Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE
FOMENTO NACIONAL
DECRETO No. 11, A probada el 7 de Marzo de 1953
Publicada en La Gaceta No. 60 del 13 de Marzo de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en el "Plan Mínimo de Desarrollo Económico", formulado y puesto
en práctica por el actual Gobierno de la República, se contempla la
creación de una entidad que propenda a la consecución de un mejor
nivel de la producción nacional; y
CONSIDERANDO:
Que con tal propósito se han concluidos los estudios respectivos, y
siendo de conveniencia nacional que dentro del mas breve tiempo
dicho organismo se organice y comience a funcionar, es del caso
decretar su creación.
POR TANTO:
Y con apoyo en el artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto
Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
La siguiente
"LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE
FOMENTO NACIONAL"
TÍTULO I
Formación
Capítulo I
Constitución y Objeto
Artículo 1.- Créase una entidad autónoma, del dominio
comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y
plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que
se denomina "Instituto de Fomento Nacional" y que en la presente
Ley se llamará simplemente Instituto. Su duración es
indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del Instituto es la ciudad
de Managua, D. N., pudiéndose establecer sucursales, agencias y
otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio
nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos u
operaciones que efectúen, las sucursales y agencias tendrán su
domicilio en el lugar en que se establezcan.
Artículo 3.- El Instituto tiene por objeto aumentar,
diversificar y racionalizar la producción nacional en todos sus
aspectos y, en consecuencia, debe:
a) Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución
de programas dirigidos al fomento de la producción nacional;
b) Prestar en todos los ramos de la producción, la
asistencia técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea
directamente o en colaboración con otros organismos oficiales o
privados;
c) Fomentar la producción agrícola y pecuaria, y estimular
su diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado
interno o para la exportación;
d) Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de
aquellas industrias o actividades que permitan aprovechar en grado
conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar
económico de la Nación;
e) Estimular la formación de capital mediante la
canalización de los ahorros privados hacia fines productivos;
f) Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades
económicas que contribuyan, directa o indirectamente, a
proporcionar a los nicaragüenses ocupación bien remunerada y
fortalecer las relaciones económicas del país con el
extranjero;
g) Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación
de empresas necesarias para el desarrollo económico de la
Nación.
Artículo 4.- El Capital del Instituto será de
CINCUENTA MILLONES DE CÓRDOBAS que aportará el Estado en
efectivo.
Año Fiscal 1952 a 1953 C$ 6,000.000.00
" " 1953 a 1954 C$ 5,000.000.00
" " 1954 a 1955 C$ 5,000.000.00
" " 1955 a 1956 C$ 5,000.000.00
" " 1956 a 1957 C$ 5,000.000.00
" " 1957 a 1958 C$ 5,000.000.00
" " 1958 a 1959 C$ 5,000.000.00
" " 1959 a 1960 C$ 5,000.000.00
" " 1960 a 1961 C$ 5,000.000.00
" " 1961 a 1962 C$ 4,000.000.00
Tales aportes, en la forma indicada, representan el mínimo que el
Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el capital
autorizado del Instituto. Esto no obsta, por lo tanto, para que el
Estado con sus recursos corrientes, si la situación del Erario lo
permite, o con fondos provenientes de impuestos destinados al
desarrollo económico, o en alguna otra forma, aumente dichas
partidas en cualquier año fiscal. El aumento de una partida no
relevará al Estado de la obligación contraída para el año
siguiente, mientras el capital del Instituto no hubiere sido
completamente enterado.
Artículo 5.- El Estado podrá ordenar se traspase al
Instituto de la propiedad, usufructo o administración de fincas
rústicas o terrenos nacionales; explotaciones agrícolas o
industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que
le pertenezcan así como recursos forestales u otros productos de
propiedad Nacional. Estas transferencias serán consideradas, en
todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al
capital establecido para el Instituto.
Artículo 6.- La utilidades netas que obtenga el
instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que
dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas,
hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del
instituto. Una vez alcanzado dicho monto, las utilidades ingresarán
a las rentas generales de la Nación.
