Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL FONDO DE
INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA
Decreto No. 640 de 10 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 39 de 18 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY CREADORA DEL FONDO DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA
AZUCARERA"
Artículo 1.-Se crea el Fondo de Inversiones para la
Industria Azucarera el cual será administrado por la Corporación
Financiera de Nicaragua (CORFIN), y será utilizado para financiar
las inversiones destinadas a incrementar el área de siembra de caña
de azúcar y el incremento de la capacidad instalada de molienda, de
acuerdo con los planes de reactivación emanados de los organismos
competentes del Estado.
Artículo 2.-El Fondo creado por esta Ley será constituido
por los siguientes aportes:
a) Un aporte de C$ 8.00 por qq. que efectuarán los productores por
cada quinta de azúcar blanca o refinada destinada a la venta para
consumo interno del país;
b) Un aporte hasta un máximo de C$ 17.00 por qq. que efectuará el
Estado por cada 100 lbs. inglesas netas de azúcar cruda, 96° Pol.
que sean exportadas del país. Este aporte provendrá de los fondos
que por concepto de impuesto a la exportación de azúcar colecta la
Dirección General de Ingresos, de acuerdo al Decreto No. 280,
publicado en "La Gaceta", No. 32 del 7 de febrero de 1980. Si los
fondos colectados son menores que el aporte de C$ 17.00 por qq., el
Estado contribuirá únicamente con el total colectado.
Artículo 3.-La Empresa responsable de distribuir el azúcar a
nivel nacional o los ingenios que efectuaren ventas directas a los
mayoristas, detallistas o consumidores, deberán retener el monto
establecido en el acápite (a) del artículo anterior y enterarlo en
la Dirección General de Ingresos dentro de les primeros diez días
del mes siguiente al que se efectuaron las ventas.
Artículo 4.-La Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR),
al momento de enterar el Impuesto de Exportación deberá indicar el
monto de quintales exportados y el aporte que se deberá efectuar al
Fondo, para que en la administración de rentas se efectúen los
registros respectivos.
Artículo 5.-La Dirección General de Ingresos registrará los
ingresos destinados al Fondo de Inversiones, para la industria
azucarera como "Rentas con Destino Específico Fondo Inversiones
Azúcar" y depositará dichos ingresos en una cuenta especial que
para tales fines se abrirá en el Banco Central y que será
administrada por CORFIN,
Artículo 6.-Se faculta a la Corporación Financiera de
Nicaragua (CORFIN) a que dicte el reglamento a la presente
Ley.
Disposición
Transitoria
Artículo 7.-Las exportaciones de la Zafra Azucarera 80-81
quedan sujetas a esta Ley.
Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
-