Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL CONSEJO
NACIONAL DEL TRABAJO
LEY No. 547, Aprobada el 06 de Julio del 2005
Publicada en La Gaceta No. 152 del 08 Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los nicaragüenses tenemos derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.
II
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 81 expresa
que los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de
las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con
la ley.
III
Que Nicaragua está inserta en el proceso de globalización económica
regional e internacional, en consecuencia, necesita presentarse
como una nación unida, para lograr exitosas negociaciones.
IV
Que la estabilidad económica, política y social de Nicaragua, pasa
por el buen entendimiento entre sus habitantes, en consecuencia es
necesario la institucionalización del diálogo de los tres pilares
del tripartismo, como es el gobierno, los empleadores y
trabajadores.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1.- CREACIÓN DEL CONSEJO: Creáse el Consejo
Nacional del Trabajo, el que estará integrado de forma tripartita y
será un organismo autónomo, independiente, consultivo y
resolutivo.
Artículo 2.- OBJETO PRINCIPAL DEL CONSEJO: El objeto
principal del Consejo es institucionalizar el diálogo y propiciar
la concertación entre los interlocutores del mundo del trabajo,
como son: El gobierno, trabajadores y empleadores, participando en
la elaboración, ejecución y control de los planes económicos
nacionales, tal como lo establece el artículo 101 de la
Constitución Política.
Artículo 3.- INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO MIEMBROS
PROPIETARIOS Y SUPLENTES:
a) El Consejo estará integrado por un (1) delegado de cada una de
las confederaciones y centrales sindicales nacionales legalmente
inscritas, el gobierno, así como los empleadores, integrarán cada
uno de ellos el pleno del Consejo en igualdad de condiciones al
número de delegados inscritos por las confederaciones y centrales
sindicales.
b) Los suplentes sustituirán a los propietarios en ocasión de
ausencias temporales o permanentes, conforme su reglamento
interno.
c) Podrán participar en las sesiones del pleno del Consejo,
invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 4.- DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS: El
Ministro del Trabajo solicitará a los empleadores, confederaciones
y centrales sindicales legalmente inscritas, a que designen a sus
representantes propietarios y suplentes al pleno del consejo.
Artículo 5.- A LOS FINES DE LA INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL
CONSEJO:
a) El Gobierno a través del Ministerio del Trabajo, la empresa
privada, las centrales y confederaciones sindicales son los
responsables de nombrar a sus representantes ante el Consejo
Nacional del Trabajo.
b) De acuerdo con la legislación y práctica nacional, la
designación de los miembros del Consejo, se hará procurando el
principio de equidad de género.
c) El Presidente de la República tomará juramento a los miembros
del Consejo Nacional del Trabajo, para su instalación.
d) Los miembros del pleno del Consejo serán electos para un periodo
de tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6.- ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y SEDE: La
Presidencia de la República garantizará al Consejo, un bien
inmueble para su sede nacional, dotación adecuada de mobiliario y
un presupuesto económico el cual será presentado anualmente por el
Comité Ejecutivo del Consejo, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para que sea incluido y aprobado en el Presupuesto General
de la República.
El Consejo Nacional del Trabajo tendrá su sede principal en la
ciudad de Managua, sin perjuicio de establecer sub sedes en
cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 7.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO: El Consejo Nacional
del Trabajo tendrá dos órganos de Gobierno:
a) EL PLENO DEL CONSEJO: El pleno es la máxima autoridad del
Consejo y está constituido por los miembros descritos en el
artículo 3 de la presente Ley.
El quórum de apertura de las sesiones del pleno del Consejo es con
el sesenta (60%) por ciento de sus miembros inscritos y sus
resoluciones se tomarán por mayoría simple de los miembros
presentes.
El pleno del Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y de
manera extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o por
el sesenta por ciento de sus miembros propietarios o suplentes
debidamente acreditados, con las mismas formalidades que le
corresponde hacerlo al Presidente.
b) EL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO: El Comité Ejecutivo es
el órgano de dirección, administración, y ejecución del Consejo y
está integrado por doce (12) representantes propietarios, con sus
respectivos suplentes, distribuido de la siguiente forma: Cuatro
(4) representantes del gobierno, cuatro (4) representantes de los
empleadores y cuatro (4) representantes de los trabajadores,
designados cada uno de ellos por sus respectivas organizaciones que
integran el pleno del Consejo.
