Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE
ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS
LEY No. 768, Aprobada el 08 de Junio del 2011
Publicada en La Gaceta No. 152 del 15 de Agosto del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS
PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto crear el Instituto de
Administración y Políticas Públicas, en adelante denominado IAP,
con base al artículo 83 de la Ley No. 582, "Ley General de
Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 150, del
03 de agosto del año 2006.
El IAP sin perjuicio de lo expresado en la presente Ley, asume
todas las funciones, finalidades y atribuciones que las leyes,
decretos, acta de constitución y estatutos hayan establecido para
la Asociación "Instituto de Administración y Políticas Públicas"
conocida por sus abreviaturas como IAP, asociación autónoma y sin
fines de lucro creada por Decreto A.N. No. 5506 del 9 septiembre de
2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 24 de
octubre de 2008, de la cual se constituye en sucesor legitimo sin
solución de continuidad.
Art. 2 Naturaleza.
El IAP es una institución académica y de investigación científica,
especializada en temas de administración y políticas públicas,
economía y disciplinas académicas afines, de carácter civil,
social, educativo, apolítica, privada y sin fines de lucro.
Art. 3 Misión.
Formar profesionales del más alto nivel en administración,
economía, políticas públicas y disciplinas académicas afines,
sustentados en la investigación, innovación, la extensión y
vinculación, para contribuir al desarrollo económico, social,
institucional y democrático del país.
Art. 4 Visión.
Ser una institución líder con proyección internacional en el campo
de la investigación, formación y difusión de la administración, la
economía y políticas públicas y disciplinas afines, con una oferta
innovadora adecuada a la demanda y necesidades del país, contando
con capital humano multidisciplinario y altamente capacitado,
logrando una efectiva incidencia en la formulación y administración
de políticas públicas para un desarrollo institucional, democrático
y transparente con equidad justicia económica y social.
Art. 5 Finalidad.
El IAP tiene por finalidad apoyara' desarrollo del conocimiento, la
ciencia y el ámbito económico social de la nación, contribuyendo a
través de la educación superior en la formación especializada de
Postgrados en los niveles de especializaciones, maestrías y
doctorados en las diferentes áreas de la administración, la
economía, las políticas públicas y disciplinas afines, sustentando
su enseñanza en la investigación, la innovación, la extensión y la
vinculación.
Art. 6 Principios.
El IAP lleva a cabo sus finalidades con base a los siguientes
valores:
a. Solidaridad;
b. Compromiso;
c. Honestidad;
d. Responsabilidad;
e. Eficiencia;
f. Equidad de Género;
g. Tolerancia;
h. Justicia;
i. Libertad;
j. Respeto a la dignidad de la persona humana;
k. Respeto a la diversidad étnica, racial y multicultural;
I. Respeto a las creencias religiosas; y
m. Preservación del medio ambiente.
Art. 7 Patrimonio.
El patrimonio del IAP está conformado por sus bienes muebles e
inmuebles, propiedades, derechos y todos los recursos que el
Instituto obtenga para el cumplimiento de sus fines y principios.
Dichos recursos provenientes de ingresos o fondos privados,
estatales, nacionales o extranjeros, donaciones, herencias,
legados, trabajos de investigación, contenidos curriculares y
otros, así como los aranceles por los servicios que ofrezca el
Instituto, los que serán destinados a cubrir necesidades
académicas, investigativas, de desarrollo, infraestructura,
equipamiento, organización, funcionamiento y de inversión propias
para el funcionamiento del Instituto en sus finalidades de estudios
y labor científica.
En referencia con el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y en correspondencia con la presente Ley, el
IAP estará exento de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales, en sus ingresos resultado de la
actividades propias de su razón de ser, así como de los egresos en
ocasión de las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles,
materiales y servicios, requeridos para garantizar las operaciones,
acorde con su naturaleza y fines.
Capítulo II
Régimen Académico, Administrativo y Financiero
Art. 8 Régimen Académico.
Elaborar y aprobar su modelo, planes y programas de estudio, sus
áreas de investigación, sus planes y programas de vinculación y
extensión, conforme a la reglamentación correspondiente.
El Instituto está facultado para establecer la estructura
organizativa de las áreas sustantivas y de apoyo, así como el
recurso humano necesario, en correspondencia con las necesidades
que permitan cumplir con su naturaleza, fines y objetivos.
Establecer los mecanismos y procedimientos para seleccionare
incorporar a los estudiantes, así como el régimen disciplinario de
la vida estudiantil, todo de acuerdo a la reglamentación interna
que se establece para tal fin.
Celebrar los convenios de cooperación con instituciones académicas
y de investigación tanto nacionales como extranjeras, al igual que
con agentes económicos y de la administración pública con el
propósito de contribuir al desarrollo económico, social y
científico del país.
Art. 9 Régimen Orgánico y Administrativo.
El IAP goza de autonomía orgánica, y procederá conforme a sus
estatutos y reglamentos, a integrar los órganos de gobierno y a
elegir a sus autoridades. También tiene la facultad de disponer en
cuanto se refiera a la gestión administrativa y al nombramiento del
personal correspondiente.
Art. 10 Régimen Financiero o Económico.
El instituto real izará su ejercicio presupuestario acorde con sus
planes, programas y proyectos, el que será aprobado por las
autoridades correspondientes de acuerdo a sus estatutos y
reglamentos internos.
En correspondencia con sus estatutos y reglamentos deberá de
establecer los mecanismos y procedimientos de rendición de cuentas
de la ejecución presupuestaria y operacional.
Capítulo III
Organización y Representación
Art. 11 Órgano de gobierno.
El máximo órgano de gobierno del Instituto de Administración y
Políticas Públicas (IAP) es la Asamblea General, compuesta por sus
miembros fundadores, miembros activos y miembros honorarios. La
Asamblea General elegirá la Junta Directiva, para garantizar el
desarrollo adecuado y eficiente de la institución, y además
garantizará el cumplimiento de su ley creadora, estatutos y de la
normativa que rige al mismo. La Junta Directiva, en el marco de sus
atribuciones, nombrará a su vez al Consejo Académico.
Art. 12 Consejo Académico.
Como parte de los órganos de gobierno y para su desarrollo
académico, el IAP cuenta con un Consejo Académico que está
integrado por el Rector, Vice-rector Académico de Investigación y
Extensión, Director de Registro y Control Académico, sin perjuicio
de crear más cargos e instancias a medida que la complejidad de la
estructura de su administración académica lo requiera.
Capítulo IV
Titulación y Marco Legal
Art. 13 Titulación.
El IAP tiene la facultad de extender títulos académicos. Los
estudios del IAP están constituidos por postgrados en los niveles
de estudios de actualización, especialización, maestrías y
doctorados en las diferentes áreas de la administración, economía,
políticas públicas y disciplinas afines, cuyos títulos de
actualización, especialización, master y doctorado gozarán del
pleno reconocimiento académico, nacional e internacional, asimismo
tiene la facultad de realizar convalidaciones de estudios del mismo
nivel realizados en otras universidades nacionales y extranjeras
para la continuación de los mismos en el IAP, todo ello conforme al
artículo 82 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", y a los
estatutos y reglamentos del IAP.
Art. 14 Base Legal.
El IAP tendrá como base legal los principios de la Constitución
Política de la República de Nicaragua en materia de educación o
cualquier otro principio constitucional que le fuera aplicable, Ley
No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 150 del tres de agosto del 2006, en todo lo relacionado
al Subsistema de la Educación Superior.
Art. 15 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los ocho días del mes de junio del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Agosto del año dos mil once. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-