Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL SISTEMA
NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y
REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN
LEY No. 704, Aprobada el 13 de Abril del 2011
Publicada en La Gaceta No. 172 del 12 de Septiembre del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE
EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De su Objeto
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional
para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo
sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser
conocida como "El Sistema" y regular la organización y
funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación
del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla
CNEA.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN
Capítulo I
Definición y Ámbito de Aplicación
Art. 2 Definición.
El Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la
Educación, es la articulación de los principios, procedimientos,
órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin
de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento
continuo de la educación.
Art. 3 Ámbito de Aplicación.
El Sistema comprende a todas las instituciones y entidades
educativas públicas y privadas legalmente establecidas.
Participan en el Sistema las entidades estatales no académicas,
colegios profesionales, representaciones de empleadores,
asociaciones profesionales y científicas, asociaciones gremiales y
de padres de familia, de conformidad con su naturaleza y
propósitos, en las instancias y mecanismos establecidos por la
presente Ley o determinados por el CNEA.
Capítulo II
De los Principios, Objetivos del Sistema y
Definiciones
Art. 4 Principios.
Los principios que orientan el sistema son los siguientes:
1. Obligatoriedad: El aseguramiento de la calidad de la educación
constituye una política de Estado aplicable ineludiblemente a las
instituciones educativas públicas y privadas;
2. Progresividad: La implementación del sistema y la incorporación
de las instituciones educativas y sus programas se realizará de
manera gradual;
3. Legalidad: Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la
educación se aplican dentro del marco de la ley;
4. Participación: En la determinación de criterios, estándares,
indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación
de todos los actores en pie de igualdad;
5. Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional: Los
criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como su
aplicación, deberán generar credibilidad en la comunidad educativa
nacional, en la sociedad en general y en los sistemas
internacionales de evaluación y acreditación;
6. Rigor técnico: El Sistema se caracteriza por procesos
estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia
científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y
altamente confiables;
7. Equidad: El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y
justicia a todas las instituciones educativas y sus
programas;
8. Composición de órganos técnicos basada en méritos: Las
estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación
se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de
los postulantes, procurando una composición equilibrada y
pertinente de sus miembros;
9. Impugnación: El Sistema permite a las instituciones evaluadas el
acceso a los recursos legales de revisión e impugnación;
10. Transparencia: Garantiza que los resultados del Sistema sean
confiables, se expresen con claridad y accesibilidad;
11. Responsabilidad: Se establece que las instituciones
comprendidas en la presente Ley asumen su propia responsabilidad en
el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, así como el
ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las
universidades, la Constitución Política de la República les
otorga;
12. Ética: Permite la actuación en el sistema basada en valores
tales como: la honestidad, equidad y justicia;
13. Periodicidad: La evaluación es periódica y permite apreciar la
evolución de los logros en la construcción de la calidad; y
14. Publicidad: El Sistema garantiza a la opinión pública, el
acceso apropiado a los resultados que se generen en los ejercicios
de evaluación sobre las instituciones educativas o sus
programas.
Art. 5 Objetivos.
Son objetivos del Sistema:
1. Promover la cultura de la calidad en el Sistema Educativo
Nacional;
2. Velar por el mejoramiento, continuo de la calidad académica en
las instituciones de educación, así como en los programas de
formación que en ellas se impartan;
3. Dar fe ante la sociedad nicaragüense sobre la calidad de la
educación impartida por las instituciones educativas de la
República;
4. Generar información pública confiable que sea de utilidad en la
toma de decisiones a los estudiantes, empleadores, padres de
familias, al Estado y a las propias instituciones educativas;
y
5. Acreditar y certificar la calidad de las instituciones de la
educación superior.
Art. 6 Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones:
1. Acreditación: Certificación de la calidad de una institución de
Educación Superior o de sus carreras o programas reconocida
oficialmente por el Estado;
2. Agencia Acreditante: Entidad particular especializada en
promover y realizar ejercicios de autoevaluación y acreditación de
programas académicos;
3. Autoevaluación: Proceso de reflexión crítica orientado a la
mejora de la calidad, llevado a cabo por las propias instituciones
o programas educativos, de forma objetiva, rigurosa, y
participativa sobre todas sus actividades a fin de mejorar la
eficiencia y alcanzar la excelencia académica;
4. Criterio: Instrumento que permite analizar niveles de calidad
con distintos grados de concreción;
5. Estándar: Medida esperada, indicador de desempeño que debe ser
alcanzado para legitimar un programa académico;
6. Evaluación externa: proceso de verificación, análisis y
valoración que se realiza a una institución educativa o programa,
permitiendo constatar la veracidad del informe final de la
autoevaluación llevada a efecto por la propia institución educativa
o programa;
7. Evaluación de Resultados: Valoración objetiva de un proceso
educativo, de su planificación, ejecución y resultados, tiene como
finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus objetivos, así
como la eficacia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad de
estos procesos;
8. Indicador: Variable o referente que permite medir el grado de
ajuste a los objetivos y criterios de calidad de una institución
educativa o programa académico;
9. Informe de Autoevaluación: Documento que resulta del proceso de
autoevaluación y que recoge los resultados de la reflexión crítica
realizada por las instituciones de educación superior;
10. Institución de educación superior: Entidad legalmente
establecida en el país, que tiene como finalidad generar, difundir
y aplicar conocimientos por medio de la docencia, de la
investigación, y de la extensión, autorizada para otorgar títulos
académicos o profesionales;
11. Parámetro: Dato o factor que se toma como necesario para
analizar o valorar una situación;
12. Pares evaluadores: Académicos o profesionales designados para
realizar una evaluación externa a una institución o programa;
13. Programas académicos: Ofertas educativas orientadas al
otorgamiento de títulos académicos o profesionales en los niveles
de técnico superior, licenciatura o ingeniería, maestría,
especialidad, doctorado 'y otros que habiliten para el ejercicio de
una profesión;
14. Sistema Educativo Nacional: Sistema integrado conforme se
establece en el literal h) del artículo 6 de la Ley No. 582, "Ley
General de Educación"; y
15. Visita de verificación: Acto mediante el cual, pares
evaluadores constatan la objetividad y veracidad del informe de
autoevaluación.
