provocado, y que por su peligrosidad puede
afectar o no en todo o en parte del territorio nacional y de la
cual deben de tener conocimiento las Instituciones del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y
el público en general. Esta alerta debe de ser informada de manera
pública por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la
Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres a partir de las primeras
informaciones del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales,
de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.
2. Alerta Amarilla: Es la que
se declara a partir del momento en que se evalúa el fenó ;meno
identificado y que éste presente tendencia a su crecimiento de
forma peligrosa para todo o una parte del territorio nacional. La
declaratoria de esta alerta implica que las instituciones y los
órganos encargados de operar en la respuesta deben de definir y
establecer las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, sean estos públicos o privados, en las diferentes
fases; así como la integración de los esfuerzos públicos y privados
requeridos en la materia y el uso oportuno y eficiente de todos los
recursos requeridos para tal fin.
3. Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un
fenómeno de forma sú bita y que de forma intempestiva causa impacto
en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben
de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la
población afectada, creación de refugios, asistencia médica,
evaluación de daños y la determinación de necesidades y la
aplicación de los planes de asistencia independientemente de la
magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen
necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del
resguardo de los bienes de estos y del Estado.
4. Areas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes
del territorio o territorios donde existen elementos altamente
susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados
por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que
requieren una atención especial en la esfera de la cooperación
entre las partes.
5. Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la
organización, la dirección y el control de las actividades
relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases:
antes, durante y después, por parte de los órganos
especializados.
6. Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro
primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.
7. Desastre: Es toda situación que causa alteraciones
intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente
peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación,
sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o
provocado por el hombre.
8. Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier
fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar,
inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica,
deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas
agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la
población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las
diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que
supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio
regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para
complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a
fin de mitigar los daños y las pérdidas.
9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo
provocado por un evento que pondría en peligro a las personas,
afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus
ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de
decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los
efectos de un desastre.
10. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el
tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad,
atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.
11. Planificación para el Desastre: Es una de las partes del
proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta
planificación prevé actividades de prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
12. Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de
actividades y medidas de carácter té ;cnico y legal que deben de
realizarse durante el proceso de planificació ;n del desarrollo
socio-económico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y
daño a la economía como consecuencias de los desastres
naturales.
13. Preparación: Son las actividades de carácter
organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y
recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles
para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los
mecanismos existentes donde sea posible.
14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la
inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes
de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa
Civil.
15. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el
impacto de los desastres naturales en la población y en la
economía.
16. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de
los desastre, éstos se clasifican como nacionales, departamentales,
regionales y municipales, de acuerdo a la ubicación del fenómeno
que da origen al desastre.
17. Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de
acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada
protección de la población y las economías, frente a las
ocurrencias de un evento determinado.
18. Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las
consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.
19. Repuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que
se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y
se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de
servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y
otras necesidades básicas para la sobrevivencia.
20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas
instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las
actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin
ninguna alteración.
21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres,
éstos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y
antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al
desastre.
22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños
de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de
cualquier otra naturaleza.
Artículo 4.- Creación del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, en adelante denominado también el Sistema
Nacional, entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector
Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores
sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y
las municipales, con el fin de efectuar las acciones de común
acuerdo cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan
de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger
a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del
Estado.
Artículo 5.- Integración
del Sistema Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el
Sistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:
1. El Comité Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres.
2. Los Organos e Instituciones del Estado que forman la
administración pública en sus diferentes sectores y niveles de
organización territorial.
3. Los Comités Departamentales.
4. Los Comités Municipales.
5. Los Comités de las Regiones Autónomas.
Artículo 6.- Objetivo del
Sistema Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
consideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:
1. La reducción de riesgos, la
respuesta eficaz y oportuna, la rehabilitación y la reconstrucción
de las áreas afectadas por un desastre.
2. La definición de las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, sean estos públicos o privados en cada una de las
diferentes fases.