El Comité Ejecutivo sesionará cada quince días, el quórum de
apertura de cada sesión, así como la toma de decisiones será con la
presencia de (11) once de sus miembros debidamente
acreditados.
Artículo 5.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL PLENO DEL
CONSEJO: Conocer por iniciativa propia o delegada y
pronunciarse sobre las políticas públicas nacionales de índole
social, económica y laboral específicamente sobre:
a) El pleno del Consejo elegirá alternativa y rotativamente a los
miembros de comité ejecutivo del Consejo, o sea, un (1) Presidente,
un (1) Secretario, un (1) Tesorero y nueve (9) vocales, es decir de
la representación del Estado, empresarios y trabajadores, cuyo
período será de un año, pudiendo ser reelectos las veces que
estimen pertinente.
b) Aprobar estudios y propuestas de solución a problemas o
conflictos de violación a la libertad sindical.
c) Formular análisis, evaluaciones, conclusiones y recomendaciones
sobre el grado de participación empresarial y sindical en la
formulación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo,
conforme el artículo 101 de la Constitución Política.
d) Examinar periódicamente las bases de orientación y ejecución de
los planes nacionales de desarrollo y discusión de los mismos con
representantes de las entidades encargadas de dichos planes,
conforme al artículo 101 de la Constitución Política.
e) Análisis y evaluación periódica de los planes nacionales de
desarrollo en los aspectos que afecten a los empresarios y
trabajadores, especialmente en las que se refiere a:
- Empleo, salarios, beneficios y precios.
- Capacitación técnica y utilización de los recursos humanos.
- Ingresos.
- Seguridad y bienestar social.
- Salud, educación y cultura.
- Vivienda y transporte.
- Protección de los derechos de los trabajadores y sus
organizaciones.
- Competitividad y productividad.
- Estabilidad financiera.
- Estabilidad laboral.
- Respeto y vigencia de los convenios de la OIT.
- Seguridad e higiene ocupacional.
- Políticas de atención a los inmigrantes.
- Política de incorporación del sector informal a la economía
formal.
- Erradicación del trabajo infantil.
- Problemática de la mujer trabajadora
f) Proponer al Poder Ejecutivo y a los diputados anteproyectos de
ley de reformas legislativas o reglamentarias que consideren
necesarias para mejorar el ordenamiento laboral, provisional social
y otras áreas que sean de interés.
g) Pronunciarse sobre los proyectos legislativos del Poder
Ejecutivo que regulen materias sociales, económicas o laborales y
los proyectos de decretos ejecutivos que resulten de especial
trascendencia en la regulación de esta materia. A estos fines el
Poder Ejecutivo someterá a discusión del Consejo los mencionados
proyectos, debiendo el mismo emitir sus opiniones en los plazos,
términos y condiciones que fije el reglamento interno de
funcionamiento previsto para el Consejo.
h) Pronunciarse y hacer recomendaciones sobre políticas
sociolaborales y económicas a ser negociadas, como parte de los
acuerdos comerciales o de integración en el ámbito regional e
internacional.
i) Propiciar acuerdos de concertación de alcance local, regional
y/o nacional entre las organizaciones de empleadores y
trabajadores, y en su caso, participar en su redacción.
j) Servir de órgano y medio de consulta a los fines del
cumplimiento del convenio 144 de la Organización Internacional del
Trabajo OIT, sobre la consulta Tripartita.
k) Treinta días después de su juramentación aprobará su reglamento
interno de funcionamiento, que en todo caso deberá contener:
-El régimen de nombramiento, remoción y de incompatibilidad de los
integrantes.
- La forma y requisitos de las convocatorias.
- El régimen de sesiones, el quórum de ley, toma de decisiones y
publicidad de sus recomendaciones.
l) Publicar su memoria anual.
m) El pleno aprobará, modificará o rechazará la agenda propuesta
por el presidente del Consejo.
n) Pronunciarse públicamente sobre los proyectos de leyes que
vulneren la igualdad de género.
o) Proponer al Poder Ejecutivo y al legislativo proyectos de leyes,
que tengan que ver la igualdad de género.
p) Participar en la elaboración y ejecución de las políticas del
Estado en materia de la protección de la familia, la niñez y la
maternidad.
q) Promover en las instancias gubernamentales y la empresa privada,
para que se propicien políticas laborales en igualdad de
condiciones entre hombres y mujeres, que tengan una misma
calificación técnica o profesional.
r) Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 9.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ
EJECUTIVO.