Art. 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de Suministrar
información.
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional, deberán brindar
al CNEA la información que este les solicite con el propósito de
generar Informes sobre la calidad educativa de la educación
nacional.
TÍTULO TERCERO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
Capítulo I
Aspectos Generales
Art. 8 Proceso de Evaluación y Acreditación.
En la educación superior se desarrollarán procesos de
autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel
institucional y de programas.
Art. 9 Sistema de Aseguramiento de Calidad.
Cada institución universitaria establecerá dentro de su
organización un sistema de aseguramiento de la calidad, mediante el
cual se gestionarán los procesos encaminados a asegurar la mejora
continua de la calidad. Su forma de organización y funcionamiento
será determinada por la propia institución en el ejercicio de su
autonomía.
Art. 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación
Superior. Para que una institución de educación superior
mantenga la calidad de tal deberá:
1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos
necesarios de evaluación, planificación y seguimiento;
2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales;
3. Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas
adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración
de la carrera;
4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que
se ofrece y el conocimiento específico de la materia que
impartan;
5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación
relevante por año, en las áreas que' se ofrecen;
6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas,
laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas
apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo
de las actividades docentes, de investigación y administrativas,
que garanticen el cumplimiento de sus fines;
7. Disponer de los Reglamentos necesarios para regular los procesos
académicos;
8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de
docentes a tiempo completé, debiendo estar distribuidos en todas
las áreas que ofrecen; y
9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para
las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades
académicas.
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los
campus, sedes o subsedes de la Institución:
Capítulo II
De la Autoevaluación Institucional con Fines de
Mejora
Art. 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de
Educación Superior.
Las instituciones de educación superior, públicas y privadas
legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de
autoevaluación institucional, a fin de identificar sus fortalezas y
debilidades teniendo como referencia, su proyecto institucional y
los criterios e indicadores construidos por el CNEA en consulta con
las instituciones de educación superior que les permita como
resultado formular un plan de mejora de la institución. La
autoevaluación institucional con fines de mejora incluirá todos los
campus o sedes, centros de investigación y de extensión
social.
Art. 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación.
Las instituciones de educación superior desarrollarán su primer
ejercicio de autoevaluación institucional en un plazo no mayor de
dos años a partir de que el CNEA efectué la convocatoria pública
correspondiente. Concluida la ejecución del primer plan de mejora,
las instituciones de educación superior llevarán a cabo su segundo
ejercicio de evaluación institucional, en iguales términos y plazos
que el primero.
Art. 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación.
Las instituciones de educación superior deberán comunicar al CNEA
el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando
el proyecto de autoevaluación institucional y la composición del
comité interno responsable de llevar adelante el proceso.
Si una institución se viere imposibilitada de cumplir con el
calendario de autoevaluación, deberá informar al CNEA a fin de que
se efectúen los ajustes correspondientes.
Art. 14 Manuales y Guías Técnicas.
El CNEA pondrá a disposición de las instituciones de educación
superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo
respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de
capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los
procesos de autoevaluación.
Art. 15 Seguimiento y Asesoría.
El CNEA dará seguimiento a los planes de autoevaluación y de mejora
institucionales que de estos se deriven. Asimismo, brindará
asesoría técnica a las instituciones de educación superior respecto
al tema.
Art. 16 Informe de Autoevaluación.
Los resultados de la autoevaluación institucional, se reflejarán en
un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos:
misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la
calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia,
investigación científica, extensión social, administración
financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Así
mismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que
consideren pertinentes.
Art. 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares
Evaluadores.
Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA
desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares
evaluadores que se seleccionará del Registro Nacional de Pares
Evaluadores.
Art. 18 Aceptación de los Pares Evaluadores
Designados.
