Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA
Ley No. 1573 de 11 de junio de 1969
Publicado en La Gaceta No. 139 de 23 de junio de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Creadora del "Instituto Nacional de Energía
Eléctrica".
Artículo 1.-Créase un organismo adscrito a la Presidencia de
la República que se denominará "Instituto Nacional de Energía
Eléctrica", que en el Articulado del presente Decreto se llamará
por brevedad "El Instituto".
Artículo 2.-El Instituto tendrá como finalidades el
desarrollo, coordinación, regulación y vigilancia del sistema
nacional de electrificación, procurando su óptimo aprovechamiento
mediante el estudio y formulación de programas de planificación de
su desarrollo, el establecimiento de bases adecuadas para su
funcionamiento y la Supervigilancia en la generación,
transformación, distribución, compraventa, utilización y consumo de
energía eléctrica en el país.
Artículo 3.-Para el mejor logro de sus objetivos, el
Instituto tendrá todas las atribuciones y facultades señaladas a la
Comisión Nacional de Energía, tanto en su Ley Creadora como en la
Ley sobre la Industria Eléctrica.
Artículo 4.-Como autoridad superior del Instituto, habrá un
Director que se integrará con los siguientes miembros:
a) Un Presidente y su respectivo Suplente;
b) Un Miembro delegado de las Empresas Nacionales de Energía
Eléctrica y su respectivo Suplente;
c) Un Miembro delegado de las Empresas Privadas y Municipales de
Energía Eléctrica y su respectivo Suplente; y
d) Un Miembro del Partido de la Minoría y su respectivo
Suplente.
Los Miembros del Directorio del Instituto, comprendidos en los
acápites a), b) y c) de este artículo serán designados por el
Presidente de la República, así: El Presidente y su Suplente por
nombramiento de su libre escogencia, y los Miembros Propietarios y
Suplentes, delegados de las Empresas del Estado y de las Empresas
Privadas y Municipales, escogiéndolos de una lista de seis
candidatos que será remitida a la Secretaría de la Presidencia de
la República, por los órganos respectivos en el plazo de ocho días
contados a partir de la fecha en que fueren requeridos para ello.
El Miembro del Partido de la Minoría y su respectivo Suplente,
serán nombrados en la forma ordenada por la Constitución.
Si transcurrido el plazo señalado por el inciso anterior para el
envío de las listas de candidatos para los cargos de miembros del
Directorio del Instituto, éstas no fueren remitidas a la Secretaría
de la Presidencia, el Presidente de la República hará los
nombramientos libremente.
Los miembros del Directorio del Instituto durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser designados nuevamente para
dichos cargos. No podrán ser miembros del Directorio, las personas
que tengan entre sí, vínculos de parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 5.-Para ser designado presidente o miembro del
Directorio del Instituto, se requerirá ser ciudadano nicaragüense,
mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 6.-El Directorio del Instituto nombrará un
funcionario que será el secretario del Instituto, a quien estarán
encargados primordialmente las funciones ejecutivas. Para ser
nombrado Secretario se requerirá ser ciudadano nicaragüense en
pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos, mayor de edad
y de reconocida capacidad y experiencia en la materia para el
eficiente desempeño del cargo.
No podrá ser nombrado Secretario del Instituto, la persona que está
ligada por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con los miembros del Directorio. El Secretario
será el Jefe del Personal del Instituto.
El Directorio se reunirá, por lo menos, una vez al mes en sesión
ordinaria, pudiendo reunirse en sesiones extraordinarias cuantas
veces sean citados sus Miembros para ello por el Presidente del
Directorio, o cuando dos de los Miembros del mismo lo soliciten por
escrito. El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de
tres de los miembros del Directorio.
Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos, y
en casos de empate éste será decidido por doble voto del
Presidente.
Artículo 7.-Todas las Empresas de servicio público de
energía eléctrica, ya sean estatales, particulares o municipales,
estarán sujetas a la Supervigilancia del Instituto, el que ejercerá
sobre ellas todas las facultades que le confiere la presente
Ley.
