Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO
CONTRA EL ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN
LEY No. 370, Aprobada el 29 de Noviembre del 2000
Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 23 del 1o. de Febrero
del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO CONTRA EL
ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN
Artículo 1.- Créase el Instituto contra el Alcoholismo y
Drogadicción como un ente descentralizado con personalidad
Jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa.
Estará adscrito al Ministerio de Salud.
El Instituto tendrá como objetivos, el estudio, prevención,
tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas,
el tabaco y el alcohol, así como la coordinación de todos los
programas públicos y privados orientados a esos mismos
objetivos.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos el
Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ejecutar las políticas de prevención que sobre el alcoholismo
y la drogadicción elaboren las instancias estatales
correspondientes, apoyándose en todos los Organismos que trabajan
en el campo de la prevención, tratamiento y rehabilitación.
b) Elaborar los programas de prevención y la estrategia de
reducción de la demanda de drogas, tabaco y alcohol en coordinación
con el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Lucha Contra
las Drogas y evaluar sus resultados.
c) Determinar en coordinación con los Ministerios de Salud y de
Educación, Cultura y Deportes, los contenidos de los programas de
educación sobre los riesgos del uso indebido de drogas lícitas e
ilícitas y de bebidas alcohólicas.
d) Elaborar en coordinación con el Ministerio de Salud, las
normas bajo las cuales deberán funcionar los servicios vinculados
al tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las
drogas, el tabaco y el alcohol, para asegurar su eficiencia y la
calidad de los mismos, así como para su evaluación.
e) Promover, ejecutar y asesorar investigaciones que permitan
generar conocimiento sobre el fenómeno de la Drogadicción, el
tabaco y el alcoholismo, para orientar y adecuar los programas
institucionales. Así mismo organizar y administrar un Centro de
Documentación y de Estadísticas.
f) Promocionar un estilo de vida saludable en la comunidad a
través de la coordinación inter-institucional, inter-sectorial y
multidisciplinaria.
g) Observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
Leyes y Reglamentos vigentes en relación con todo tipo de
publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco que se publiquen por
cualquier medio de comunicación social.
h) Contratar espacios con los medios de comunicación para
divulgar o transmitir los programas, para prevenir el consumo de
drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas.
i) Capacitar a los organismos públicos o privados que se
dediquen a la labor de prevención de la drogadicción y/o
alcoholismo sobre los contenidos y las metodologías a aplicar y
aprobar y coordinar sus programas.
j) Promover y ejecutar campañas de educación sobre los riesgos
de las drogas, tabaco y alcohol en los centros de trabajos y
mercados, en los barrios, en los centros penitenciarios y con los
niños de las calles.
k) El Instituto y las ONGs que se dediquen a la lucha contra las
drogas y el alcoholismo coordinarán sus líneas de trabajo.
Artículo 3.- Se establecen premios o reconocimientos
materiales y morales a las personas naturales o jurídicas que
apoyen sustancialmente o se hayan destacado en la lucha por
prevenir el consumo de drogas, tabaco y alcohol.
Artículo 4.- Se establece de forma obligatoria en los
Centros de Educación Primaria, Secundaria y de Educación Técnica,
Públicos o Privados, el estudio de los riesgos del uso indebido de
drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas.
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Presidente del
Consejo Directivo del Instituto Nacional Tecnológico INATEC y los
Directores de Centros Educativos, públicos o privados garantizaran
la implementación y el cumplimiento del estudio establecido en el
párrafo anterior.
Artículo 5.- El Instituto contra el Alcoholismo y
Drogadicción en coordinación con las delegaciones del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, supervisará que los Centros
Educativos cumplan con los programas de prevención anti-drogas,
tabaco y bebidas alcohólicas.
Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá incluir en el Presupuesto General de la República una
partida de gastos para financiar el funcionamiento y las
actividades del Instituto.
Artículo 7.- El Instituto contra el Alcoholismo y
Drogadicción, tendrá la siguiente organización administrativa:
1) El Consejo Directivo.
2) La Dirección Técnica.
3) La Dirección Administrativa-Financiera.