3. La integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos
en esta materia, el uso oportuno y eficiente de todos los recursos
requeridos para este fin.
Artículo 7.- Funciones del
Sistema Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones del Sistema Nacional las siguientes:
1. Diseña, aprueba y ejecuta los
planes de prevención, mitigación y atención de desastres.
2. Elabora y dispone de los planes de contingencia para cada tipo
de desastre, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes
puntos de la geografía nacional y asegura un sistema de
administración eficiente de los mismos.
3. Fomenta y desarrolla la investigación científica y té cnica, así
mismo, asegura el monitoreo permanente de los fenó menos que puedan
generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y
sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la
prevención y mitigación de los efectos de los mismos.
4. Reduce la vulnerabilidad de la población en el aspecto cultural,
social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a través de
programas, proyectos educativos y de información que permitan la
superación de las circunstancias del desastre o calamidad desde
antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a la ley de la
materia.
5. Prevé los posibles daños a la población, infraestructura física
y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y
sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de
la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de
las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial
establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
6. Define las funciones y responsabilidades de las entidades
públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de
desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que
den lugar las situaciones de desastre.
7. Prevé y asegura en cualquier caso de desastres, las condiciones
que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus
Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan el
desarrollo de las actividades normales del país.
8. Formula y propone las normas administrativas pertinentes para
casos de desastres.
9. Impulsa la promoción, capacitación y educación de su personal y
demás instituciones del Estado en materia de prevenció n,
mitigación y atención de desastres.
10. Establece los convenios de cooperación científico té ;cnica
con países de mayor experiencia en la materia.
11. Asiste, ayuda, rescata y evacúa a la población afectada o
damnificada por los desastres.
12. Coordina, ejecuta y promueve los preparativos de respuestas
inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.
13. Evalúa la magnitud de los daños ocurridos a través de
diagnósticos e inventario de los mismos.
14. Organiza y coordina las acciones de salvamento, rehabilitación
y reconstrucción de las zonas afectadas, así como los trabajos para
su ejecución.
15. Garantiza el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la
administración de desastres.
16. Evalúa e informa los mecanismos de prevención, así como la
ejecución de la administración de los desastres después que se ha
vuelto a tiempos normales.
17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República,
por medio del Reglamento de la presente Ley.
El Presidente del Comité Nacional deberá presentar al Plenario de
la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los
subsiguientes 60 días después de transcurrido el desastre y debe
ser normalizada la situación.
Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las
diferentes Instituciones del Estado, para la ejecución y
cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Funciones de
las Entidades que Forman el Sistema Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional
las siguientes:
1. Las funciones que resulten
inherentes en el campo de su competencia y que sean referidas a la
elaboración de análisis de riesgos, medidas de prevención,
mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y
reconstrucción, antes, durante o después de un desastre.
2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que
deberán ser realizados desde una ó ;ptica que incorpore en los
mismos la prevención, mitigación, preparación, respuesta,
rehabilitación y reconstrucción en el ámbito de su
competencia.
Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir sus funciones
en su Reglamento Interno, debiendo asegurar y designar una
dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos técnicos,
humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que
debe de funcionar como técnico de enlace con la Secretaría
Ejecutiva del Sistema.
Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias
dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las
tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de
desastres.
Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales,
los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios
de las actividades relacionadas con la prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su
ámbito territorial.
Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo econó
mico, técnico y humano del gobierno central, en función de las
necesidades que rebasen su capacidad.
CAPITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES
Artículo 9.- Comité Nacional
del Sistema Nacional.
El Comité Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado
el Comité Nacional, es la instancia rectora y encargada de
establecer las políticas, planificación, dirección y coordinación
del Sistema en todas sus actividades.
Artículo 10.- Integración
del Comité Nacional.