Artículo 7.- Cuando el Capital del Instituto sufriera
disminución a consecuencia de pérdidas extraordinarias habidas en
el ejercicio normal de sus actividades propias asignadas por la
presente Ley, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha
disminución mediante asignaciones que figurarán en el Presupuesto
de la Nación en el periodo fiscal siguiente. Sólo en el caso de
pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro, podrá hacerse
el reembolso de dichas perdidas en más de un período fiscal.
TÍTULO II
Organización
Capítulo I
Administración y Vigilancia
Artículo 8.- La dirección, administración y
vigilancia del Instituto estará a cargo de:
a) El Consejo Superior;
b) El Directorio Ejecutivo;
c) La Gerencia General;
d) La Auditoría.
Artículo 9.- Para su mejor administración el
Instituto contará con los siguientes departamentos dependientes de
la Gerencia General:
a) Departamento Técnico;
b) Departamento de Créditos e Inversiones;
c) Departamento Comercial.
El Consejo Superior podrá establecer nuevos departamentos,
modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere
necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
CAPÍTULO II
Consejo Superior
Artículo 10.- La Dirección Suprema del Instituto
estará a cargo del Consejo Superior que estará integrado por:
a) El Ministro de Economía;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) El Ministro de Fomento y Obras Públicas;
d) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
e) El Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua;
f) Un representante de las actividades agro- pecuarias del
país;
g) Un representante de las actividades industriales;
h) Un representante del Partido de la minoría, quien deberá
ser agricultor o ganadero.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se
refiere los acápites f) y g) del artículo anterior, serán elegidos
por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete
personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas
conforme a la Ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se
refiere el acápite h) del mismo artículo será escogido por el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente
de conformidad con el Artículo 331 Cn. Las personas así nombradas
deberán ser nicaragüenses, solventes, mayores de veinticinco años
de edad y de reconocida experiencia, experiencia en sus respectivos
ramos; durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser
reelectas.
Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de
agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para
el representante a que se refiere el acápite f); las industriales,
la lista para el representante a que se refiere el acápite g) y la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna
que indica el artículo 331 Cn., dentro de los quince días de
requeridas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran
asociaciones nacionales representativas de las actividades
antedichas o no se sometieren las listas para le escogencia de los
representantes mencionados en los acápites f), g) y h) del artículo
10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros
correspondientes serán dignados libremente por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 12.- El Ministro de Economía presidirá todas
las sesiones, sustituyéndolo en su ausencia los otros Ministros de
Estados en el orden establecido en el Artículo 10 de la presente
Ley.
Artículo 13.- El Consejo Superior se reunirá en
sesiones ordinarias dos veces por año, en la fecha que fije su
Reglamento interior, y en sesiones extraordinarias cuando citare
para tales el Ministerio de Economía o lo soliciten cuatro de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y
será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que haya
quórum. El voto del que presida la sesión decidirá en caso de
empate.
Artículo 14.- En caso que los Ministros de Estado y
el Gerente General del Banco Nacional no pudieren asistir a las
sesiones, los sustituirán los funcionarios a quienes corresponde
ejercer su cargo conforme a la Ley.
Artículo 15.- El Gerente General del Instituto deberá
asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin voto.
En la misma forma podrán asistir los miembros del Directorio
Ejecutivo cuando el Consejo lo estime conveniente.
Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior
las siguientes:
a) Formular los planes generales básicos de fomento de la
producción que le Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos
determinados, los de deberán ser aprobados por el Presidente de la
República;
b) Aprobar los programas anuales de realización, que dentro
de los planes generales básicos de fomento de la producción, le
someta el Director Ejecutivo.
c) Aprobar el presupuesto anual del Instituto;
d) Aprobar los balances y estados semestrales de cuentas que
deberá presentarle el Directorio Ejecutivo, y la Memoria Anual, que
elaborará el Gerente General y someter esta última a la aprobación
del Presidente de la República, al Gerente General del
Instituto;
e) Nombrar, con la aprobación del Presidente de la
República, al Gerente General del Instituto;
f) Nombrar al Auditor del Instituto y conocer de sus
informes y de los del Superintendente de Bancos, en su caso;
g) Fijar tasas máximas de interés para los diferentes
créditos que otorgue el Instituto.