La lista de pares designados y las indicaciones relativas al
procedimiento y período de realización de la verificación externa
serán notificadas a la institución evaluada, la que dentro de los
seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su
conformidad con los pares evaluadores designados u
objetarlos.
En caso que la institución no se pronuncie, se entenderá que los
pares han sido aceptados.
Art. 19 Objeción a los Pares Evaluadores Designados.
No se requiere expresión de causa para objetara alguno o a todos
los integrantes del Comité de pares evaluadores de la primera lista
remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo
Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre
listas posteriores la institución debe explicar las causas que las
motivan.
Art. 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares
Evaluadores. No habiendo objeciones a los pares evaluadores, o
resueltas las objeciones que se hubieren presentado, el CNEA
establecerá la fecha en que se realizará la visita del Comité de
pares evaluadores.
Art. 21 Visita de Verificación.
El Comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de
autoevaluación, realizará la visita de verificación externa a fin
de constatar su veracidad y objetividad.
Art. 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores.
Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentara las
autoridades de la institución evaluada un informe verbal, debiendo
incorporar en su informe los comentarios de éstas.
Art. 23 Informe de la Verificación Externa.
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la
visita, el Comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el
Informe de la verificación externa con sus correspondientes
observaciones, conclusiones y recomendaciones.
Art. 24 Remisión del Informe de Verificación Externa.
El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa
a la institución evaluada, la cual, si lo considera a bien, podrá
emitir sus observaciones dentro de los quince días
siguientes.
Art. 25 Contenido de la Resolución del CNEA.
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA
emitirá resolución en la que podrá disponer:
1. Ampliar la visita de evaluación externa;
2. Mandara oír por separado al equipo de evaluadores y a los
representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar
omisiones o resolver controversias derivadas del mismo; y
3. Dar por finalizado el proceso de autoevaluación
institucional.
Art. 26 Plan de Mejora.
La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de
los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la
resolución del CNEA.
En dicho plan se reflejarán las acciones que desarrollará la
institución en el plazo de tres años en función de superar las
limitaciones o insuficiencias encontradas en la autoevaluación y la
verificación externa.
La institución evaluada presentará su plan de mejoras al CNEA y le
informará anualmente sobre los avances en la ejecución del mismo,
pudiendo el CNEA constatar la veracidad de tales informes.
Art. 27 Presunción de Insuficiencia.
Una institución de educación superior incurrirá en presunción de
insuficiencia para garantizar la calidad educativa en los casos
siguientes:
1. Cuando no realizare su Proceso de Autoevaluación o Plan de
Mejora, en los plazos establecidos.
2. Cuando se comprobare que de forma deliberada ha sido presentada
información falsa en los procesos de autoevaluación o cuando se
comprobare que se ha cometido o intentado cometer soborno.
Art. 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia.
Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de
insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una
institución. Dicha situación el CNEA la hará pública.
Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad
jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá
en conocimiento de tal situación y si ésta cancela la personalidad
jurídica se le comunicará al Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación a fin de que se proceda
a la cancelación de la inscripción y la liquidación de la
misma.
Cuando se trate de una Institución de carácter público, lo
comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas
que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones
necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes,
profesores y trabajadores de la institución.
Capítulo III
De la Acreditación
Art. 29 Proceso de Acreditación.
Las instituciones de educación superior deberán someterse al
proceso de acreditación institucional una vez realizado su segundo
plan de mejora. Para esto deberán de realizar un proceso de
autoevaluación con fines de acreditación de acuerdo a los manuales
y normativas que para ello establezca el CNEA.
Art. 30 Exclusividad de Implementación de los Procesos de
Acreditación.
La implementación de los procesos de acreditación institucional
corresponde exclusivamente al CNEA, a través de los órganos que
para tal efecto designe. Las Instituciones de educación superior
una vez acreditadas institucionalmente, podrán someter sus
programas de pregrado y postgrado a procesos de acreditación los
que serán desarrollados por las Agencias Acreditantes que el CNEA
autorice.
Art. 31 Solicitud para un Proceso de Acreditación.
Para someterse a un proceso de acreditación, la institución
interesada hará formal solicitud al CNEA o a una Agencia
Acreditante debidamente autorizada en el caso de los programas de
pregrado o posgrado.
Art. 32 Informe de Autoevaluación para Fines de
Acreditación. Acordado el proceso de acreditación entre la
institución y el CNEA o la Agencia Acreditante, la institución
interesada presentará un Informe de Autoevaluación con fines de
acreditación, el que deberá ceñirse exclusivamente al cumplimiento
de los criterios, estándares e indicadores de calidad previamente
establecidos. Después de treinta días de presentado el informe, se
efectuará, por un periodo no mayor de cinco días, una visita de
verificación a cargo de un Comité de Pares Evaluadores para
constatar que la institución o el programa cumplen con los
parámetros de calidad.
Art. 33 Integración del Comité de Pares Evaluadores.
