Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE NICARAGUA
Ley No. 238 del 27 de febrero de 1976
Publicado en La Gaceta No. 99 del 6 de mayo de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 238
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
la siguiente:
Ley Creadora del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de
Nicaragua
CAPITULO I
Naturaleza
Arto. 1.- Créase el Instituto Tecnológico de Estudios
Superiores de Nicaragua, como organismo estatal descentralizado; de
interés, necesidad pública y utilidad nacional, adscrito al
Ministerio de Educación Pública, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
CAPITULO II
Fine
Arto. 2.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de
Nicaragua, tendrá como finalidad contribuir al desarrollo económico
del país y al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo
nicaragüense, mediante la educación técnica en las diversas ramas
de la economía nacional.
CAPITULO III
Facultade
Arto. 3.- Para el logro de los fines señalados en el
artículo anterior, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores
de Nicaragua tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer un sistema de formación técnica a nivel
post-bachillerado, acorde con las necesidades de los diversos
sectores de la economía nacional; así como establecer un sistema de
formación y mejoramiento de obreros calificados;
b) Contribuir al desarrollo de investigaciones de nuevas técnicas y
métodos de trabajo;
c) Prestar, previo concierto, asistencia técnica a las empresas e
instituciones que lo soliciten;
d) Establecer conciertos de determinados cursos y técnicas con las
diversas secciones de la economía nacional, para el desarrollo en
las mismas;
e) Organizar y desarrollar cursos de especialización en técnicas
especiales; y
f) Establecer y desarrollar cursos de formación y perfeccionamiento
para el profesorado técnico.
Arto. 4.- El Estado ejercerá sobre el Instituto Tecnológico
de Estudios Superiores de Nicaragua, una labor de supervisión y
respaldo económico, a través del Ministerio de Educación
Pública.
Arto. 5.- De conformidad con las limitaciones que la
presente Ley establece, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Educación Pública, reglamentará las relaciones entre los órganos
de administración del Instituto con los órganos de dirección y
fiscalización de dicho Ministerio.
CAPITULO IV
Dirección y Administració
Arto. 6.- La Dirección y Administración del Instituto
Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua serán ejercidas
por:
a) La Junta Directiva; y
b) La Dirección Ejecutiva.
Arto. 7.- La Junta Directiva estará integrada por los
siguientes miembros, quienes no devengarán dieta, con excepción de
los contemplados en el inciso g) de este artículo:
a) El Ministro de Educación Pública, que actuará como
Presidente;
b) El Vice-Ministro de Educación Pública, que actuará como
Vice-Presidente;
c) El Director General de Planificación del Ministerio de Educaión
Pública, que actuará como Secretario;
d) El Jefe del Departamento de Educación Técnica del Ministerio de
Educación Pública;
e) Un Representante del Ministerio del Trabajo;
f) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio;
g) Dos Representantes de la Industria Nicaragüense, propuestos por
la Cámara de Industrias; y
h) El Director del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de
Nicaragua.
Los miembros a que se refieren los incisos e), f) y g), serán
nombrados por el Presidente de la República, por acuerdo en el Ramo
de Educación Pública.
La Junta Directiva estará asistida por un Asesor Técnico designado
por Overseas Development Ministry (O.D.M.), del Gobierno de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, con voz pero sin voto.
Arto. 8.- La Junta Directiva se reunirá con carácter
ordinario tres veces al año, y con carácter extraordinario, cuantas
veces la convoque su Presidente o a propuesta razonada de la
Dirección Ejecutiva.
Ninguno de los miembros de la Junta Directiva podrá delegar su
representación, siendo obligatoria su asistencia a las sesiones
tanto ordinarias como extraordinarias, pudiendo sí ser
representados por el que le sustituye en el cargo de conformidad
con la Ley.
Arto. 9.- La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Definir la política general del Instituto Tecnológico de
Estudios Superiores de Nicaragua, coordinando sus propios fines con
los de las restantes Instituciones del país, y con los
requerimientos de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico y
Social;
b) Reglamentar su funcionamiento;
c) Sancionar el Reglamento de Régimen de su Funcionamiento
elaborado por la Dirección Ejecutiva;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del
Instituto, así como los presupuestos extraordinarios que la
Dirección Ejecutiva someta a su consideración;
e) Conocer, y en su caso, aprobar el informe anual de actividades,
elaborado por la Dirección Ejecutiva; y
f) Aprobar los planes docentes que en cada caso elabore la
Dirección Ejecutiva, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden al Ministerio de Educación Pública.
Arto. 10.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores
de Nicaragua estará gobernado por la Dirección Ejecutiva, a cuyo
frente figurará un Director nombrado por el Presidente de la
República, a propuesta del Ministro de Educación Pública.
El nombramiento del Director se hará por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelecto cuantas veces se estime conveniente.