h) Autorizar la emisión de bonos o cedulas y la contratación
de créditos externos, excepto cuando se trate de operaciones
comerciales que no excedan de 18 meses;
i) Nombrar dos personas expertas, una en agricultura y otra
en economía para que sirvan por término indefinido como miembro del
Directorio Ejecutivo;
j) Dictar su Reglamento interior;
k) Elaborar el Reglamento de la presente Ley y someterlo a
la aprobación del Poder Ejecutivo;
l) Fijar las remuneraciones de sus miembros y la de los del
Directorio Ejecutivo.
CAPÍTULO III
Directorio Ejecutivo
Artículo 17.- La Dirección y Administración inmediata
del Instituto estará a cargo del Directorio Ejecutivo que lo
integrará:
a) El Representante del Consejo Nacional de Economía, quien
lo presidirá; o la persona que por ausencia o impedimento de dicho
Representante, designe el referido Consejo;
b) El Gerente General del Instituto;
c) Dos miembros nombrados por el Consejo Superior, expertos
en agricultura y economía, respectivamente;
d) Un representante de las organizaciones privadas
representadas por el Consejo Superior, quien será elegido por el
Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para un período de un
año, pudiendo ser reelecto, de una lista de nueve personas que le
someterán conjuntamente dichas organizaciones. Para la designación
de dicho miembro se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
Artículo 11 de esta Ley, en lo concerniente.
Articulo 18.- El Directorio Ejecutivo celebrará
sesiones ordinarias dos veces por mes y extraordinarias cada vez
que fuere convocado para tales por el Presidente del Directorio o
el Gerente General o el que haga sus veces. Las resoluciones se
tomarán con el voto favorable de, por lo menos tres de sus
miembros, con los cuales se formará quórum.
El Gerente General no deberá tomar parte en aquellas sesiones en
que se discuta su actuación y de la cual puedan derivarse cargos
contra él. En iguales circunstancias se procederá con el
funcionario que haga las veces de Gerente General en ausencia de
éste.
Artículo 19.-Los miembros del Directorio Ejecutivo
deberán llenar los requisitos exigidos para los del Consejo
Superior.
Artículo 20.- Corresponde al Director
Ejecutivo:
a) Estudiar y formular los programas anuales de realización,
dentro de los planes generales básicos de Fomento de la Producción
y someterlo a la aprobación del Consejo Superior;
b) Llevar a la práctica los programas a que se refiere el
acápite anterior una vez aprobados por el Consejo Superior;
c) Resolver sobre las operaciones activas y pasivas del
Instituto que no correspondan al Consejo Superior y fijar los
límites y condiciones en que éstas pueden ser resueltas por el
Gerente General;
d) Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas
mensuales que debe presentarle el Gerente General, y los
semestrales que debe someter a la aprobación del Consejo
Superior.
e) Aprobar y elevar al Consejo Superior la Memoria Anual del
Instituto;
f) Formular el proyecto de presupuesto anual del Instituto y
someterlo a la aprobación del Consejo Superior.
g) Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y
agencias,
h) Nombrar a propuesta del Gerente General. Los Jefes de
Departamentos y Gerentes de sucursales y agentes y designar
corresponsales;
i) Conceder licencias a sus propios miembros, el Gerente
General y al Auditor;
j) Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale
esta Ley y su Reglamento, y, en general ejercer todas las funciones
directivas compatibles con el carácter ejecutivo que les
corresponde.
Artículo 21.- El Directorio Ejecutivo elaborará cada
año un presupuesto de aplicación de las disponibilidades al
programa anual de realización, sujetándose a las preferencias y
prioridades establecidas en el Plan Básico de Fomento de la
Producción. Este presupuesto deberá someterse a la aprobación del
Consejo Superior conjuntamente con el mencionado programa anual de
realización, y no podrá ser modificado sin la aprobación del
Consejo Superior.
Artículo 22.- El Directorio Ejecutivo ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad dentro de las normas que fijan la ley y los
reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Directorio Ejecutivo que
contravengan las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros
presente en la sesión respectiva a responsabilidad personal y
solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su
voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se
hubiere tratado el asunto.
Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de
transcurridos tres años de haber producido el hecho
imputable.
CAPÍTULO IV
La Gerencia General
Artículo 23.- La Gerencia General estará a cargo de
un Gerente General que será nombrado por un período indefinido y
deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años de edad, persona
solvente y de reconocida capacidad.
Artículo 24.- El Gerente General es el órgano
ejecutivo del Instituto y debe llevar a la práctica las
resoluciones tomadas por el Directorio Ejecutivo, para lo cual
tendrá la representación legal del Instituto en todos sus asuntos
judiciales y extrajudiciales, con las facultades que le otorgue
esta Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo. El Gerente
General podrá delegar sus facultades en los Jefes de Departamentos,
gerentes de sucursales y agentes y extender mandatos generales
judiciales en nombre del Instituto, todo con aprobación del
Directorio Ejecutivo.
Artículo 25.- El Gerente General tiene en especial
las siguientes obligaciones y facultades:
a) Someter a la consideración del Directorio Ejecutivo todos
los asuntos del Instituto que tengan que ser conocidos por el
Directorio;
b) Llevar por medio de los empleados respectivos, la
Contabilidad y Caja del Instituto;
c) Ejecutar los acuerdos del Directorio Ejecutivo celebrando
todos los actos, contratados y operaciones que se requieran para la
mejor ejecución de dichos acuerdos;
d) Proponer al Directorio Ejecutivo el nombramiento y
remoción de Jefe de Departamentos, gerentes de sucursales, agentes
y corresponsales en el extranjero; y además miembros del personal
subalterno;
e) Atender todas las demás funciones que le encomienda la
Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo;
f) Elaborar la Memoria Anual del Instituto.
Artículo 26.- En los casos de ausencia temporal del
Gerente General, el Directorio Ejecutivo designará al Jefe de
Departamento que hará las veces de dicho funcionario.
CAPÍTULO V
Jefes de Departamentos
Artículo 27.- Cada uno de los Departamentos que
establece el Art. 9 de la presente Ley, estará a cargo de un Jefe,
nombrado por término indefinido. Los Jefes deben llenar los
requisitos generales exigidos para el Gerente General y ser de
reconocida experiencia en sus respectivos ramos.
Artículo 28.- Los Jefes de Departamentos tendrán las
Siguientes atribuciones, en general:
a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus
respectivos Departamentos;
b) Atender todas las otras funciones que le encomendaren el
Directorio Ejecutivo o el Gerente General.
CAPÍTULO VI
Departamento Técnico
Artículo 29.- Corresponderá al Departamento
Técnico:
a) Preparar los Programas Anuales de Realización del
Instituto, para su presentación al Gerente General;
b) Llevar las estadísticas y hacer los estudios e
investigación necesarios o convenientes para la preparación y
ejecución de dichos programas;
c) Asesorar al Directorio Ejecutivo o a la Gerencia General
en los asuntos de carácter técnico que le sometan;
d) Estudiar las posibilidades económicas de nuevas
industrias o cultivos y recomendar el apoyo técnico y financiero
que debe otorgarles el Instituto;
e) Vigilar que los recursos técnicos y financieros que
otorgue el Instituto se apliquen correctamente y se empleen
conforme a las técnicas apropiadas para su óptima
utilización.
Artículo 30.- Por medio del Departamento Técnico el
Instituto podrá establecer por sí solo o en colaboración con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
servicios especializados para asistencia e investigación técnica en
los ramos de agricultura, ganadería e industria.
Artículo 31.- El Departamento Técnico deberá contar
con expertos en los campos de Economía y Estadística; uso de
recursos naturales y planeamiento; agricultura y ganadería; y
Técnica Industrial.