Artículo 8.- El Consejo Directivo estará integrado por
cinco miembros nombrados por las respectivas instituciones que
representan siendo estas los siguientes:
a) Un delegado del Ministerio de Salud quien lo presidirá.
b) Un delegado del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
c) Un delegado de las ONGs que trabajan en labores de prevención
y rehabilitación de drogadictos y alcohólicos.
d) Un delegado de Prevención de Drogas de la Policía
Nacional.
e) Un delegado de las Alcaldías nombrado por AMUNIC.
La Empresa Privada estará presente a través de un delegado en
toda las Sesiones del Consejo Directivo y participará con voz
únicamente.
Los miembros del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años
y podrán ser reelectos por período iguales.
Los miembros de este Consejo no tendrán derecho a ningún tipo de
remuneración y serán ad honorem.
Artículo 9.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
funciones:
a) Organizar, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento
de los diversos
órganos administrativos.
b) Nombrar al Director Ejecutivo del Instituto.
c) Ostentar la representación legal del Instituto.
d) Contratar a los funcionarios y trabajadores del Instituto de
conformidad con las leyes de la materia.
e) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y controlar su
ejecución.
f) Conocer y resolver los recursos de Apelación que interpongan
los sancionados con multas.
g) Rendir informe anual de su gestión ante el Ministro de
Salud.
h) Dictar normativas y resoluciones en el ámbito de su
competencia.
Artículo 10.- La Dirección Técnica dirigirá y coordinará
las siguientes oficinas:
a) Planificación.
b) Diseño Curricular.
c) Capacitación.
d) Supervisión; e
e) Investigación y Estadística.
Artículo 11.- La Dirección Administrativa-Financiera
dirigirá y coordinará las siguientes oficinas:
1) Oficina del Personal.
2) Oficina de Finanzas y Contabilidad y Auditoría Interna.
3) Oficina de Abastecimiento Técnico-Material.
4) Oficina de Asesoría Legal.
Artículo 12.- El Reglamento de la presente Ley
establecerá las funciones de las oficinas que integran las
Direcciones Técnica y Administrativa-Financiera.
Artículo 13.- Se faculta al Director Ejecutivo del
Instituto para sancionar el incumplimiento de la presente Ley, de
sus Normativas y Resoluciones a propuesta del supervisor
respectivo, con multas de Un mil a Diez mil Córdobas, las que
ingresaran a la Tesorería General de la República en una cuenta
especial a nombre del Instituto.
Artículo 14.- Las personas sancionadas por las multas
señaladas en la presente Ley podrán recurrir de reposición, dentro
del término de tres días después de notificada, ante el Director
Ejecutivo.
En el mismo escrito del recurso deberá expresar los agravios
correspondientes. El Director Ejecutivo deberá resolver en un plazo
de diez días, contados a partir de la fecha de presentación del
recurso.
Artículo 15.- De la resolución denegatoria del Director
Ejecutivo, si ese fuere el caso, podrá recurrirse de apelación,
ante el Consejo Directivo del Instituto, dentro de un término de
tres días, expresando los agravios respectivos.
El Consejo Directivo una vez recibido el expediente resolverá en
un término de diez días. Con esta resolución se agota la vía
administrativa.
Artículo 16.- Se faculta al Consejo Directivo del
Instituto a realizar las gestiones que considere pertinentes para
obtener el apoyo de Organismos Nacionales y Agencias de Cooperación
Internacional que contribuyan al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Artículo 17.- Con el objeto de fortalecer la operatividad
del Instituto se autoriza a las empresas productoras o
comercializadoras de cigarrillos o de licores, para que realicen
donaciones al Instituto hasta el 10% de las utilidades gravables
anuales, las que serán deducidas del impuesto sobre la renta,
conforme al artículo 15 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, reformada por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
El Instituto utilizará, estos fondos donados, en la
implementación de sus programas de estudio, investigación,
prevención, tratamiento y rehabilitación.
Artículo 18.- La presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República en el plazo de sesenta días de acuerdo a
lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución
Política.
Artículo 19.- Disposición Transitoria. Se deberá incluir
en el presupuesto General de la República del año 2001 una partida
presupuestaria que respalde la organización y funcionamiento del
Instituto.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Noviembre del
dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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