Arto. 11.- Las Jefaturas de los distintos Órganos y
Servicios del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de
Nicaragua, actuarán por delegación del Director del mismo, en el
ámbito de sus correspondientes cometidos, conforme el reglamento
respectivo.
Arto. 12.- Serán funciones específicas del Director:
a) La dirección pedagógica, cultural y administrativa del
Instituto;
b) La representación judicial y extrajudicial del Instituto en los
términos que señalen los reglamentos del propio Instituto;
c) La selección y proposición del personal docente, técnico y
administrativo del Instituto, de conformidad con lo establecido en
los reglamentos del mismo;
d) La ejecución de las decisiones de la Junta Directiva;
e) La administración del Instituto de conformidad con el Reglamento
de Régimen Económico y Financiero;
f) La extensión de Títulos, Diplomas y Certificados que en cada
caso corresponda otorgar al Estado;
g) La suprema dirección de los Órganos y Servicios docentes;
h) La función disciplinaria del alumnado y del personal del
Instituto, de conformidad con lo que determinen los reglamentos del
régimen interno del mismo;
i) La autorización de todos los documentos y expedientes del
Instituto; y
j) Las que específicamente señalen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V
Financiació
Arto. 13.- Contribuirán al desarrollo y sostenimiento del
Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua:
a) El Estado con las subvenciones que consigne en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República en sus secciones
correspondientes al Ministerio de Educación Pública;
b) Las Empresas mediante el abono de becas y subvenciones que
pueden otorgar a sus trabajadores o directamente al propio
Instituto;
c) Los legados y donaciones que las personas naturales o jurídicas
hagan al Instituto;
d) Las cantidades que los alumnos de determinados niveles aporte al
Instituto en concepto de colegiatura y matrícula; y
e) Las sumas que reciba el Instituto por el pago de servicios
específicos.
Arto. 14.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores
de Nicaragua concederá facilidades para que los estudiantes puedan
obtener préstamos para sufragar gastos de escolaridad.
CAPITULO VI
Organos de Consulta
Arto. 15.- Con carácter consultivo y asesor funcionará para
cada departamento docente un Comité de Consulta que estará
constituido por: el Jefe de Departamento, un Profesor del
Departamento respectivo y tres Miembros especializados en la
Materia, teniendo en cuenta:
a) El establecimiento de las necesidades nacionales en la
especialización y el análisis técnico-docente de las enseñanzas del
Instituto;
b) El asesoramiento en los proyectos de modificación o ampliación
de actividades del Instituto;
c) La permanente adaptación del Instituto a las necesidades
técnicas y socio-económicas del país; y
d) Cualquier otra función de carácter técnico y docente que someta
a su consideración el Director del Instituto,
Arto. 16.- El Jefe del Departamento correspondiente será el
Presidente de cada Comité de Consulta.
CAPITULO VII
De la Expedición de Título
Arto. 17.- La enseñanza que imparta el Instituto Tecnológico
de Estudios Superiores de Nicaragua, tendrá el carácter de
enseñanza oficial y los diplomas que expida serán debidamente
autorizados por el Estado.
Arto. 18.- La sede del Instituto será la ciudad de
Managua.
CAPITULO VIII
Disposiciones Complementaria
Arto. 19.- En tanto no interfiera a las necesidades
nacionales de formación, el Instituto Tecnológico de Estudios
Superiores de Nicaragua, aceptará en su enseñanza a ciudadanos del
área centroamericana que lo soliciten, en las condiciones que
determine el Ministerio de Educación Pública.
Arto. 20.- El Instituto estará exento del pago de todo tipo
de impuestos y gravámenes de carácter nacional y local. Asimismo
gozarán de la exención de todo impuesto de importación, los
equipos, materiales y en general todos los bienes del
Instituto.
Arto. 21.- Cuando sus propios recursos lo permitan, sin
perjuicio de sus obligaciones ni menoscabo de la atención y
servicios que les son propios, las Instituciones Autónomas y
Servicios Descentralizados así como las Corporaciones Municipales,
podrán donar y pasar bienes al Instituto Tecnológico de Estudios
Superiores de Nicaragua, e incluso podrán destinar parte de su
presupuesto para el mismo Instituto.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitoria
Arto. 22.- La Junta Directiva deberá quedar constituida un
mes antes de que el Instituto reciba a sus primeros
estudiantes.
El Director del Instituto deberá presentar a la Junta Directiva el
Proyecto del Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto,
un mes antes de recibir a sus primeros estudiantes.
En el término de un mes contado a partir de la constitución de la
Junta Directiva, deberán aprobarse el Reglamento de Funcionamiento
de la propia Junta Directiva así como el Reglamento de Régimen de
Funcionamiento del Instituto.
CAPITULO X
Disposición Final
Arto. 23.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis.-
(f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Ulises Fonseca
Talavera, Secretario.- (f) Edgar Paguaga Midence,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., veintisiete
de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f) Pablo
Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- (f) Carlos José Solórzano Rivas,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 23 de
Marzo de 1976.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación
Pública.
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