CAPÍTULO VII
Departamento de Créditos e Inversiones
Artículo 32.- Corresponde al Departamento de Crédito
e Inversiones:
a) Recibir tramitar las solicitudes de créditos que se
presenten al Instituto, analizar los aspectos bancarios o dichas
solicitudes y trasladarlas a la Gerencia General haciendo las
recomendaciones que juzgue convenientes;
b) Estudiar y recomendar la participación del Instituto en
empresas que sean conveniente auspiciar, así como la ayuda
financiera que se pueda dar a tales empresas;
c) Fiscalizar el uso de los fondos que se otorguen en
créditos;
d) Atender todas las operaciones relacionadas con los
créditos y ayuda financiera que conceda el Instituto, tales como
servicio de deudas, garantías, etc.;
e) Representar al Instituto en las empresas y sociedades
mercantiles organizadas con su participación, y vigilar aquellas
que hubieren recibido ayuda financiera;
f) Negociar acciones, bonos u otros valores de empresas
financiadas por el Instituto y de otras empresas que tenga interés
de desarrollar;
g) Colocar en el mercado bonos, cédulas y otras obligaciones
emitidas por el Instituto;
h) Recibir depósito de ahorro y a plazo.
CAPÍTULO VIII
Departamento Comercial
Artículo 33.- Corresponde al Departamento
Comercial:
a) La ejecución de todas las operaciones directas de compra,
venta, exportación e importación de productos que el Directorio
Ejecutivo considere necesarias o convenientes llevar a cabo dentro
de los programas del Instituto;
b) Servir como intermediario en la exportación y venta de
productos nacionales;
c) Estudiar en colaboración con otros organismos oficiales
la situación de los mercados extranjeros en lo que respecta a
productos nacionales exportables y hacer las divulgaciones
necesarias para el mejor aprovechamiento de los productores y
exportadores.
CAPÍTULO IX
Sucursales y Agencias
Artículo 34.- El Instituto podrá establecer
sucursales y agencias en el territorio nacional con el objeto de
hacer llegar a los sectores regionales de producción la asistencia
técnica y financiera en el campo de su competencia. El Instituto
deberá coordinar el establecimiento de sucursales y agencias con
las oficinas ya establecidas por otras instituciones similares del
Estado.
Artículo 35.- Las sucursales serán administradas por
Gerentes nombrados por el Directorio Ejecutivo a propuesta del
Gerente General, por tiempo indefinido, quienes tendrán las
atribuciones que les señale el Reglamento de la presente Ley y el
Directorio Ejecutivo.
Artículo 36.- Las Agencias estarán a cargo de agentes
quienes podrán ser empleados del Instituto u otras personas
habilitadas para este servicio mediante contratos especiales.
CAPÍTULO X
Auditoría
Artículo 37.- La Auditoria estará integrada por un
Auditor y por los auxiliares que se estime necesarios. El Auditor
deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de
Gerente General y además ostentar título profesional en la
materia.
Artículo 38.- El Auditor tiene a su cargo la
inspección y fiscalización de las operaciones, de la contabilidad y
caja del Instituto y de cualquier empresa que éste maneje o posea;
y velar por el fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de las
resoluciones del Consejo Superior y el Directorio Ejecutivo.
Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesario para el
cumplimiento de sus funciones y debe realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes
balances y estados de cuentas, comprobarlos con libros, documentos
y existencias y certificarlos cuando los estime correctos.
Artículo 39.- El Auditor debe dar cuenta inmediata al
Gerente General de cualquier irregularidad que note, para su
corrección inmediata, si a pesar de dicho aviso la anomalía no
fuese corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor General
pondrá el caso en conocimiento del Directorio Ejecutivo a fin de
que éste adopte las medidas que correspondan.
Artículo 40.- El Auditor deberá periódicamente dar
cuenta de sus labores al Presidente del Directorio Ejecutivo, y
semestralmente formulará y presentará al Consejo Superior un
informe completo del resultado de su actuación.
TÍTULO III
Operaciones
CAPÍTULO I
Otorgamiento de Créditos e Inversiones
Artículo 41.- Para mejor alcanzar sus objetivos, y en
especial para la mejor ejecución de sus programas Anuales de
Realización, el Instituto podrá otorgar toda clase de créditos
acorto, mediano o largo plazo, de acuerdo con el Reglamento de la
presente Ley, y teniendo primordialmente en mira llenar aquellas
necesidades de créditos dentro de finalidades del Instituto no sean
atendidas por otras instituciones de créditos del Estado. El
Instituto no podrá, en caso alguno, otorgar créditos destinados a
objetos no comprendidos en los Planes Generales Básicos de Fomento
de la Producción y los programas anuales de realización.
