Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)
LEY No. 298. Aprobado el 1 de Julio de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 149, del 11 Agosto de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
(INTUR)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES
Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo,
como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente
Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad
jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad
para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor
legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado
por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto
Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de
Noviembre de 1979.
Artículo 2.- El "INTUR" tendrá por objeto principal, la
dirección y aplicación de la política nacional en materia de
turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e
incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su
Reglamento.
Artículo 3.- El domicilio legal del "INTUR" es la ciudad de
Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el
territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo
de su Consejo Directivo.
Artículo 4.- Se declara de interés nacional, como de
industria turística, las actividades dirigidas a la promoción,
desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando
los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados
Patrimonio Nacional.
Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de
cada Misión Diplomática o Consular de la República en el
extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción
turística de nuestro país.
Artículo 6.- El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y
atribuciones principales:
1) Determinar y ejecutar la
política turística nacional en coordinación con los programas
económicos, sociales y ambientales del Gobierno.
2) Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense
o procedente del extranjero en empresas de servicios
turísticos.
3) Celebrar acuerdos con entidades similares
centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de
circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.
4) Proporcionar servicios de orientación e información a los
turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto internacional y
delegaciones departamentales del "INTUR".
5) Supervisar las empresas de servicios como de industria
turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente
Ley.
6) Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas
consideradas como de servicios de industria turísticas detalladas
taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad
a su categoría y calidad.
7) Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar
las medidas que procedan.
8) Velar por la conservación de los lugares y potenciales
turísticos, dándole participación a las autoridades
respectivas.
9) Promover las actividades relacionadas con la industria
turística, ya sea directamente o por intermedio de las
municipalidades.
10) Estimular la construcción, ampliación y modernización de
lugares de servicios turísticos en aquellas zonas que así lo
demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la
zona.
11) Simplificar los trámites de ingreso de turistas al
territorio nacional, proponiendo a las autoridades respectivas las
soluciones correspondientes.
12) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y
autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios como de
industria turística, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
13) Involucrar a la industria turística en los proyectos del
"INTUR", para mejorar la calidad de los recursos humanos mediante
capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del "INTUR" y
las diferentes asociaciones turísticas.
14) Imponer sanciones y multas a los infractores de las
disposiciones legales que regulan las actividades turísticas, de
conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.
15) Mantener actualizado el inventario de los recursos y
servicios turísticos.
16) Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la
industria turística, tanto en el extranjero como en el territorio
nacional.
17) Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.
Para el cumplimiento de estas funciones, el "INTUR" podrá solicitar
la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean
nacionales o internacionales.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 7.- Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo
siguiente: 1) Los fondos, bienes, derechos y acciones
pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por
Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de
Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.
2) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por
compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes
autorizan.
3) Las asignaciones que se fijen a su favor en el
Presupuesto General de la República.
4) Las recaudaciones y tributos que se detallan en el
Artículo 51 de la presente Ley.
5) El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y
derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su
administración y control.
6) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en
el Artículo 42 de la presente Ley.
7) Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.
8) Los bienes muebles e inmuebles del "INTUR", los cuales no
podrán ser objeto de embargo.
9) Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en
alguna forma incremente su patrimonio.
Artículo 8.- El "INTUR" está exento de toda clase de
impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales,
exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua,
teléfono.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9.- La Dirección y Administración del "INTUR"
estará a cargo de:
1) Un Consejo Directivo.
2) Un Presidente.
3) Un Vice Presidente.
4) Un Secretario General y demás funcionarios del
"INTUR".
Artículo 10.- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la
dirección y administración superior del "INTUR" se integrará de la
siguiente manera:
1) El Presidente, quién lo
presidirá o el Vice Presidente en su defecto.
2) Un representante del Ministerio de Salud.
3) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
4) Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
5) Un representante del Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
6) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
7) Cinco representantes del Sector Privado Nacional, con
reconocida experiencia y representatividad en el ramo del turismo
de una lista presentada por la Cámara Nacional de Turismo y otras
asociaciones de la Industria Turística con su personería jurídica,
tomando en cuenta los principales polos de desarrollo turístico
(Matagalpa, Estelí, Jinotega, Costa Atlántica, Centro y Pacífico)
.