El CNEA o la Agencia Acreditante, en su caso, designará de tres a
seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de
Pares quiénes integrarán el Comité de Pares Evaluadores. Las
instituciones educativas podrán impugnar sin expresión de causa a
los pares designados.
Art. 34 Informe Preliminar de los Pares Evaluadores.
Concluida la visita, los pares evaluadores redactarán un informe
preliminar, el que será presentado a las autoridades superiores de
la institución educativa o del programa debiendo levantar acta de
los señalamientos que estas hicieran.
Dentro de los siguientes treinta días, el Comité de Pares remitirá
el informe final de la visita al CNEA o a la Agencia Acreditante
que los hubiere designado. Tal informe tendrá carácter de dictamen
y en él se deberán consignar las recomendaciones relativas a las
posibilidades de acreditación de la institución o programa. Copia
del Informe será remitido por el CNEA a la institución sometida al
proceso, la que tendrá treinta días para emitir las observaciones
que estimare convenientes.
Art. 35 Recomendaciones al Informe de los Pares Evaluadores.
Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que
hubiere presentado la institución, la Agencia Acreditante o el
Comité de Acreditación, expondrá ante el CNEA la recomendación para
que se otorgue o deniegue la acreditación. Dicha recomendación será
sometida a la consideración de la Comisión Técnica correspondiente,
la que emitirá dictamen que servirá de base a la resolución del
CNEA.
Art. 36 Certificado de Acreditación.
Si la institución o programa cumple con los criterios, estándares,
e indicadores, el CNEA le otorgará el Certificado de Acreditación
válido por siete años. La acreditación de la institución no otorga
automáticamente tal condición a sus programas.
Art. 37 Acreditación Provisional.
Si la institución sometida al proceso cumple parcialmente con los
criterios, estándares, e indicadores, se le otorgará acreditación
provisional por un año. Al final de dicho plazo se efectuará otro
proceso de evaluación externa y de resultar favorable, se le
otorgará Certificado de acreditación válido por siete años.
Si el resultado de la evaluación externa no fuere favorable se
denegará la acreditación, pudiendo la institución o programa
interesado someterse a otro proceso de acreditación hasta pasado un
periodo de tres años.
Art. 38 Prohibición de Publicar Resultados Previo a la
Publicación del CNEA.
Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un
proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial
del CNEA. Las instituciones y programas acreditados podrán
incorporar a su publicidad su carácter de Acreditada. En los
títulos que otorguen las carreras acreditadas podrán incorporar el
sello de acreditación correspondiente.
Capítulo IV
De los Criterios, Estándares e Indicadores
Art. 39 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores.
Las propuestas de criterios, estándares e indicadores a aplicarse
en los procesos de acreditación serán formulados en consulta con
las entidades educativas. En estas consultas podrán participar
representantes de instituciones estatales, de empleadores,
asociaciones gremiales así como colegios o asociaciones
profesionales o científicas.
Para su formulación se tomará como referencia el estado actual de
desarrollo de la educación superior en el país, los criterios,
estándares, e indicadores internacionalmente aceptados y las metas
realistas que las instituciones y sus programas deben
alcanzar.
Art. 40 Oficialización de Criterios, Estándares e
Indicadores. Los criterios, estándares e indicadores para la
acreditación serán establecidos oficialmente mediante resolución
del CNEA.
Art. 41 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e
Indicadores.
Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares,
e indicadores, garantizando siempre la participación de los actores
en la definición de los mismos.
Art. 42 Inaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de
Acreditación Iniciados.
Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren
nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán
aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares, e
indicadores vigentes al iniciar el proceso.
Capítulo V
De la Autorización y Funcionamiento de las Agencias
Acreditantes
Art. 43 Autorización y Supervisión de Agencias Acreditantes.
Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de las
Agencias Acreditantes para programas académicos, nacionales y
extranjeras, que deseen operar en el país.
Art. 44 Presentación de Solicitud y Documentos.
Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar
formal solicitud ante el CNEA, a la que acompañarán los siguientes
documentos:
1. Copia del documento de constitución;
2. Documento que acredite la personalidad jurídica de la
agencia;
3. Record institucional en el campo de la evaluación y la
acreditación;
4. Proyecto de trabajo en el que se expresen sus objetivos, sus
políticas y un plan de gestión definido;
5. Nómina de su personal profesional con los correspondientes
sustentos;
6. Los manuales y documentos metodológicos en los que se expliquen
los procedimientos que desarrollarán en los procesos de
acreditación; y
7. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para
desarrollar sus funciones.
Art. 45 Tramitación de la Solicitud.
Recibida la solicitud y la documentación referida, la Comisión
Técnica para la Educación Superior en un plazo máximo de treinta
días, constatará, si la agencia solicitante cumple los requisitos y
condiciones para ser autorizada.
Los requisitos están referidos a la idoneidad y capacidad
profesional de su personal, la viabilidad de su proyecto de trabajo
y las garantías de integridad que demanda el sistema.
Las condiciones hacen referencia a los medios e infraestructura
disponible.
Art. 46 Dictamen y Autorización.