Artículo 42.- El Instituto podrá garantizar a otras
instituciones de créditos, nacionales o extranjeras, en todo o en
parte, préstamos que otorguen y que el Directorio Ejecutivo
considere conveniente estimular para el cumplimiento de sus planes
de realización.
Artículo 43.-El Instituto podrá financiar, mediante
la adquisición de acciones, bonos y otras obligaciones, empresas
que inicien o amplíen ramos de producción fundamentales incluidos
en sus programas y que ofrezcan posibilidades de desarrollo sano,
así como participar en la administración de ellas en la forma que
se juzgue más conveniente. La participación de cada una de tales
empresas no podrá exceder del 25% del capital pagado y reservas del
Instituto.
Artículo 44.- El Instituto podrá garantizar en todo o
en parte, la amortización, pago de interés y dividendos de valores
emitidos y créditos contraídos por empresas en que participe.
Artículo 45.- El Instituto no puede participar en
ninguna empresa, ni suscribir acciones en ella, ni otorgarles ayuda
financiera sin que concurran las circunstancias siguientes:
a) Dictamen técnico favorable, sobre la s posibilidades de
la explotación y su conveniencia para el desenvolvimiento económico
del país;
b) Reservación del derecho de controlar la inversión de los
fondos y de vigilar eficazmente el desarrollo y la administración
de la empresa, así como de participar en ella e intervenirla en
caso necesario;
c) Garantías adecuadas.
Artículo 46.- En los casos en que el Instituto haya
participado en una empresa privada mediante la adquisición de
acciones, debe poner éstas a la venta cuando considere asegurado el
crecimiento normal de la empresa.
Artículo 47.- El Instituto podrá establecer
directamente empresas industriales, que sean de altos interese para
el fomento de la producción que no existan o que hayan sido
insuficientemente desarrolladas por la iniciativa privada, pudiendo
vender sus acciones o participación una vez que tales empresas se
hayan hechos rentables en condiciones permanentes.
CAPÍTULO II
Otras Operaciones Activas
Artículo 48.- Además de las operaciones indicadas en
el Capítulo anterior, el Instituto podrá efectúa las siguientes
operaciones activas:
a) Llevar a cabo por si mismo o en colaboración con otras
identidades estudios sobre recursos básicos del país con objeto de
determinar las posibilidades de establecer nuevas industrias,
ensanchar o racionalizar las existentes y promover otras
actividades productivas;
b) Planificar, ejecutar, contratar, dirigir o administrar
proyectos de irrigación, apertura y conservación de suelos,
colonización y otros similares de fomento económico;
c) Comprar, vender, exportar e importar productos agrícolas,
con miras de asegurar ganancias equitativas a los productores o de
evitar fluctuaciones perjudiciales en los precios;
d) Certificar o garantizar la calidad productos agrícolas
que se exporten;
e) Establecer, operar en cualquier forma y tomar en
arrendamiento elevadores, graneros, depósitos, molinos o cualquier
otro medio de almacenaje, conservación o manipuleo de granos u
otros productos;
f) Adquirir maquinarias, herramientas y aperos agrícolas,
animales de raza, forrajes especiales, plantas y semillas de
superior calidad, para venderlo o arrendarlos en condiciones
favorables a empresas agrícolas y agricultores de toda clase;
g) Mantener estaciones de mecanización agrícola en distintos
sectores del país;
h) Cooperar con entidades públicas o privadas en la
fundación y mantenimiento de estaciones agrícolas experimentales,
granjas modelo, campos de demostración, estaciones veterinarias, de
monta, de inseminación artificial y zootécnica y plantas
industriales de ensayo;
i) Estimular y fomentar la organización de asociaciones de
productores, así como asesorarlas técnicamente y otorgarles
facilidades de créditos;
j) Cooperar en los estudios previos para la mejor
realización de proyectos industriales y proporcionar servicios
técnicos en materia de producción, mercados e intercambio,
organización y administración de empresas;
k) Tomar a su cargo, por cuenta del Estado, la explotación
de recursos naturales del suelo, subsuelo, y de las aguas
nacionales;
l) Comprar fondos rústicos para establecer en ellos empresas
agrícolas y cuando éstas ofrezcan condiciones adecuadas, dividirlas
en parcelas y venderlas a agricultores.