8) Un representante de cada gobierno regional de la Costa
Atlántica.Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán una
duración de tres (3) años en sus cargos.
Artículo 12.- Atribuciones del Consejo Directivo. Para el
debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo,
tendrá las siguientes funciones:
1) Definir la política
nacional en materia turística.
2) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
3) Establecer las diferentes modalidades de promoción y
desarrollo del turismo.
4) Dictar las normas que regirán para las operaciones de las
empresas y actividades turísticas.
5) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y
egresos del "INTUR".
6) Dictar los reglamentos internos y demás normas de
operación del "INTUR".
7) Resolver los Recursos de Apelación que le sean
presentados.
8) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes
que le correspondan, de acuerdo con las leyes.Artículo 13.- El quórum para las sesiones del Consejo
Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 14.- Con excepción del Presidente o del
Vice-Presidente en funciones de Presidente, y del Secretario
General, los miembros del Consejo Directivo recibirán una dieta por
cada sesión a la que asistan.
Artículo 15.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría
de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 16.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente
una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Presidente del
"INTUR" lo convoque.
Artículo 17.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá
las sesiones del Consejo Directivo el Vice Presidente del "INTUR".
No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la
asistencia del Presidente o del Vice Presidente.
Artículo 18.- El Presidente del "INTUR" será el principal
funcionario ejecutivo y tendrá a su cargo la representación legal
del "INTUR", así como la dirección, control y coordinación de las
operaciones del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la
República.
Artículo 19.- Corresponde al Presidente del "INTUR", las
siguiente atribuciones:
1) Proponer al Presidente de
la República los ante-proyectos de ley sobre asuntos del ramo,
previa aprobación del Consejo Directivo.
2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función
del objetivo del "INTUR".
3) Convocar a sesiones al Consejo Directivo.
4) Delegar la representación del "INTUR" y otorgar poderes
en caso necesario.
5) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales
para el desarrollo del turismo.
6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
7) Nombrar y remover al Secretario General y a los demás
funcionarios y empleados del "INTUR".
8) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del
"INTUR" y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 20.- El Vice Presidente del "INTUR" será nombrado
por el Presidente de la República.
Artículo 21.- Corresponde al Vice Presidente las siguientes
atribuciones:
1) Suplir y ejercer las
funciones del Presidente en su ausencia o defecto.
2) Desempeñar las funciones que el Presidente del Instituto
expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de
asistirlo en las propias.
3) Secundar la acción ejecutiva del Presidente y las demás
que le señalen otras disposiciones legales.
Artículo 22.- El Secretario General del "INTUR", tendrá a su
cargo la coordinación entre el Presidente, el Vice Presidente y las
Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del
"INTUR".
Artículo 23.- En particular, corresponde al Secretario
General, las siguientes atribuciones:
1) Proponer al Presidente
disposiciones de índole administrativas que sean necesarias para el
buen funcionamiento del "INTUR".
2) Ejercer las funciones de enlace entre el "INTUR" y los
organismos nacionales, regionales e internacionales de turismo,
conforme las indicaciones del Presidente del "INTUR".
3) Desempeñar la función de Secretario del Consejo
Directivo, sin derecho a ejercer su voto en cuanto a la toma de
decisiones del Consejo.
Artículo 24.- Las funciones de fiscalización de los ingresos
y egresos de "INTUR", corresponde a un Auditor, nombrado por el
Consejo Directivo con la aprobación y supervisión de la Contraloría
General de la República.
Artículo 25.- El Auditor Interno depende del Consejo
Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de
sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le
solicitare el Presidente del "INTUR", en su caso.
CAPÍTULO IV
DEL TURISTA
Artículo 26.- Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por turista:
1) El nacional y el extranjero
residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción,
religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visite
dentro de la República una localidad distinta a su domicilio.
2) El extranjero que con los mismos fines ingrese al
país.
Artículo 27.- Para ingresar al territorio nacional, los
turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de
turismo.
Artículo 28.- Las tarjetas especiales de turismo serán
válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán
ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización
de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 29.- Se consideran empresas de servicios como de
industria turística, las siguientes:
1) Hoteles, moteles,
apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como
campamentos y paradores de casas rodantes.
2) Agencias y Operadoras de Viajes.