La Comisión emitirá un dictamen, que servirá de base al CNEA para
otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la Agencia
Acreditante.
La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que
podrá renovarse por otro periodo igual, siempre y cuando la
evaluación de la agencia resultare positiva.
Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud
por lo menos seis meses antes de que concluya su periodo.
Art. 47 Registro de Proyectos de Acreditación.
Las Agencias Acreditantes registrarán ante el CNEA los proyectos de
acreditación acordados con las instituciones de educación superior.
Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que
hace referencia el artículo 35 de la presente Ley, estarán
circunscritas a los proyectos de acreditación que hayan sido
debidamente registrados.
Art. 48 Contenido de la Recomendación de la Agencia
Acreditante. La recomendación que presente la Agencia
Acreditante, deberá incluir, los argumentos en que se fundamenta y
copia de los documentos en los que se sustenta.
Art. 49 Memoria Anual de Gestión de Agencias Acreditantes.
Las Agencias Acreditantes presentarán al CNEA una memoria anual de
su gestión, los informes que el CNEA les demande relativos a la
marcha de un determinado proceso de acreditación e informar de
todos aquellos cambios sustantivos en su estructura y
funciones.
Art. 50 Evaluación a las Agencias Acreditantes.
Las Agencias Acreditantes serán evaluadas por el CNEA a fin de
verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para
los cuales fueron autorizadas. Si se encontraren irregularidades o
situaciones que lo ameriten, el CNEA formulará recomendaciones a la
Agencia para que sean corregidas en el plazo establecido por el
Consejo.
Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa que
establezca el CNEA. Sin perjuicio de lo anterior, el CNEA evaluará
a las Agencias en el transcurso de su último año de la vigencia de
su autorización.
Art. 51 Sanciones a las Agencias Acreditantes.
Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad
y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que
desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: amonestar por escrito;
suspender; o cancelar la autorización de la agencia.
Capítulo VI
De los Pares Evaluadores
Art. 52 Registro Nacional de Pares Evaluadores.
El CNEA llevará un Registro Nacional de Pares Evaluadores, que
podrá utilizar la sigla RNPE, organizado por áreas disciplinarias o
profesiones, en el que deberán inscribirse las personas naturales,
nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Ley. El llamado inicial a inscribirse
en dicho Registro se hará mediante convocatoria pública.
Art. 53 Requisitos para ser Par Evaluador.
Para ser par evaluador se requiere:
1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o
académico;
2. Contar con un título profesional y grado académico de su
especialidad; y
3. Tener formación o experiencia en procesos de evaluación y
acreditación.
Art. 54 Solicitud y Documentación Requerida.
Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares
Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA;
2. Currículo vitae en el formato estándar establecido para los
Pares Evaluadores;
3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y diplomas de
postgrado o capacitación;
4. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o
pasaporte en caso de ser extranjero; y
5. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o
de una Agencia Acreditante, en la que se certifique su
experiencia.
Art. 55 Nómina Oficial de Pares Evaluadores.
Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los
requisitos, serán integrados a la nómina oficial de pares
evaluadores y debidamente acreditados. La nómina será de acceso
público.
Art. 56 Actualización de la Nómina.
La nómina y la información de quienes integran el RNPE deberá
actualizarse durante el primer trimestre de cada año.
Art. 57 Capacitación Profesional de los Pares
Evaluadores.
Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE)
se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación
o cursos que convocare el CNEA.
Art. 58 Inhibiciones para Actuar como Pares Evaluadores.
Estarán inhibidos para actuar como pares evaluadores quienes tengan
conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se
entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido
relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos
dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación.
Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de
evaluación externa perderán automáticamente su condición de par
evaluador.
Art. 59 Prohibición para Incorporarse en el RNPE.
No podrán incorporarse al Registro Nacional de Pares
Evaluadores:
1. Quienes ejerzan funciones directivas superiores en alguna
institución de educación superior tales como: Rectores,
Vicerrectores o Decanos;
2. Quienes participen en Juntas o Consejos Directivos de
instituciones de educación superior;
3. Quienes participen en la propiedad de instituciones de educación
superior;
4. Quienes participen en la propiedad, gestión, o presten servicios
en Agencias Acreditantes; y
5. Quienes fueren miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.
Capítulo VII
De los Costos, Aranceles y Honorarios
Art. 60 Costos de los Servicios.
La autoevaluación, desde su inicio hasta la presentación del
informe final, corre a cargo de cada institución. Por la visita
dirigida a la verificación, la institución pagará el arancel que
corresponda. Los procesos de autorización de las agencias de
evaluación y acreditación se ajustarán a los aranceles establecidos
por el CNEA. Los procesos de acreditación también están sujetos a
pagar el arancel que en la tabla oficial establezca el CNEA.
Art. 61 Tabla de Honorarios de Pares Evaluadores.
La remuneración de la labor de los pares evaluadores será
establecida por el CNEA en una tabla de honorarios, los que deberán
ser asumidos por las instituciones evaluadas.