Dentro de esta función de Supervigilancia sobre las citadas
Empresas, el Instituto en particular podrá:
a) Disponer que todas las Empresas adopten un sistema uniforme de
contabilidad, que permita conocer los costos de operación y
apreciar su estado financiero;
b) Exigir a las Empresas que le presenten cada seis meses los datos
estadísticos y contables, y un estado detallado de sus operaciones,
con el fin de conocer el cumplimiento de las obligaciones que les
impone su carácter de concesionarios de un servicio público;
Las Empresas de servicio público de energía eléctrica estará
obligadas a facilitar al Instituto todos los datos e informes que
les sean solicitados y a permitir a los delegados del Instituto el
acceso a sus oficinas, plantas e instalaciones. La infracción a las
disposiciones de este artículo por parte de las Empresas, será
penada con una multa que no podrá exceder de Cinco Mil Córdobas (C$
5,000.00) y que impondrá el Secretario del Instituto, siguiendo
para ello el procedimiento gubernativo. De la multa podrá apelarse
para ante el Directorio. Todos los datos e informes suministrados
por las Empresas al Instituto tendrán el carácter de confidencial y
no podrán hacerse públicos sino en forma global, de manera que no
pueda desvirtuarse el carácter reservado de los mismos.
Artículo 8.-Las Empresas sujetas a la Supervigilancia,
costearán el mantenimiento de la misma pagando una cuota fija anual
que señalará, en el mes de enero de cada año, el Instituto. Con
aprobación del Presidente de la República estas cuotas serán
fijadas en proporción a las entradas brutas de las Empresas en el
año inmediato anterior, y en ningún caso podrán exceder de un
décimo del uno por ciento de dichas entradas.
Artículo 9.-Las Empresas sujetas a la Supervigilancia del
Instituto, estará obligadas al pago de las cuotas a que se refiere
el artículo anterior, en el primer semestre de cada año, bajo pena
de multa que no podrá exceder de la suma de Cinco Mil Córdobas
(C$5,000.00), por el incumplimiento, y en caso de reincidencia, de
cancelación de la respectiva Concesión de Adaptación para la
prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. El
Directorio del Instituto o su Presidente podrán dispensar hasta el
total de la multa en casos justificados.
El procedimiento para la imposición de la multa y el recurso que
proceda contra ella, se ajustarán a lo establecido en el artículo
7o. de esta Ley.
Artículo 10.-Dentro de las funciones que le corresponden por
esta Ley, el Instituto creará los Departamentos necesarios al
cumplimiento de las mismas, nombrando el personal que estime
conveniente a sus necesidades.
Artículo 11.-La energía eléctrica que se venda por cualquier
Empresa a las Municipalidades, para alumbrado público y para la
operación de sus otros servicios, lo será al precio mínimo
contemplado en la tarifa menor aprobada a la respectiva
Empresa.
Artículo 12.-El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República asignará las sumas necesarias para el pago de los
gastos en que incurra el Instituto fuera del servicio de
Supervigilancia.
Artículo 13.-El Instituto publicará anualmente una memoria
contentiva del informe de sus labores, incluyendo datos
estadísticos de las instalaciones existentes y la producción,
venta, costos, etc., de la energía eléctrica en el país.
Artículo 14.-El estudio de investigación y de programas de
desarrollo de la Industria Eléctrica del país correrán a cargo de
la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, la que informará anualmente al
Instituto sobre dichos estudios, y además cuantas veces le sean
solicitados dichos informes.
Artículo 15.-Mientras la Ley de Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República del próximo año asigna las sumas
necesarias para cubrir los gastos del Instituto, la "Empresa
Nacional de Luz y Fuerza" proporcionará a su propio costo, al
Instituto, el local de oficinas y el personal especializado para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 16.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Artículo 17.-La Presente Ley deroga el Decreto No.19-D de 21
de marzo de 1955 y su Ley reformatoria de 4 de octubre de
1957.
Artículo 18.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, once de junio de mil novecientos sesenta y
nueve.
Orlando Montenegro Medrano, D. P.
César Acevedo Quiroz, D. S.
Olga Núñez de Saballos, D. S.
AL PODER EJECUTIVO. Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de junio
de 1969.
Cornelio H. Hüeck, S. P.
Constantino Mendieta R., S. S.
Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, Casa
Presidencial, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y nueve.
A. SOMOZA, Presidente de la República
Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas por la
Ley
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