El Comité Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus
representantes, estará presidido por el Presidente de la Repú blica
o por el Vicepresidente. Este Comité Nacional, es de cará cter
permanente. Las sesiones de trabajo del Comité Nacional, se
efectuarán en tiempo normal, por lo menos dos veces al año y se
regularán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley. Este Comité se integra de la forma siguiente:
1. El Presidente de la República o a
quien él delegue.
2. El Ministro de Defensa, acompañado por el Jefe del Ejercito
Nacional.
3. El Ministro de Gobernación, acompañado por el Jefe de la Policía
Nacional.
4. El Ministro de Relaciones Exteriores.
5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
6. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
7. El Ministro de Salud.
8. El Ministro de Transporte e Infraestructura.
9. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
10. El Ministro de la Familia
11. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
12. El Director del Instituto de Estudios Territoriales
(INETER).
El Presidente del Comité Nacional podrá incorporar a este a las
Instituciones o dependencias del Estado que estime necesario.
Artículo 11.- Funciones del
Comité Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
le determinan al Comité Nacional las funciones siguientes:
1. Define las políticas del Sistema
Nacional.
2. Aprueba el Plan Nacional del Sistema Nacional.
3. Propone al Presidente de la República la declaratoria de Estado
de Desastre.
4. Aprueba la propuesta del presupuesto anual del Fondo Nacional
para Desastres.
5. Propone la adopción de medidas e instrumentos requeridos para
hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional, tales como el
ordenamiento territorial y educación, entre otros.
6. Genera los procedimientos e instrumentos para el control y
distribución de la ayuda internacional.
7. Aprueba la propuesta de la normativa y regulación del Plan de
Ordenamiento Territorial en materia de prevención de
desastres.
8. Convoca, en calidad de asesores, a los organismos
gubernamentales y no gubernamentales.
9. Aprueba la temática y el contenido de estudio que se debe de
incluir en los programas de educación del Ministerio de Educación
Cultura y Deportes, así como las demás instituciones de educación
técnica y superior, en lo que respecta a la prevención, mitigación
y atención de desastres.
Artículo 12.- Creación del
Fondo Nacional para Desastres.
Créase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignará
una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la
Repú blica. Esta partida podrá incrementarse con los aportes,
donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas,
sean estas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Los recursos que se establezcan por medio de la programación del
Presupuesto General de la República, así como los obtenidos a
través de otras fuentes, estarán a disposición del Sistema Nacional
para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de
desastre.
Artículo 13.- Funcionamiento Fondo Nacional para
Desastres.
El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al
Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la
Repú blica mandara publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional funcionará como
Organo técnico del Fondo, bajo los controles administrativos que
establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico
y la Contraloría General de la República.
CAPITULO III
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES
Artículo 14.- Creación de la
Secretaría Ejecutiva.
De conformidad a la pluralidad de instituciones que constituyen
el Sistema Nacional y la responsabilidad del Organo rector, y
respetando el principio de jerarquía establecido en el Artículo 11
de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial número ciento dos del tres de junio de 1998, el Presidente
de la República creará y pondrá en funcionamiento en los siguientes
treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley y
su Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, la que
funcionará como instancia de apoyo, administrativo y de ejecución
del Sistema Nacional.
Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- Funciones de
la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
le determinan a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional las
funciones siguientes:
1. Es la instancia encargada de
garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del
Sistema Nacional, así como el funcionamiento y cumplimiento de las
funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.
2. Es la instancia encargada de servir y funcionar de enlace entre
el Ejecutivo Nacional, con los diferentes niveles de organización
territorial y sectorial del Sistema Nacional.
3. Coordina las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
4. Actúa como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo
Nacional de Desastres.
Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- Creación de
las Comisiones de Trabajo Sectoriales.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, así
como para la ejecución y cumplimiento de las medidas adoptadas por
el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales serán, entre otras
las siguientes:
1. Comisión de Educación e
Información, presidida por un delegado permanente del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes.
2. Comisión de Fenómenos Naturales, presidida por un delegado
permanente del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
3. Comisión de Seguridad, presidida por un delegado permanente del
Ministerio de Gobernación.
