Ley Creadora Del Fondo De Inversiones Para La Industria Azucarera

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - LEY CREADORA DEL FONDO DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA Decreto No. 640 de 10 de febrero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 39 de 18 de febrero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY CREADORA DEL FONDO DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA" Artículo 1.-Se crea el Fondo de Inversiones para la Industria Azucarera el cual será administrado por la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN), y será utilizado para financiar las inversiones destinadas a incrementar el área de siembra de caña de azúcar y el incremento de la capacidad instalada de molienda, de acuerdo con los planes de reactivación emanados de los organismos competentes del Estado. Artículo 2.-El Fondo creado por esta Ley será constituido por los siguientes aportes: a) Un aporte de C$ 8.00 por qq. que efectuarán los productores por cada quinta de azúcar blanca o refinada destinada a la venta para consumo interno del país; b) Un aporte hasta un máximo de C$ 17.00 por qq. que efectuará el Estado por cada 100 lbs. inglesas netas de azúcar cruda, 96° Pol. que sean exportadas del país. Este aporte provendrá de los fondos que por concepto de impuesto a la exportación de azúcar colecta la Dirección General de Ingresos, de acuerdo al Decreto No. 280, publicado en "La Gaceta", No. 32 del 7 de febrero de 1980. Si los fondos colectados son menores que el aporte de C$ 17.00 por qq., el Estado contribuirá únicamente con el total colectado. Artículo 3.-La Empresa responsable de distribuir el azúcar a nivel nacional o los ingenios que efectuaren ventas directas a los mayoristas, detallistas o consumidores, deberán retener el monto establecido en el acápite (a) del artículo anterior y enterarlo en la Dirección General de Ingresos dentro de les primeros diez días del mes siguiente al que se efectuaron las ventas. Artículo 4.-La Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR), al momento de enterar el Impuesto de Exportación deberá indicar el monto de quintales exportados y el aporte que se deberá efectuar al Fondo, para que en la administración de rentas se efectúen los registros respectivos. Artículo 5.-La Dirección General de Ingresos registrará los ingresos destinados al Fondo de Inversiones, para la industria azucarera como "Rentas con Destino Específico Fondo Inversiones Azúcar" y depositará dichos ingresos en una cuenta especial que para tales fines se abrirá en el Banco Central y que será administrada por CORFIN, Artículo 6.-Se faculta a la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN) a que dicte el reglamento a la presente Ley. Disposición Transitoria Artículo 7.-Las exportaciones de la Zafra Azucarera 80-81 quedan sujetas a esta Ley. Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -