Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL FONDO PARA
COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES
RURALES
LEY No. 717, Aprobada el 05 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de
Género para mujeres rurales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto crear un fondo para compra de
tierra con equidad de género para mujeres rurales, con el fin de
otorgar apropiación jurídica y material de la tierra a favor de las
mujeres rurales, lo que permitirá, además de mejorar la calidad de
vida del núcleo familiar, el acceso a los recursos financieros,
priorizando a aquellas mujeres cabezas de familia, de bajos
recursos económicos.
Cada vez que en esta Ley se utilice el término Fondo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Fondo
para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres
Rurales".
Con la ejecución del programa de adquisición de tierras con equidad
y enfoque de género financiado con este Fondo, se pretende aportar
a los esfuerzos encaminados a promover y garantizar la equidad
entre el hombre y la mujer, especialmente rural, con la finalidad
de ir corrigiendo de manera paulatina y efectiva las desigualdades
existentes y que se expresan de manera fuerte en este sector.
Art. 2 Objetivos del Fondo.
Este Fondo tendrá como objetivos:
1. Financiar la adquisición de propiedades en el sector rural, con
el objetivo de establecer un banco de tierras, para ser adjudicadas
en carácter de venta con garantía hipotecaria y con enfoque de
género, a las mujeres pobres del sector rural, tomando en
consideración su especial estado de vulnerabilidad económica.
2. Promover el empoderamiento de la mujer en el sector rural al
convertirse en propietaria de un medio de producción que garantice
la soberanía económica y alimentaria de ella y su núcleo
familiar.
3. Fortalecer y ampliar el sistema productivo rural, coadyuvando
con ello a los esfuerzos para reducir la pobreza y pobreza extrema
que se expresan especialmente en el campo.
CAPÍTULO II
Del Fondo para Compra de Tierra con Equidad de
Género
Art. 3 Creación del Fondo y de los Aportes de Capital.
Créase el "Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a
favor de mujeres Rurales" cuyo capital inicial será establecido en
la Ley Anual de Presupuesto General de la República. El monto
destinado para crear esta partida dependerá de las disponibilidades
de recursos presupuestarios existentes en los correspondientes
ejercicios anuales.
El capital inicial del Fondo podrá ser incrementado por medio de
aportes presupuestarios, recursos provenientes de donaciones
privadas, agencias de cooperación y organismos multilaterales
avalados por el Estado. No obstante, el Fondo deberá capitalizar
sus recursos para garantizar su sostenibilidad.
Art. 4 Uso y Destino del Fondo.
Los recursos del Fondo estarán destinados única y exclusivamente a
la adquisición de grandes y medianas propiedades rurales para la
constitución del Banco de Tierras. Las propiedades adquiridas serán
desmembradas en parcelas y adjudicadas en carácter de Compra Venta
con garantía hipotecaria a favor de las mujeres rurales de escasos
recursos económicos, de acuerdo al objeto y fines que persigue la
presente Ley, su reglamento y a las políticas creadas por el Comité
Administrador del Fondo.
Las parcelas vendidas al amparo de la presente Ley, no podrán tener
más de treinta y cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados
con seis mil ciento cuarenta y dos diezmilésimas de metro cuadrado
(35250.6142m2) por beneficiaria o núcleo familiar,
priorizándose a la mujer rural, jefa de hogar.
Art. 5 Del Manejo y Preservación del Ecosistema.
Los recursos naturales renovables que se encuentren en las unidades
de producción que se vendan con garantía hipotecaria a las
beneficiarias de este programa, deberán ser utilizados de una
manera racional y eficiente de tal forma que no afecte el
ecosistema de la zona. En el caso del desmembramiento de grandes o
medianas fincas, el acceso a las fuentes de agua y vías de
comunicación será de uso y régimen comunitario.
Art. 6 Administración del Fondo y Creación del Comité.
Este Fondo será administrado en fideicomiso por el Banco de Fomento
a la Producción, que para los fines de aplicación de esta Ley,
podrá denominarse PRODUZCAMOS a través de un Comité Administrador
del Fondo que estará integrado por:
a. La Presidenta o el Presidente del Banco de Fomento a la
Producción, quien lo presidirá;
b. Una o un representante del Ministerio Agropecuario y
Forestal;
c. Una o un representante del Instituto Nicaragüense de la
Mujer;
d. Una representante de la Coordinadora de Mujeres Rurales;
e. Una o un representante del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural; y
f. Una o un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Renovables.
