Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL FONDO DE
MANTENIMIENTO VIAL
LEY No 355, Aprobada el 29 de Junio 2000.
Publicado en La Gaceta No. 157 del 21 de Agosto del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
CAPITULO I
CONSTITUCION, DOMICILIO Y COMPETENCIA
Artículo 1.- Créase el Fondo de Mantenimiento Vial, como un
ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Tanto en esta Ley, como en su Reglamento, se podrá designar al
Fondo de Mantenimiento Vial, con las siglas FOMAV.
Artículo 2.- El domicilio legal del Fondo de
Mantenimiento Vial, será la capital de la República de Nicaragua y
su ámbito de competencia abarcará todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Encomiéndase a la Dirección Ejecutiva del
FOMAV, la gestión de mantenimiento de la red vial mantenible, la
que será establecida mediante un convenio anual, de común acuerdo
entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de
Mantenimiento Vial.
Artículo 4.- Constituyendo el mantenimiento vial un
servicio público y actividad prioritaria de interés nacional,
declárase de necesidad e interés público, la realización de todos
los actos conducentes a la consecución de los objetivos del Fondo
de Mantenimiento Vial. Las disposiciones de esta Ley tienen
carácter de orden público.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.- Para los fines de esta Ley se entiende por:
Fondo de Mantenimiento Vial: Ente autónomo del Estado,
administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su ley
creadora a administrar de manera autónoma recursos del Estado que
son destinados única y exclusivamente a las actividades de
mantenimiento de la red vial mantenible.
Mantenimiento Vial: Conjunto de actividades destinadas a
preservar tanto a corto, mediano y largo plazo, la condición de las
vías, para prevenir su degradación y lograr así prestar un servicio
adecuado y permanente. Incluye todo lo necesario para conservar las
condiciones de las vías, el refuerzo de su estructura, los puentes
y la señalización. Se excluye de las responsabilidades del FOMAV,
la rehabilitación y reconstrucción de vías, la restauración de vías
debido a emergencias, la construcción de vías nuevas y las
modificaciones o mejoramientos de normas substanciales.
Mantenimiento Rutinario: Reparación localizada de
pequeños defectos en la calzada y el pavimento, mantenimiento del
drenaje, taludes, bordes y limpieza del derecho de vía, aplicadas
de manera constante y oportuna.
Mantenimiento Periódico: Tratamiento y renovación de la
superficie de rodamiento mediante la aplicación de capas destinadas
a mantener un óptimo nivel de servicio en la vía.
Rehabilitación y Reconstrucción de Vías: La
rehabilitación y reconstrucción de las superficies de rodamiento de
las vías, previa demolición parcial o total del pavimento existente
y sus capas subyacentes en más del 10% de su superficie, como
consecuencia de su avanzado deterioro, en las vías pavimentadas. En
el caso de vías no pavimentadas, la rehabilitación y reconstrucción
implica rehacer parcial o totalmente las obras que configuran la
explanada de la vía en más del 10% de su longitud.
Usuario: Persona natural o jurídica que emplea vehículos
motorizados y hace uso de las vías que conforman la red vial
mantenible.
Red Vial Mantenible: Conjunto de vías públicas en buen y
regular estado, que se puede mantener con los recursos financieros
disponibles para el FOMAV, establecidos en los convenios anuales
entre el FOMAV y el Ministerio de Transporte e Infraestructura. La
red vial de mantenible solo podrá incorporar caminos y calles donde
las actividades de mantenimiento vial son suficientes para
asegurar, un estado muy bueno, bueno o regular, de los caminos y
calles. No podrán ser parte de la red vial mantenible aquellos
caminos que requieran una rehabilitación o reconstrucción para
alcanzar un estado bueno o regular.
Emergencia: Daño imprevisto que experimenta una vía por
obra de las fuerzas de la naturaleza o de la intervención humana,
que obstaculiza o impide la libre circulación de los vehículos por
la vía.
Reparación de Emergencia: Arreglos que se ejecutan para
reparar daños imprevistos que experimenta una vía por obra de las
fuerzas de la naturaleza o por intervención humana, que obstaculiza
o impide la circulación de los vehículos.