4. Comisión de Salud, presidida por un delegado permanente del
Ministerio de Salud.
5. Comisión del Ambiente, presidida por un delegado permanente del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
6. Comisión de Suministros, presidida por un delegado permanente
del Ministerio de la Familia.
7. Comisión de Infraestructura, presidida por un delegado
permanente del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
8. Comisión de Operaciones Especiales, presidida por un delegado
permanente del Ejército de Nicaragua.
Se faculta al Comité Nacional la creación y reglamentació n de
cualquier otra Comisión de Trabajo Sectorial, sea esta nacional,
regional, departamental o municipal que se requieran para la
coordinació n de las actividades de prevención y mitigación, las
operativas y las de rehabilitación y reconstrucción.
En esta materia los Comités Regionales y los Municipales
funcionarán de conformidad a la Constitución Política y las demás
leyes de la materia.
CAPITULO IV
DE LOS COMITES DEL SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCION, MITIGACION Y ATENCION DE DESASTRES EN EL TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 17.- Comités
Departamentales y de las Regiones Autónomas.
El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres tendrá instancias similares a nivel Departamental y
Regional. Los Comités en el territorio estarán integrados y
conformados por los representantes de las instituciones miembros
del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio y
cada uno de ellos estará presidido por el Secretario de Gobierno,
quien trabajará en coordinación y participación con las demás
autoridades locales. De lo establecido anteriormente, se exceptúan
las Regiones Autónomas en donde presidirá el Coordinador de
Gobierno.
También podrán incorporarse a los representantes de otras
organizaciones de la sociedad civil. El Reglamento de la presente
Ley establecerá el procedimiento para la incorporación y su
funcionamiento.
Artículo 18.- Funciones de
los Comités.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
establecen a los Comités en el territorio, las funciones
siguientes:
1. Establecen las políticas
específicas requeridas para su territorio en armonía con las
definidas por el Sistema Nacional.
2. Aprueban los planes territoriales de prevención, mitigación y
atención de los desastres en armonía con los Planes Nacionales
sobre la materia.
3. Aprueban y ejecutan las medidas e instrumentos requeridos para
hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema
Nacional en su respectivo territorio.
4. Convocan, en calidad de asesores, a los organismos
gubernamentales y no gubernamentales que no sean miembros del
Comité.
Artículo 19.- Actuaciones de
los Gobiernos en las Regiones Autónomas.
En las Regiones Autónomas Norte y Sur de la Costa Atlántica,
RAAN y RAAS, en lo que respecta a las actuaciones y la aplicación
de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los fines,
principios y objetivos establecidos en ésta, los respectivos
despachos de los Gobiernos Regionales, actuarán de conformidad a lo
dispuesto para los Comités Departamentales.
Artículo 20.- Comités de
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el
Municipio.
Créanse los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo coordinará.
Las Comisiones de Trabajo, estarán integradas por los Delegados de
los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.
A solicitud del Alcalde respectivo, podrán integrarlo además,
los organismos no gubernamentales y representantes del sector
privado y de la comunidad.
Los Comités Municipales de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres podrán formar las Comisiones de Trabajo que resulten
necesarias para sus actividades, entre las cuales se señalan, las
siguientes:
1. Comisión de Seguridad.
2. Comisión de Suministros.
3. Comisión de Infraestructura y Transporte.
4. Comisión de Salud.
5. Comisión del Ambiente y Recursos Naturales.
6. Comisión de Defensa al Consumidor.
Cuando el desastre sea dentro del ámbito municipal, el Alcalde de
cada municipio determinará quien será el responsable de cada
Comisión.
Artículo 21.- Local para la
Ubicación.
Las estructuras a las que se refiere el artículo anterior,
tendrá n sus oficinas en las respectivas alcaldías municipales.
CAPITULO V
DEL CENTRO DE OPERACIONES DE
DESASTRES
Artículo 22.- Centro de
Operaciones de Desastres.