3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones
acuáticas, dedicadas al transporte turístico.
4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo
que preste servicio al turista.
5) Oficinas o Agencias de guías de turismo.
6) Restaurantes, cafeterías,
bares, ranchos de diversión, centro nocturnos, casinos o salas de
juegos y similares.
7) Centros de exhibición y venta de artesanías y toda obra
de artes manuales.
8) Las demás empresas que el "INTUR" considere de naturaleza
turística.Artículo 30.- Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos
y demás entidades de la Administración Pública con sus
representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales,
apoyarán al "INTUR" en la divulgación y aplicación de la presente
Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.
Artículo 31.- Las empresas de servicios como de industria
turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones que emita el "INTUR".
Artículo 32. Las empresas de servicios como de industria
turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en
el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder
operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las
municipalidades respectivas.
Artículo 33.- El "INTUR" fijará y en su caso, modificará la
clasificación y las categorías de los establecimientos en los que
se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de
la presente Ley y de conformidad con lo que dispuesto en su
Reglamento.
Artículo 34.- Para la prestación de servicios turísticos, se
deberá obtener la licencia extendida por el "INTUR", previo
dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de
competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden
fiscal.
Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del
MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.- Las empresas de servicios como de industria
turística ,inscritas en el Registro Nacional de Turismo y
autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los
siguientes derechos:
1) Ser incluidos en los
directorios y guías que elabore el "INTUR".
2) Adquirir el reconocimiento de la categoría que
corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su
modificación, conforme a los requisitos establecidos en el
reglamento respectivo.
3) Participar en los programas de promoción coordinados por
el "INTUR".
4) Recibir del "INTUR", cuando proceda, su intervención y
respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades
estatales y municipales.
5) Recibir el apoyo que proceda por parte del "INTUR" para
la obtención de créditos destinados a la instalación, ampliación y
mejoras de servicios turísticos.
6) Participar en los programas de capacitación turística que
promueva o lleve a cabo el "INTUR".
7) Participar en la formación de Distritos Industriales
Turísticos que el Gobierno a través del PAMIC, promueve como
política de desarrollo de la pequeña, mediana y micro
empresa.
Artículo 36.- Son obligaciones de las empresas de servicios
como de industria turística:
1) Cumplir con lo que dispone
la presente Ley, su Reglamento y demás normas y disposiciones que
regulen su funcionamiento.
2) Obtener y renovar anualmente la autorización del "INTUR",
para operar.
3) Colocar la lista de precios de los servicios a prestarse,
reportados y registrados en el "INTUR", en un lugar visible.
4) Efectuar su propaganda y publicidad en el marco ético y
moral ajustado con la realidad de los servicios ofrecidos.
5) Conservar en buen estado y en condiciones óptimas de
higiene las instalaciones que ocupare.
6) Proporcionar al "INTUR", los datos y la información que
se le solicite relativa a su actividad turística.
7) Contar con un libro para la recepción de sugerencias o
quejas, con el propósito de mejorar la calidad de los
servicios.
8) Capacitar a sus trabajadores y empleados de forma directa
o en coordinación con el "INTUR", para mejorar su nivel técnico o
profesional.
9) Recepcionar a los estudiantes de carreras a fines que
estén cursando los dos últimos años, debidamente acreditados por la
Universidad respectiva para la práctica en su profesión.
Las normas y procedimientos para la
efectiva aplicación del párrafo anterior serán debidamente
establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tomando en cuenta
la participación del dueño del local, siempre y cuando este se
sujete a lo indicado en la presente Ley y su Reglamento.
10) Garantizar la buena prestación del servicio en igualdad
de condiciones al turista nacional y extranjero.
11) Propagandizar los valores nacionales (cultura, lenguas,
bandera, Himno Nacional, recursos naturales, fronteras, raíces
históricas, etc) .
12) Cumplir con las demás obligaciones que le fijaren las
leyes y reglamentos y que apliquen las autoridades
competentes.
CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 37.- El Registro Nacional de Turismo estará a cargo
del "INTUR" y constituirá un instrumento para la información,
estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos
que se presten en el país.
Artículo 38.- En el Registro Nacional de Turismo quedarán
inscritas las empresas de servicios como de industria turística a
que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su
calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que
señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro
público y de libre acceso a los interesados.