CAPÍTULO III
Operaciones Pasivas
Artículo 49.- El Instituto podrá efectuar las
siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo:
b) Emitir bonos, cédulas hipotecarias, letras y otros
documentos de créditos;
c) Descontar y redescontar en el Banco Nacional de Nicaragua
aquellos documentos que de conformidad con la Ley Orgánica de dicha
institución fueren descontables o redescontable en los términos,
condiciones y con las limitaciones que dicha Ley Orgánica fija para
las operaciones de créditos del Departamento de Emisión con las
instituciones bancarias;
d) Efectuar operaciones de créditos en el país o en el
extranjero, con bancos u otras instituciones financieras nacionales
o internacionales.
TÍTULO IV
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 50.- Las relaciones del Instituto con el
Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de
Economía.
Artículo 51.- El Instituto está sometido a la
vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y
obligados a proporcionar a dicho funcionario cualquier información
que solicite dentro de sus atribuciones, así como a prestarle toda
su cooperación en las inspecciones que efectúen en cumplimiento de
sus funciones. Igualmente queda obligado al pago de las
contribuciones que establece la Ley General de Instituciones
Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el
Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por la
Ley.
Artículo 52.- El Instituto cerrará sus cuentas los
días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, Quince días, a mas
tardar, después de estas fechas debe publicar en "La Gaceta",
Diario Oficial, el balance general, y un estado consolidado de
ganancias y pérdidas en el ejercicios respectivo.
Artículo 53.- Dentro de los tres primeros meses de
cada año el Instituto debe presentar al Presidente de la República
una Memoria firmada por el Gerente General, y aprobada por el
Consejo Superior en que dará a conocer su situación y el desarrollo
de las operaciones efectuadas en el curso del año anterior.
Artículo 54.- La Institución distribuirá una suma que
no exceda del 10% o de sus utilidades netas entre sus funcionarios
y empleados en proporción a los sueldos básicos que perciban en las
fechas de los balances. La suma que se reparte no podrá ser mayor
que la deudecima parte de los sueldos pagados por el Instituto en
el semestre respectivo. Asimismo destinaran un 5% de sus utilidades
a incrementar el fondo de Pensión y Ahorro de los empleados del
Instituto, que se regirá por un reglamento especial.
Artículo 55.- Las autoridades superiores del
Instituto o los miembros del personal al servicio del mismo, que
por dolo o culpa grave ejecuten, consientan o permitan ejecutar
operaciones contrarias a la presente Ley o a su Reglamento, deben
responder con sus propios bienes de las perdidas que dichas
operaciones lleguen a irrogar al Instituto sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que proceda aducirles.
Artículo 56.- No obstante de que el Instituto no debe
considerarse como una institución bancaria en el concepto de la Ley
General de Instituciones Bancarias, gozará de todos los privilegios
legales que dicha Ley concede a los Bancos y Casas Bancarias.
Además gozara de las siguientes exenciones:
a) Exención de toda clase de impuesto, tasas y
contribuciones, fiscales o municipales, directo o indirectos,
establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes
muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre
los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, en cuanto
deben ser pagados por el Instituto.
b) De la exención de toda clase de derechos, tasas,
impuestos, contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar
sobre los artículos que importe, siempre que se destinen
exclusivamente a la organización, instalación y labores de sus
oficinas y dependencias.
Artículo 57.- Los bonos que emita el Instituto y los
intereses provenientes de ellos estarán exentos del pago de todo
impuesto fiscal establecido o por establecerse.
Artículo 58.- El Instituto deberá ajustar sus
operaciones y programas a la política económica del Gobierno,
especialmente en lo que se refiere a asuntos monetarios y
cambiarios. Asimismo, deberá coordinar sus actividades con las de
otras Instituciones del Estado de modo que evite inconveniente
duplicidad de funciones.