Capítulo VIII
Estímulos
Art. 62 Respaldo del Estado.
Las instituciones de educación superior que resultaren acreditadas,
gozarán del respaldo del Estado para el acceso a créditos
nacionales e internacionales para el financiamiento de su
desarrollo. El Estado priorizará en sus contrataciones, a las
Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas.
TÍTULO CUARTO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN
BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA
REGIONAL
Capítulo I
Del Aseguramiento de la Calidad
Art. 63 Aseguramiento de la Calidad.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el
Instituto Tecnológico Nacional, establecerán las estructuras
organizativas, mediante las que gestionarán los procesos
encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá,
recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación
de resultados de los procesos educativos de conformidad a las
pautas fijadas por el CNEA.
Capítulo II
De la Evaluación de Resultados
Art. 64 Evaluación de Resultados.
El CNEA, evaluará los resultados de los procesos educativos que
desarrollen el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional
Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional, con el propósito
de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.
Art. 65 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para
Evaluación de Resultados.
El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación, el Instituto
Nacional Tecnológico y el Instituto Tecnológico Nacional,
determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para
evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas
instituciones.
Art. 66 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para
el Subsistema de Educación Autonómica Regional.
El CNEA en consulta con el Subsistema de Educación Autonómica
Regional, establecerá los criterios, parámetros, indicadores y
metodologías que de manera particular se observarán en las
instituciones educativas de las Regiones Autónomas.
Art. 67 Comisiones de Trabajo.
Las autoridades de las instituciones indicadas en los artículos
anteriores serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo
integrar una Comisión de Trabajo, con la cual se abordará: las
etapas del proceso, su duración y actores involucrados.
La Comisión participará activamente en la interpretación de los
resultados y en la discusión de las conclusiones y
recomendaciones.
Art. 68 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la
Evaluación de Resultados.
Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del
CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones
documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que
permita obtener información de los procesos educativos sometidos a
evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con
este propósito les sea solicitada.
Art. 69 Informe de Evaluación de Resultados.
La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita
identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso
educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que
contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el
aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas
para mejorar los procesos educativos.
Art. 70 Comunicación Oficial de Conclusiones y
Recomendaciones.
Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los
resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los
funcionarios responsables de las instituciones educativas
correspondientes.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL
Capítulo I
De su Naturaleza y Funciones
Art. 71 Naturaleza del CNEA.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema
Educativo Nacional, es el ente rector y máxima autoridad del
Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación y tiene a su cargo la
dirección, planificación y coordinación del Sistema. Tiene
personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y
financiera, capacidad normativa para regular los procesos de
aseguramiento de la calidad.
Art. 72 Funciones del CNEA.
Son funciones del CNEA:
1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los
organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país
con calidad;
2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento
de la calidad de la educación en todos los subsistemas
educativos;
3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y
acreditación de la educación nacional;
4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de
la educación;
5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de
las instituciones de educación superior y sus programas;
6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se
realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para
tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean
fruto de una absoluta independencia e imparcialidad;
7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema
educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de
la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las
autoridades de cada institución;
8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas
que hubiesen sido objeto de evaluación externa;
9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a
utilizar en los procesos de acreditación;
10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y
acreditación de los distintos sub sistemas educativos;
11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados
por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
Tecnológico;
12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores;
13. Aprobar la integración de los Comités de Pares
Evaluadores;
14. Elaborar y presentar su presupuesto;
15. Aprobar su estructura orgánica;
16. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas
en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la
educación;
17. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras
del CNEA;
18. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la
evaluación y acreditación;
19. Aprobar y evaluar su plan de trabajo;
20. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias
internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la
Educación;
21. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias
privadas de acreditación de la calidad de la educación;
22. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha
del Sistema de Aseguramiento de la calidad;
23. Brindar información sobre el estado de la calidad de la
educación nicaragüense;
24. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de
educación superior concernientes a los pronunciamientos de las
agencias;
25. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional;
y
26. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de
educación superior;
27. Aprobar su Reglamento Interno.
Art. 73 Registro de Instituciones de educación
superior.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación administrará su
Registro de Universidades, Centros Técnicos de Educación Superior,
Centros e Institutos de Estudios e Investigación, Campus o Sedes
Territoriales de todas las universidades públicas, y privadas del
país.
Las Instituciones de educación superior deberán proveer al CNEA la
información pertinente a las instituciones, Campus o Sedes
establecidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y
actualizar dicha información de manera periódica.
Capítulo II
De los Miembros del Consejo
Art. 74 Integración del CNEA.
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación es un órgano
colegiado cuyos integrantes son electos por la Asamblea Nacional de
conformidad con la Ley No. 582 "Ley General de Educación" y cuenta
con un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.
Con el propósito de garantizar la continuidad y el funcionamiento
adecuado del Sistema, los miembros del CNEA, durarán en sus
funciones cinco años.
Art. 75 Remoción de Miembros del CNEA.