Artículo 39.- Al quedar inscritas en el Registro Nacional de
Turismo, las empresas de servicios como de industria turística,
obtendrán el Título Licencia, sin el cual no podrá operar.
Artículo 40.- La inscripción en el Registro Nacional de
Turismo y la obtención del Título Licencia, según corresponda,
podrán cancelarse en los siguientes casos:
1) Por solicitud expresa de la
empresa de servicios turísticos cuando cese en sus
operaciones.
2) Por resolución del "INTUR", cuando se imponga como
sanción, por violación a la presente Ley y su Reglamento.
3) Cuando a la empresa de servicios turísticos se le
retiren, revoquen o cancelen los permisos otorgados por otras
autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los
servicios.
CAPÍTULO VII
SANCIONES APLICABLES
Artículo 41.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven,
serán sancionados por el "INTUR", debiendo para ello comunicar los
hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su
respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad
a su Reglamento Interno.
Artículo 42.- El "INTUR" podrá imponer las siguientes
sanciones:
1) Amonestación.
2) Multa menor.
3) Multa mayor, dependiendo de la gravedad de la
infracción.
4) Suspensión temporal de su autorización para operar.
5) Cancelación definitiva de su autorización para
operar.
Artículo 43.- La imposición de las sanciones a que se
refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al
infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones
señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse
ante el Consejo Directivo. El término de la apelación serán
contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
ZONAS TURÍSTICAS
Artículo 44.- Con el objeto de garantizar las inversiones en
planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la
creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas
exclusivamente con enfoque ecoturístico.
Artículo 45.- Para los efectos del Artículo anterior, se
consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por
contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a
medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que
ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo
anterior.
Artículo 46.- Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la
creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas,
con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta
conjuntamente en cada caso, por el "INTUR" y el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 47.- Le corresponde al "INTUR" la vigilancia y
control de las zonas de reservas turísticas, así como de las
instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin
perjuicio de las competencias que en materia de protección del
ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que
señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 48.- Las facultades otorgadas al "INTUR", son sin
perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades
estatales y a las municipales respectivas.
Artículo 49.- El "INTUR" implementará los planes de manejo
turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de
reservas turísticas.
Artículo 50.- Las empresas turísticas están obligadas a
garantizar la protección del medio ambiente y los recursos
naturales en el marco del desarrollo sostenible.
CAPÍTULO IX
INGRESOS A FAVOR DEL "INTUR"
Artículo 51.- Se establecen a favor del "INTUR", las
siguientes recaudaciones y tributos:
1) El pago anual por servicio
de otorgamiento y renovación del Título Licencia de funcionamiento
que deben cubrir las empresas de servicios turísticos en sus
diferentes categorías.
2) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en
el Artículo 42 de la presente Ley.
3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país
de turistas, la cantidad de cinco dólares (US$ 5.00) o su
equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial
4) El monto de tres dólares (US$ 3.00) o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial, por cada pasajero que salga del
país por vía aérea. Se exceptúa únicamente a las tripulaciones de
las naves aéreas.
5) El tres por ciento (3%) de la facturación de las empresas
de servicios como de industria turística a que hace referencia el
Artículo 29 de la presente Ley, el cual provendrá del Impuesto
General al Valor (IGV) .
6) El uno por ciento (1%) de la facturación de los boletos
aéreos, el cual provendrá del seis (6%) del Impuesto General al
Valor (IGV) que se recauda en la actualidad.
Artículo 52.- No obstante, cabe señalar que es competencia
de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos,
de conformidad con el Decreto 55-92 del Primero de Octubre de
1992.
Artículo 53.- Se faculta al "INTUR" para que pueda ejecutar
en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las
recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En
los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al
"INTUR" los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente
Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 55.- La presente Ley deroga cualquier otra que se
le oponga y en especial el Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de
1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 62 del 20 de
Noviembre de ese mismo año; Decreto No. 16-91 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 63, 9 de Abril de 1991; Decreto No.
21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 del 3 de
Junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el
Decreto No. 1-93 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 6 del
9 de Enero de 1993.
Artículo 56.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa
y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Agosto de mil novecientos noventa y
ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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