La Presidenta o Presidente del Banco de Fomento a la Producción,
podrá invitar a este comité a cualquier otro funcionario que se
relacione con el Sector Agropecuario y que se considere necesaria
su participación.
Art. 7 De las Atribuciones del Comité.
El Comité Administrador del Fondo deberá establecer políticas,
procedimientos y mecanismos administrativos necesarios para el
cumplimento de los objetivos que persigue la creación de este
Fondo.
Asimismo, establecerá las normativas necesarias para el
otorgamiento de los créditos, tomando en consideración facilidades
para el acceso al mismo, políticas relativas a la fijación de tasa
de interés, garantías de recuperación y los controles necesarios
para la fiscalización del manejo total de este Fondo.
Art. 8 Quórum.
Las resoluciones y decisiones del Comité serán aprobadas por
mayoría simple, en caso de empate, quien lo preside tendrá voto
dirimente.
Art. 9 Sucursales y Entidades Financieras para el Manejo del
Fondo.
El Fondo será administrado en los Departamentos y Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, por el Banco de Fomento a la
Producción por medio de sus sucursales o a través de cualquier otra
entidad financiera que PRODUZCAMOS designe en base a un
convenio.
Art. 10 De la Unidad Administradora del Fondo.
El Banco de Fomento a la Producción o la entidad financiera que
tenga a su cargo la unidad administradora que maneje los recursos
del Fondo, deberán promocionar el uso del mismo, convocando a los
movimientos cooperativos de mujeres rurales a participar de manera
ordenada y transparente para acceder a la tenencia de la tierra por
esta vía, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que el
ordenamiento jurídico determine.
El valor de las propiedades rústicas que se adquieran para la
formación del banco de tierras, será determinado por medio de
avalúos que para tal efecto realizarán Peritos Valuadores
acreditados por la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras. Las propiedades adquiridas deberán tener
un área productiva mínima del 80% del área total, para que permita
cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Art. 11 Requisitos y Condiciones Financieras Mínimas Básicas
para Obtención de Crédito.
Los requisitos y condiciones financieras para la obtención de
crédito para la adquisición de tierras en el marco del Fondo para
Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres Rurales,
serán establecidos en el reglamento de la presente Ley, y las
disposiciones normativas que desarrolle el Comité dentro de su
política interna de adjudicación, seguimiento, regulación, control
y evaluación.
La tasa de interés máxima que se aplicará a los créditos otorgados
por el Fondo a las mujeres rurales, deberá ser en todo caso una
tasa real positiva que garantice la sostenibilidad y crecimiento
del mismo.
Art. 12 Principio de No Tolerancia a la Mora y de Fomento al
Pago Responsable.
Este Fondo funcionará siguiendo el principio de No Tolerancia a la
Mora y fomentando el pago responsable de los adeudos, lo que
permitirá garantizar la operatividad y sostenibilidad del Fondo y
ampliar paulatinamente el número de beneficiarias.
CAPÍTULO III
De la Adjudicación, Denegación de Créditos y Titulación de la
Propiedad
Art. 13 Destinatarias exclusivas del Crédito.
Por la naturaleza del Fondo, la adjudicación de los créditos para
la compra de tierra con equidad de género a favor de mujeres
rurales, está dirigido única y exclusivamente a la mujer rural de
escasos recursos económicos, respetando las condiciones básicas y
sin más requisitos que los establecidos en la presente Ley, su
reglamento y las normativas que para tal efecto emita el
Comité.
Art. 14 De la Titulación.
La titulación de la tierra se efectuará a nombre de la mujer rural
adquirente del crédito, constituyéndose en garantía hipotecaria a
favor del Banco de Fomento a la Producción, como administrador del
fideicomiso, por el monto del crédito correspondiente. Una vez se
haya efectuado la cancelación total del crédito hipotecario
otorgado se procederá a la liberación de la hipoteca
correspondiente.
La emisión de la escritura de la propiedad otorgada a la mujer
rural con su correspondiente gravamen hipotecario, así como la
respectiva liberación de hipoteca serán sin costo alguno para la
beneficiara del crédito.
Art. 15 De la Denegación o Vencimiento del Crédito.
La información falsa o alterada que de manera dolosa sea
suministrada por la beneficiaria con el fin de obtener un crédito
para compra de tierra con recursos del Fondo, será suficiente
causal para denegar la solicitud o dar por vencido el crédito
otorgado, y no podrán ser beneficiadas por este programa, en un
período de tres años posteriores a la denegación o cancelación del
crédito.
Art. 16 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con el artículo
141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 17 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
-