Los miembros del CNEA podrán ser removidos de su cargo por la
Asamblea Nacional, previa comprobación de negligencia o faltas a
sus funciones o responsabilidades.
Art. 76 Funciones de los Miembros del CNEA.
Son funciones de los Miembros del Consejo:
1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión
de resoluciones del mismo, con voz y voto;
2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del
Consejo se les asigne;
3. Coordinar áreas específicas de trabajo, previa aprobación del
Consejo; y
4. Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de
la Institución.
Art. 77 Derecho de Información de los Miembros del CNEA. Los
Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las
áreas de la institución. La solicitud de información o
documentación que necesiten podrán hacerla personalmente de forma
verbal o por escrito, tomando en cuenta el orden jerárquico y la
estructura orgánica.
Art. 78 Sigilo de los Miembros del CNEA.
Los miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar
reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que
solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
Capítulo III
Del Presidente
Art. 79 Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente del CNEA:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del
Consejo;
2. Representar al CNEA nacional e internacionalmente;
3. Convocar por medio del Secretario a las sesiones del
Consejo;
4. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;
5. Suscribir la correspondencia oficial del CNEA; y
6. Cumplir con las demás funciones que el Consejo le delegue.
Capítulo IV
Del Vicepresidente
Art. 80 Funciones del Vicepresidente.
Son funciones del Vicepresidente:
1. Auxiliar al Presidente en sus atribuciones y sustituirlo en los
casos de ausencia o incapacidad temporal; y
2. Cumplir con las funciones asignadas por el Consejo.
Capítulo V
Del Secretario Del Consejo
Art. 81 Del Secretario. Nombramiento y Funciones. El
Secretario es nombrado por el CNEA entre sus miembros. Son
funciones del Secretario:
1. Llevar las Actas de las sesiones del Consejo;
2. Convocar al Consejo a solicitud del Presidente o a solicitud de
dos de sus integrantes;
3. Custodiar las resoluciones del Consejo; y
4. Emitir certificaciones de las resoluciones correspondientes.
Capítulo VI
De las Sesiones del Consejo
Art. 82 Convocatoria.
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio
del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.
Art. 83 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias.
El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio
cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Podrá
sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus
miembros.
Art. 84 Quórum y Decisiones.
Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus
decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus
integrantes.
Capítulo VII
De la Secretaria Técnica
Art. 85 Secretaría Técnica. Requisitos.
La Secretaria Técnica es el órgano de apoyo del CNEA y está a cargo
de una Secretaria Técnica o un Secretario Técnico que se designa
por el Consejo mediante convocatoria pública debiendo cumplir con
los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer
al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por más
de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y
acreditación. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico
ejercerán el cargo a tiempo completo.
Art. 86 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario
Técnico. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico podrán
ser removidos de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus
funciones.
Art. 87 Funciones de la Secretaría Técnica.
Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Ejecutar los acuerdos del CNEA;
2. Dirigir el funcionamiento de los órganos técnicos;
3. Brindar asistencia a los miembros del CNEA;
4. Apoyar la elaboración del presupuesto; y
5. Las otras que le asigne el Consejo.
Capítulo VIII
De las Comisiones Nacionales de Evaluación y
Acreditación
Art. 88 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación.
De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las
Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como
organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión
estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora e integrada por
académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de
cinco años de experiencia, y conocimiento en procesos de evaluación
y acreditación.
Art. 89 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y
Acreditación.
Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de
trabajo:
1. Colaborar con el Consejo en la implementación de los procesos de
evaluación y acreditación; o evaluación de resultados;
2. Elaborar en consulta con las instituciones legalmente
constituidas en los respectivos subsistemas o sus representantes,
los criterios, estándares e indicadores de calidad, aplicables en
los procesos de evaluación y acreditación de la calidad de la
educación;
3. Elaborar las propuestas de guías y demás documentos técnicos a
ser utilizados en las distintas etapas de los procesos de
evaluación y acreditación;
4. Colaborar con los órganos internos de evaluación y acreditación
de las distintas instituciones educativas;
5. Dar seguimiento a los planes institucionales de mejora;
6. Proponer al Consejo los planes de capacitación sobre los temas
de evaluación y acreditación. Para los académicos de las
instituciones y pares evaluadores;
7. Proponer la integración de Comité de Pares Evaluadores y darle
seguimiento a los designados; y
8. Cualquier otra función que el Consejo les asigne.
Art. 90 Comisiones Especiales.
El CNEA podrá conformar Comisiones especiales para desarrollar los
procesos de acreditación de instituciones de educación superior,
así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación
de la calidad en los otros subsistemas.
Capítulo IX
De la Estructura Administrativa
Art. 91 Estructura administrativa.
El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para
el buen desempeño de sus funciones.
Capítulo X
Del Patrimonio del Consejo
Art. 92 Patrimonio.
El Patrimonio del Consejo estará integrado por:
1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la
República u otras leyes especiales;
2. Los aranceles que perciba de conformidad con la ley; y
3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la ley.
Capítulo XI
De los Recursos
Art. 93 Recurso de Revisión.
Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el
que deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a la
notificación de las mismas. El recurso será resuelto por el
Consejo, dentro del plazo de diez días contados a partir de su
presentación.
Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da
por agotada la vía administrativa.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 94 Estado de Insuficiencia por no Cumplir las Obligaciones
Contenidas en el Artículo 10.
Al concluir la ejecución del primer plan de mejora, en un plazo de
tres años las instituciones de Educación Superior deberán haber
alcanzado el mínimo establecido en el artículo 10 de esta ley. En
aquellos casos que no lo logren, el CNEA declarará el estado de
insuficiencia para mantener la calidad educativa y solicitará a la
Asamblea Nacional para que se proceda a la cancelación de la
personalidad jurídica.
En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar
después de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán
someterse al proceso de acreditación institucional entre el tercero
y el quinto año después de su autorización.
Art. 95 Inicio del período de los miembros del CNEA.
El periodo para el cual fueron electos los actuales miembros del
CNEA, se contará a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley.
Art. 96 Reforma al artículo 116 de la Ley No. 582 "Ley General
de Educación".
Se reforma el artículo 116 de la Ley No. 582, "Ley General de
Educación", el que se leerá así:
Art. 116. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el único
órgano competente del Estado para acreditar a las Instituciones de
Educación Superior tanto públicas como privadas, así como evaluar
el resultado de los procesos educativos desarrollados por el
Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el
Instituto Tecnológico Nacional. Este consejo contará con su ley
reguladora."
Art. 97 Reforma al artículo 123 de la No. 582 "Ley General de
Educación".
Se reforma el artículo 123 de la Ley No. 582, "Ley General de
Educación", el que se leerá así:
"Art.123. A los miembros electos del Consejo Nacional de
Acreditación se les prohíbe:
a) Ser socio de entidades educativas privadas
b) Ser funcionario de entidad educativa pública o privada
c) Ejercer cargos administrativos en entidades educativas públicas
o privadas.
Estas prohibiciones excluyen el ejercicio de la docencia horario en
entidades públicas o privadas.
Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación
electos por la Asamblea Nacional ejercerán sus funciones plenas a
partir del 1 de enero del año 2007. La Asamblea Nacional elegirá al
Presidente y Vice-Presidente de este Organismo, en el mismo acto de
selección de los miembros del Consejo. Para los efectos del cómputo
del período de los actuales miembros, se contará a partir de la
entrada en vigencia de la Ley No. 704, "Ley Creadora del Sistema
Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y
Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación".
Art. 98 Reforma al artículo 124 de la No. 582 "Ley General de
Educación".
Se reforma el artículo 124 de la Ley No. 582 "Ley General de
Educación", el que se leerá así:
"Art. 124. Son Funciones del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación:
Son funciones del CNEA:
1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los
organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país
con calidad;
2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento
de la calidad de la educación en todos los subsistemas
educativos;
3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y
acreditación de la educación nacional;
4. Promover investigaciones científicas relativas ala calidad de la
educación;
5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de
las instituciones de educación superior y sus programas;
6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se
realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para
tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean
fruto de una absoluta independencia e imparcialidad;
7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema
educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de
la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las
autoridades de cada institución;
8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas
que hubiesen sido objeto de evaluación externa;
9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a
utilizar en los procesos de acreditación;
10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y
acreditación de los distintos sub sistemas educativos;
11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados
por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
Tecnológico;
12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores;
13. Aprobar la integración de los Comités de Pares
Evaluadores;
14. Elaborar y presentar su presupuesto;
15. Aprobar su estructura orgánica;
16. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas
en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la
educación;
17. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras
del CNEA;
18. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la
evaluación y acreditación;
19. Aprobar y evaluar su plan de trabajo;
20. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias
internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la
Educación;
21. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias
privadas de acreditación de la calidad de la educación;
22. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha
del Sistema de Aseguramiento de la calidad;
23. Brindar información sobre el estado de la calidad de la
educación nicaragüense;
24. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de
educación superior concernientes a los pronunciamientos de las
agencias;
25. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional;
y
26. Aprobar su Reglamento Interno.
Art. 99 Disposición Derogatoria.
La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones,
normativas y reglamentos que se le opongan.
Art. 100 Declaración de Orden Público e Interés
Social.
La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere
de reglamento.
Art. 101 Vigencia y Publicación.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación
escrito de circulación nacional.
El presente autógrafo de ley contiene el texto de la Ley Creadora
del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la
calidad de educación y Reguladora del Consejo de Evaluación y
Acreditación, aprobada el el día siete de octubre del año dos mil
nueve y las modificaciones propuestas por el Presidente de la
República en el veto parcial presentado el 23 de noviembre del año
2009, y aceptado por el Plenario de la Asamblea Nacional de
conformidad al Art. 143, parte in fine de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, en la continuación de la Primera
Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura, celebrada el día trece de
abril del año dos mil once.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece
días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Septiembre del año dos mil once.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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