CAPITULO III
OBJETIVOS Y FINES
Artículo 6.- Los objetivos fundamentales del Fondo de
Mantenimiento Vial son los siguientes:
a) Asegurar el sostenimiento financiero y la ejecución continua
del servicio de mantenimiento de la red vial mantenible del país
para reducir los costos de operaciones de la flota nacional de
vehículos, la pérdida de tiempo de los usuarios de la red,
disminuir el número de accidentes y el deterioro de la propia
infraestructura vial.
b) Asegurar la existencia de un nivel adecuado de servicio de
mantenimiento vial que permita, por medio de una infraestructura
vial eficiente, elevar la productividad y el nivel de
competitividad de la industria, el comercio y la agricultura de la
República.
c) Captar mediante los procedimientos descritos en la presente
Ley, los recursos financieros y utilizarlos exclusivamente en el
servicio del mantenimiento de la red vial mantenible, en forma
eficaz, eficiente y de conformidad con la demanda impuesta por las
necesidades de la misma.
d) Incorporar al sector privado y a los usuarios, por medio de
sus representantes en el Consejo Directivo, en la solución de los
problemas del servicio de mantenimiento vial.
e) Fomentar la generación de empleo, especialmente en áreas
económicamente deprimidas, mediante la contratación de los
servicios y las actividades de mantenimiento de vías locales, con
empresas que utilizan pobladores de la misma zona.
f) Contratar el mantenimiento de la red vial mantenible con
firmas privadas por medio de licitaciones públicas, para garantizar
transparencia y eficiencia en el empleo de los recursos
financieros.
Artículo 7.- El Fondo de Mantenimiento Vial aplicará los
recursos captados y establecidos en la presente Ley, exclusivamente
en las siguientes actividades:
1. Mantenimiento de la red vial mantenible, establecida
en los convenios anuales firmados con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura, debiendo contratar este mantenimento con empresas
privadas, por medio de licitaciones públicas y privadas.
2. Estudios y recolección de datos viales relacionados
con la operación de los vehículos, su distribución, su composición,
origen y destino de los viajes, así como las proyecciones del uso
futuro de la red, que permitan preparar planes futuros para el Plan
Nacional del Trabajo.
3. Control de pesos de los vehículos de carga, que
circulen en la red vial bajo la responsabilidad del FOMAV, por
medio de un personal especializado en ejercer tales
actividades.
4. Brindar servicios de divulgación, información y
asistencia a los usuarios de las vías, mediante programas adecuados
para tales fines.
5. Financiar los costos operativos y administrativos del
propio FOMAV, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente Ley.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN
Artículo 8.- El Fondo de Mantenimiento Vial se organizará de
la siguiente manera:
a) El Consejo Directivo.
Es la instancia superior de administración del FOMAV responsable
de la gestión y administración autónoma y correcta de los recursos
del FOMAV.
b) La Dirección Ejecutiva.
Es la encargada de dirigir y administrar el funcionamiento del
FOMAV según su ley creadora y ejecutar las decisiones del Consejo
Directivo; y
c) Las Unidades Operativas de Apoyo y Asesoría.
Son las encargadas de ejecutar los planes de trabajo aprobados
por el Consejo Directivo, así como asesorar a la Dirección
Ejecutiva y al Consejo Directivo.
Se creará un Comité Técnico Asesor de Licitaciones y
Adjudicaciones cuyas funciones, procedimientos y conformación serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley y en las leyes
sobre la materia.
Las funciones, atribuciones y responsabilidades de estos
órganos, serán definidas y reguladas por el Reglamento de la
presente Ley, que establecerá además las relaciones de estor
órganos y el FOMAV a través del Director Ejecutivo.
Artículo 9.- El Consejo Directivo estará integrado de la
siguiente manera:
b) El Ministro o Vice Ministro del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio.
c) El Presidente del Instituto de Fomento Municipal (INIFOM), o su
delegado.
d) El Representante de la Empresa Privada o su suplente.
e) El Representante del sector transporte o su suplente.
f) El Representante de los usuarios o su suplente.
El representante y el suplente de los usuarios serán nombrados
por el Presidente de la República y ejercerán sus funciones por
períodos de dos años renovables.
Los representantes y suplentes de las entidades definidas en los
incisos d) y e) de este artículo serán nombrados de ternas
sometidas al Presidente de la República para su nombramiento,
ejercerán sus funciones por períodos de dos años renovables y
podrán ser removidos y reemplazados en cualquier momento por
quienes los hayan designado.
Los miembros del Consejo Directivo eligen a su Presidente,
Vicepresidente, Secretario y Tesorero entre ellos. El
Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.
La representación judicial y extrajudicial del FOMAV
corresponderá; al Presidente del Consejo Directivo, con facultades
de apoderado general, pudiendo otorgar poderes generales,
judiciales y especiales, cuando fuese de interés comprobado del
FOMAV y autorizado por el Consejo Directivo para otorgar tales
representaciones.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. Las resoluciones
se adoptarán por mayoría y en caso de empate decidirá el Presidente
del Consejo Directivo.
