Ley Creadora Del Distrito Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Leyes - LEY CREADORA DEL DISTRITO NACIONAL Aprobada el 23 de Enero de 1930 Publicada en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado los siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Aprobar, pero en los siguientes términos, el Decreto Ejecutivo del 31 de octubre de 1929 Artículo 1.- Como una nueva y especial circunscripción administrativa dentro del Departamento de Managua, elevase al rango de DISTRITO NACIONAL esta ciudad capital con su respectiva y actual jurisdicción comunal, debiendo continuar el Departamento en general y los pueblos en particular que lo integran, regidos en todo lo demás conforme a la Constitución y leyes de la República. Artículo 2.- El Distrito Nacional estará a cargo del Poder Ejecutivo por medio de una Corporación que se denominará Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, compuesto de tres miembros nombrados por el mismo Poder Ejecutivo para un período de cuatro años que empezará a contarse desde el 1° de enero corriente en adelante, cuyos miembros se turnarán en la Presidencia del Comité cada año. Nombrará el Comité un Secretario con las atribuciones de los Secretarios de Municipalidades; y para la recaudación de los fondos del Distrito, un Tesorero que durará un año. Tendrá el Distrito un Síndico elegido popularmente cada dos años; que debe ser precisamente abogado. Su elección se acomodará a la de los actuales síndicos Municipales; y sus atribuciones a las que a éstos señalen las leyes en lo que les fueren aplicables. En el comité no tendrá asistencia el Síndico; pero podrá ser oído cuando el Comité así lo disponga. Devengará el sueldo mensual e cien córdobas (C$ 100.00). Artículo 3.- Los bienes propios y los arbitrios de la extinta Municipalidad de Managua, corresponderán al Distrito; pero los futuros sólo podrán ser acordados por el Poder Ejecutivo; quien determinará la inversión, control, fiscalización, supresión y reforma de unos y otros, cuando a bien lo disponga. Artículo 4.- Todos los ingresos del Distrito Nacional serán depositados diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, dándose el aviso correspondiente al Ministerio de Hacienda; y las glosa de las cuentas del Tesorero se efectuará como la de los Administradores de Rentas Departamentales, con sujeción a las leyes fiscales en lo que fuere aplicable. Artículo 5.- Los actos, acuerdos y resoluciones del Comité se decidirán por mayoría de votos. De aquellos se podrán interponer los recursos legales. Artículo 6.- Asignase el sueldo mensual de trescientos córdobas al Presidente del Comité; y el de doscientos córdobas mensuales a cada uno de los Vocales. Se tomarán de los ingresos del Distrito. Artículo 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo para dictar a la mayor brevedad posible, la Ordenanza Orgánica del Distrito Nacional y mientras no lo haga se regirán el Distrito y el Comité por la Orgánica de Municipalidades y sus reformas y por las otras leyes que conciernen a los Municipios en lo que fueren aplicables, sin contrariar lo que la presente estatuye. Artículo 8.- El Poder Ejecutivo confirmará basado en la presente ley, el acuerdo que dio el 27 de diciembre del año próximo pasado en referencia al Distrito Nacional. Artículo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras Departamentales. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 23 de enero de 1930  V. M. ROMÁN, S. P.  VICENTE F. ALTAMIRANO S. S, - J. CAJINA MORA, S. S Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados.  Managua, 6 de marzo de 1930  (f) JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.  (f) MANUEL ESCOBAR, D. S.  (f) HERNAN GÓNGORA., D. S. POR TANTO: EJECÚTESE.  Casa Presidencial  Managua, 7 de marzo e 1930  J. M. MONCADA, Presidente de la República  B. SOTOMAYOR  Ministro de la Gobernación por la ley. -