Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL DISTRITO
NACIONAL
Aprobada el 23 de Enero de 1930
Publicada en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado los siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Aprobar, pero en los siguientes términos, el Decreto Ejecutivo del
31 de octubre de 1929
Artículo 1.- Como una nueva y especial circunscripción
administrativa dentro del Departamento de Managua, elevase al rango
de DISTRITO NACIONAL esta ciudad capital con su respectiva y
actual jurisdicción comunal, debiendo continuar el Departamento en
general y los pueblos en particular que lo integran, regidos en
todo lo demás conforme a la Constitución y leyes de la
República.
Artículo 2.- El Distrito Nacional estará a cargo del Poder
Ejecutivo por medio de una Corporación que se denominará Comité
Ejecutivo del Distrito Nacional, compuesto de tres miembros
nombrados por el mismo Poder Ejecutivo para un período de cuatro
años que empezará a contarse desde el 1° de enero corriente en
adelante, cuyos miembros se turnarán en la Presidencia del Comité
cada año.
Nombrará el Comité un Secretario con las atribuciones de los
Secretarios de Municipalidades; y para la recaudación de los fondos
del Distrito, un Tesorero que durará un año.
Tendrá el Distrito un Síndico elegido popularmente cada dos años;
que debe ser precisamente abogado. Su elección se acomodará a la de
los actuales síndicos Municipales; y sus atribuciones a las que a
éstos señalen las leyes en lo que les fueren aplicables. En el
comité no tendrá asistencia el Síndico; pero podrá ser oído cuando
el Comité así lo disponga. Devengará el sueldo mensual e cien
córdobas (C$ 100.00).
Artículo 3.- Los bienes propios y los arbitrios de la
extinta Municipalidad de Managua, corresponderán al Distrito; pero
los futuros sólo podrán ser acordados por el Poder Ejecutivo; quien
determinará la inversión, control, fiscalización, supresión y
reforma de unos y otros, cuando a bien lo disponga.
Artículo 4.- Todos los ingresos del Distrito Nacional serán
depositados diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado, dándose el aviso correspondiente al Ministerio de
Hacienda; y las glosa de las cuentas del Tesorero se efectuará como
la de los Administradores de Rentas Departamentales, con sujeción a
las leyes fiscales en lo que fuere aplicable.
Artículo 5.- Los actos, acuerdos y resoluciones del Comité
se decidirán por mayoría de votos. De aquellos se podrán interponer
los recursos legales.
Artículo 6.- Asignase el sueldo mensual de trescientos
córdobas al Presidente del Comité; y el de doscientos córdobas
mensuales a cada uno de los Vocales. Se tomarán de los ingresos del
Distrito.
Artículo 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo para dictar a la
mayor brevedad posible, la Ordenanza Orgánica del Distrito Nacional
y mientras no lo haga se regirán el Distrito y el Comité por la
Orgánica de Municipalidades y sus reformas y por las otras leyes
que conciernen a los Municipios en lo que fueren aplicables, sin
contrariar lo que la presente estatuye.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo confirmará basado en la
presente ley, el acuerdo que dio el 27 de diciembre del año próximo
pasado en referencia al Distrito Nacional.
Artículo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras Departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 23
de enero de 1930 V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO S.
S, - J. CAJINA MORA, S. S
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 6 de marzo de
1930 (f) JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. (f) MANUEL ESCOBAR, D.
S. (f) HERNAN GÓNGORA., D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial Managua, 7 de marzo e
1930 J. M. MONCADA, Presidente de la República B.
SOTOMAYOR Ministro de la Gobernación por la ley.
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