El Reglamento determinará el funcionamiento del Consejo
Directivo y la remuneración que recibirán por el desempeño de las
mismas.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Asegurar que ingresen al FOMAV los recursos que le
corresponden y que han sido establecidos en la presente Ley, así
como ejercer las acciones conducentes a ello.
b) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del FOMAV,
mediante programas de trabajo presentados por la Dirección
Ejecutiva.
c) Administrar con autonomía los ingresos que perciba de
conformidad a lo establecido en la presente Ley, en otras leyes y
los que por cualquier otra causa reciba.
d) Establecer las políticas de la institución, encaminadas a
conseguir un manejo y empleo eficaz, eficiente y transparente de
los recursos del FOMAV.
e) Gestionar la celebración de convenios de cooperación
financiera o técnica con instituciones internacionales o gobiernos
extranjeros.
f) Fiscalizar los contratos suscritos con terceros y aprobar
aquellos propuestos por el Director Ejecutivo, que sobrepasen la
cantidad límite que establezca el Consejo Directivo.
g) Constituir comités técnicos cuando lo considere necesario,
para asesorar al Consejo Directivo sobre temas relacionados con la
gestión del FOMAV, donde el 50% de los miembros provengan del
sector privado y de los organismos representantes de los
usuarios.
h) Controlar en forma directa o por delegación, con organismos
nacionales, regionales o locales, el cumplimiento de las normas
relativas a pesos y dimensiones de vehículos que circulan en la red
vial mantenible.
i) Diseñar y operar un sistema de información y relaciones con
usuarios de las vías, que permita a éstos conocer las condiciones y
obras desarrolladas en la ejecución de los recursos de FOMAV,
incluyendo la preparación y publicación de un reporte
semestral.
j) Presentar para su aprobación al Presidente de la República
los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley, a
excepción de aquellos propios de la organización y administración
interna, cuya aprobación será competencia del Consejo Directivo.
Asimismo podrá, por unanimidad de votos de la totalidad de sus
miembros, proponer modificaciones a los reglamentos aprobados.
Las competencias más específicas serán determinadas en el
Reglamento.
Artículo 11.- Son facultades del Presidente del Consejo
Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
b) Comprobar bajo su responsabilidad, que se dé cumplimiento al
objetivo fundamental y prioritario del FOMAV y a las resoluciones
del Consejo Directivo.
c) Las demás actividades que sean necesarias para el
cumplimiento de las funciones del FOMAV establecidas en la presente
Ley y su Reglamento.
Las demás facultades del Presidente del Consejo Directivo y de
los demás miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el
Reglamento.
CAPITULO V
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 12.- Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial
provendrán de:
a) Aquellos aportes con destino específico al FOMAV que otorgue
el Gobierno a través del Presupuesto General de la República.
b) Las ganancias o utilidades que produzca la inversión de
excedentes del FOMAV en el mercado financiero.
c) Empréstitos y donaciones nacionales e internacionales
destinados para el mantenimiento vial.
d) Emisión de bonos redimibles a corto, mediano y largo plazo
como para ser colocados en el sector público y privado, indicándose
en cada emisión el vencimiento de dicho bono y los intereses a
pagar.
e) Herencias, legados y donaciones de todo tipo instituidas a
favor del FOMAV.
f) Cualquier otro ingreso que le correspondiere recibir.
Los aportes establecidos en el inciso a) serán entregados por la
Tesorería General de la República al Fondo de Mantenimiento Vial,
tal y como éste lo solicite; todo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 27 de la Ley de Régimen Presupuestario para los Entes
Autónomos, los que son responsables personales y directos de la
ejecución de sus respectivos presupuestos.
Artículo 13.- Los recursos financieros del FOMAV serán
administrados, de acuerdo a principios comerciales, no obstante
responden por el buen uso de los fondos especialmente con relación
al sistema de contabilidad, los procesos para la liberalización de
los recursos y auditoría de las cuentas.
Los ingresos del FOMAV serán destinados única y exclusivamente
al financiamiento de las actividades del mantenimiento rutinario y
periódico de la red vial mantenible, así como para los estudios,
ejercer los controles para proteger el sistema vial y cumplir con
las obligaciones del FOMAV y la divulgación de sus actividades y
programas. En ningún caso podrán aplicarse a ningún otro fin. Los
bienes y recursos que pertenezcan al Fondo serán inembargables. Los
ingresos del FOMAV serán conservados mediante fideicomiso
directamente aplicado a las cuentas bancarias correspondientes.
Para las labores de mantenimiento vial el FOMAV contratará la
ejecución de dichas labores, con empresas de mantenimiento vial y
empresas consultoras establecidas en el país y bajo ningún concepto
ejecutará directamente tales labores, todo de acuerdo a la Ley de
la materia.
Cuando se apliquen recursos financieros procedentes de gobiernos
u organismos internacionales para la contratación de servicios
relacionados a la gestión del FOMAV, serán tomadas en consideración
las disposiciones que en materia de adquisición de bienes y
servicios, estén contenidas en los convenios o acuerdos
internacionales existentes con estos gobiernos u organismos, sin
limitar la participación de empresas extranjeras, siempre que se
actúe conforme a la legislación existente.