El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua
creará un Centro de Operaciones de Desastres CODE.
El Centro de Operaciones contará con el personal necesario, las
instalaciones, el equipamiento y los demás medios que requiera para
cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional.
CAPITULO VI
DE LAS ALERTAS Y EL ESTADO DE
DESASTRE
Artículo 23.- Estado de
Desastre.
El Estado de Desastre solamente podrá ser declarado por el
Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo, este
podrá ser a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa
del Presidente de la República, quien deberá informar de todo lo
actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días
contados a partir de la declaración del Estado de Desastre.
En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, según lo
establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y
determinará las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo,
al igual que las disposiciones que se aplicaron.
El Presidente de la República decretará el cese del Estado de
Desastre una vez que la situación haya vuelto a la normalidad e
informará de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de
45 días. En el mismo Decreto se deberá comunicar qué disposiciones
especiales continuarán aplicándose total o parcialmente durante las
tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Artículo 24.- Disposiciones Especiales.
La declaración del Estado de Desastre, según la magnitud del
mismo, podrá dar motivo por disposición del Presidente de la
República a la declaración de un Estado de Emergencia, cuya
declaración y efectos estará regulado por lo establecido en la
Constitución Política y la Ley de Emergencia.
Artículo 25.- Jerarquía
Orgánica.
La jerarquía orgánica de las dependencias de gobierno en los
territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y
sus titulares, estarán funcionando de acuerdo las prioridades que
señ alen los Comités en los territorios.
Artículo 26.- Proceso de
los Estados de Alerta.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen los siguientes estados de alerta:
1. Estado de Alerta Verde.
2. Estado de Alerta Amarilla.
3. Estado de Alerta Roja.
Artículo 27.- Procedimiento
para el Alerta Verde.
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 1) de la
presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, informar a
la población de la situación e informar de las medidas iniciales
que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante
las diferentes situaciones.
El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta
Amarilla lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 28.- Procedimiento
para el Alerta Amarilla.
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 2) de la
presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, establecer,
crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de
realización de la evaluación de la población, así como la puesta a
salvo y resguardo de los bienes de la población y del Estado.
El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a
Alerta Roja lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- Procedimiento
para el Alerta Roja.
En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 3) de la
presente Ley corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, la creación
de los refugios, aplicación de los planes de asistencia médica,
evaluación de daños y la determinación de las necesidades y la
aplicación de los planes de asistencia independientemente de la
magnitud del desastre, y las demás medidas que resultasen
necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del
resguardo de los bienes de éstos y del Estado.
La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se
trate de fenómenos o emergencias que afecten parte o todo el
territorio nacional.
Artículo 30.- Declaración
de las Alertas.
El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Secretaría
Ejecutiva, en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil
del Ejército de Nicaragua, declarará los estados de alertas
correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de
monitoreo de los fenómenos naturales es función y responsabilidad
del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de
conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica.
En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y
función del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental
son responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el pá
rrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten
necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o
cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos
Locales.
Artículo 31. - Alerta Municipales.
Los alcaldes municipales podrán declarar en el ámbito de su
competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro
del proceso y categorías de las mismas.
Estos podrán proponer al Comité Departamental la Declaració ;n
del Estado de Desastre.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 32.- Cooperación
Internacional.
Se faculta al Comité Nacional, para que en caso de desastre
brinde en la medida de sus posibilidades la cooperación y
asistencia a otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados
con los que el Gobierno de la República tenga suscrito o
ratificados convenios o tratados atingente a la materia.
Artículo 33.- Reglamentación.
De conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución
Política de la República, el Reglamento de la presente Ley será
elaborado por el Presidente de la República en un plazo no mayor de
sesenta días.
Artículo 34.- Derogación .
La presente Ley es de orden público e interés social y deroga la
Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial número 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra
disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Abril del año dos mil. Arnoldo
Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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