Artículo 59.- Las obligaciones contraídas por el
Instituto estarán garantizadas con su capital y reservas y gozan,
además, de la garantía incondicional o ilimitada del Estado por el
solo hecho de su Emisión.
Artículo 60.- No podrán ser miembros del Consejo
Superior ni del Directorio Ejecutivo:
1) Los miembros, en ejercicio del Poder Legislativo y los
funcionarios del Poder Judicial;
2) Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o
dueños de la mayoría de las acciones de bancos comerciales o casas
bancarias;
3) Las personas que sean deudores morosos de cual
institución bancaria, que hubieren sido declarada en estado de
quiebra o que hubieren sido condenadas por delitos comunes;
4) Los gerentes y demás empleados subalternos de
instituciones o empresas en las cuales el Instituto tuviere alguna
participación capitalista.
Artículo 61.- No podrán ser funcionarios o empleados
del Instituto personas que tuvieren si o con los miembros del
Consejo Superior o el Directorio Ejecutivo, relaciones de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 62.- Dentro de los veinte días siguientes a
la publicación de la presente Ley, el Poder procederá a integrar el
Consejo Superior del Instituto en la forma prevista por los Artos.
10 y 11 de la misma.
Artículo 63.- El Consejo Superior, una vez integrado
podrá celebrar las sesiones de iniciación que estime conveniente,
debiendo, a la mayor brevedad, organizar el Directorio Ejecutivo, a
cuyo fin procederá a:
1) Nombrar, previa aprobación del Presidente de la
República, el Gerente General del Instituto;
2) Nombrar a los dos miembros a que se refiere el acápite i)
del Artículo 16;
3) Gestionar con el Poder Ejecutivo el nombramiento del
Representante a que se refiere el acápite d) del Artículo 17.
Artículo 64.- Organizado el Directorio Ejecutivo el
Instituto de Fomento Nacional se considerará legalmente instalado;
pero sus operaciones con el público comenzarán en la fecha que
determine el Consejo Superior.
Artículo 65.- Al disponer el Consejo Superior la
iniciación de operaciones con el público, el Instituto se hará
cargo de la administración de la planta de almacenamiento y
conservación de granos denominada "Granero Nacional No 1", para lo
cual la actual Junta Administradora, creada por el Decreto No 3, de
Enero de 1953, le hará entrega formal tanto de la planta y demás
aspectos relacionados con la misma como de las mercancías y Caja de
la administración.
Artículo 66.- Verificado el traspaso de la
administración del "Granero Nacional No 1",a que se refiere el
artículo anterior, el Instituto dará por recibida la suma de un
millón de córdobas que conforme el indicado Decreto No 3 del 13 de
Enero de 1953, se mando entregar a la Junta Administradora para
inversiones comerciales del Granero, suma que corresponde a partir
del capital inicial del Instituto por haberse tomado de la
disponibilidad presupuesta para ese fin en el Título VI, Capítulo
13 del Presupuesto General de Egresos e Ingresos correspondiente al
año fiscal 1952/53.
Artículo 67.- Una vez que el Instituto se considere
legalmente establecido, el Poder Ejecutivo le hará entrega de la
suma de cinco millones de Córdobas que con la cantidad de un millo
de Córdobas a que se refiere el artículo anterior, se complementara
los seis millones de Córdobas con que el Estado, de acuerdo con los
términos de esta Ley, capitaliza inicialmente al Instituto de
Fomento Nacional.
Asimismo, el Poder Ejecutivo entregará al Instituto la suma de
trescientos mil córdobas prevista en el capítulo XIII, Título VI,
del referido presupuesto, para gastos de organización.
Artículo 68.- El consejo Superior presentará, dentro
de ciento ochenta días de integrado, para la aprobación del Poder
Ejecutivo, un proyecto de Reglamento de la presente Ley.
Artículo
Final
Esta Ley empezara a regir desde su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los siete
días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.-
Enmendados- Gerencia- Utilización- estimare- Valen.- Sobreborrado-
Dado en Casa Presidencial - Vale.- A. SOMOZA.- J. J. SÁNCHEZ
R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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