Cuando un contratista incumpla sus obligaciones contractuales,
el FOMAV queda facultado para nombrar un interventor, a fin de que
no se paralice la ejecución de las obras, mientras toma las medidas
y disposiciones necesarias para corregir tal deficiencia.
Artículo 14.- El FOMAV estará exento del pago de todo
impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos,
préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos
municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como
toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y
donaciones hechos a su favor.
Artículo 15.- Los costos administrativos anuales del
FOMAV no podrán superar el cuatro por ciento de sus ingresos
anuales.
CAPITULO VI
FISCALIZACION Y AUDITORIA
Artículo 16.- El FOMAV actuará en sus ejercicios, de acuerdo
con la ley de la materia y está sujeto a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
Artículo 17.- El FOMAV establecerá los controles
financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de
los recursos que le sean asignados, para cuyo efecto contará con
una Auditoría Interna.
El FOMAV estará sujeto a una auditoría externa anual de sus
estados financieros, desempeñada por una firma especializada,
contratada mediante licitación pública nacional. Además, efectuará
una auditoría externa especial cada dos años, que incluirá sus
estados de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, desempeñada por una
firma especializada, seleccionada mediante licitación pública, en
la que estarán inhibidas de participar las firmas que hayan
efectuado auditorías anuales.
La auditoría externa especial tiene el objetivo de verificar la
eficiencia y la eficacia de uso de los recursos financieros del
FOMAV. Los informes de todas las auditorías externas estarán a
disposición de quien lo solicite.
El FOMAV podrá además efectuar periódicamente, Auditorías
Ambientales, para constatar el impacto que pudiese tener el uso
extensivo de materiales, sobre las fuentes de los mismos que se
hayan empleado en el mantenimiento vial y asegurarse si fuese
necesario, de tomar medidas correctivas al respecto, para proteger
el ambiente.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- El Consejo Directivo del Fondo de
Mantenimiento Vial, establecerá en coordinación con el Ministerio
de Transporte e Infraestructura, las políticas de mantenimiento
vial y los niveles de servicios proyectados a alcanzar en la red
vial mantenible, en armonía con los recursos económicos
disponibles.
En el caso de las vías municipales que son responsabilidad de
las Alcaldías Municipales, éstas políticas serán coordinadas con el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, INIFOM y el FOMAV. Para
estas operaciones de mantenimiento, se requerirá de un Reglamento
Especial para las Vías Municipales.
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que
fuesen contratadas por el FOMAV para la ejecución de las obras de
mantenimiento vial, estarán sujetas a las leyes vigentes del país
sobre materia fiscal, debiendo éstas cumplir con los requisitos de
Ley y el no cumplimiento de dichos requisitos pudiera ser causa de
descalificación para ser contratadas.
Artículo 20.- El FOMAV desarrollará un Manual de
Licitaciones y Adjudicaciones que será preparado por el Comité
Técnico Asesor, pero siempre respetando los principios de
transparencia, asignación de responsabilidades, los controles y
fiscalización estatal que correspondan, mediante el sistema de
licitaciones públicas.
Artículo 21.- Todos los Ministerios de Estado e
instituciones públicas, están en la obligación de prestar
colaboración al FOMAV cuando é ste así lo solicite para el
ejercicio correcto y el desempeño adecuado de sus funciones.
Artículo 22.- El Consejo Directivo deberá informar
periódicamente al público, por medio de publicaciones en campos
pagados en los diarios de circulación nacional, un reporte completo
donde se incluya entre otras informaciones, el monto total de los
ingresos obtenidos durante el año fiscal, lo invertido en el
servicio de mantenimiento vial y los distintos proyectos que fueron
atendidos, con sus respectivas características físicas y ubicación
geográfica.
Los informes públicos serán trimestrales y serán actualizados y
complementados con campañas informativas divulgando ampliamente los
logros obtenidos durante el período reportado. Los boletines
semestrales publicados para informar sobre las actividades
financieras y ejecución de obras, serán distribuidos ampliamente a
la ciudadanía.
Artículo 23.- El Consejo Directivo se constituirá dentro
de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente
Ley, y dentro de los cuarenta y cinco (45) días subsiguientes, el
Consejo Directivo deberá presentar al Presidente de la República
los reglamentos respectivos para su aprobación.
Artículo 24.- Esta Ley deroga todas las leyes, decretos y
reglamentos anteriores que asignan a otros entes del Estado las
responsabilidades y atribuciones que esta Ley asigna al FOMAV.
CAPITULO VIII
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 25.- Esta Ley entrará en vigencia ciento ochenta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Junio del dos
mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de Agosto del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.
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