El Comité Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones y
facultades:
a) El Comité aprobará, modificará o rechazará la agenda propuesta
por el Presidente del Consejo.
b) Elaborar su reglamento y normativas internas para su
funcionamiento.
c) Elaborar para el pleno del consejo recomendaciones sobre
políticas sociales, laborales y económicas.
d) Elaborar proyectos legislativos para ser discutidos en el pleno
del Consejo.
e) Presentar al pleno del Consejo, análisis y evaluaciones sobre
los planes nacionales de desarrollo económico y social.
f) Presentar al pleno del Consejo, estudios y propuestas de
solución a problemas o conflictos de violación a la libertad
sindical.
g) Elaborar el presupuesto para ser discutido ante pleno del
Consejo y su posterior presentación al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para su debida aprobación.
h) Realizar invitaciones a personas naturales, organizaciones,
programas o instituciones nacionales, regionales e
internacionales.
Artículo 10.- El comité ejecutivo del Consejo tiene las
facultades de constituir mesas tripartitas, entre el gobierno,
empleadores y trabajadores, en todas y cada una de las ramas de la
economía nacional, tales como: Minas, comercio, zonas francas,
telecomunicaciones, azúcar, tabaco, café, ganado, hoteles
restaurantes, energía, domésticas, construcción, transporte,
jubilados, puertos, sector público, medios de comunicación y en
cualquier otra que se constituya.
El gobierno, empleadores y trabajadores, se harán representar a
través de sus funcionarios o empleados públicos, sindicatos,
federaciones, confederaciones, centrales o corporaciones, según sea
el caso, en donde no los hubiere se harán representar por sus
delegados, o a través de apoderados especiales.
El objetivo de éstas mesas tripartitas es discutir, aprobar y
proponer iniciativas que incidan en las políticas, económicas y
sociales del país, así como para la búsqueda de solución a los
conflictos individuales o colectivos derivados de la relación
jurídica laboral; sin perjuicio y menoscabo de los procesos
dispuestos, en la ley de servicio civil y de la carrera
administrativa y su reglamento, en la legislación sustantiva y
adjetiva aplicable a la ley 185, Código del Trabajo y demás leyes
laborales.
Las resoluciones de las mesas tripartitas, tienen que estar
aprobadas y firmadas por las tres partes para su validez y son de
ineludible cumplimiento entre las partes firmantes y no cabe en
contra de ellas, recurso alguno.
Artículo 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO:
a) Preparará el orden del día de las sesiones del pleno del Consejo
y del Comité Ejecutivo y dirigirá sus deliberaciones.
b) Coordinar y supervisar los trabajos de la secretaria técnica,
además de recibir y aprobar sus informes de gestión o cualquier
otro que le haya sido encomendado, ad referéndum del Consejo.
c) Representar al Consejo en eventos nacionales e internacionales,
previo acuerdo del pleno.
d) Gestionar fondos adicionales al presupuesto para financiar
eventos que se convoquen con el auspicio del Consejo.
e) Presidir las reuniones de las comisiones especiales de trabajo
que decida convocar el pleno del Consejo.
f) Refrendar, junto con el secretario, las actas de las sesiones
del Consejo.
g) Responder por los bienes y recursos económicos y financieros del
Consejo.
h) Firmar los estados contables, financieros y cheques en conjunto
con el tesorero.
i) Las demás que le reconozcan esta Ley, el reglamento interno o
que le asigne el pleno del Consejo.
Artículo 12.- DEL SECRETARIO:
El pleno del Consejo nombrará entre sus miembros a un
secretario.
Preferentemente, el secretario deberá contar con capacidad y
formación profesional adecuada para el cumplimiento de las
funciones y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 13.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO:
a) Llevará el archivo de las actas del pleno del Consejo y junto al
presidente, certificará su autenticidad y ser custodio de
éstas.
b) Asistirá al presidente en la convocatoria y preparación de las
sesiones del pleno, pudiendo proponerle la inclusión de temas o de
puntos para ser agregados en el orden del día.
c) Apoyará en calidad de asesor, las sesiones del pleno y asistirá
a sus deliberaciones.
d) Rendirá al presidente los informes y estudios que se le
encomienden para consideración del pleno.
e) Apoyar las comisiones especiales que el pleno decida
convocar.
f) Preparar para la consideración del pleno, la propuesta del
presupuesto de funcionamiento del Consejo.
g) En el caso de que el secretario no tenga la capacidad técnica y
profesional para asumir sus responsabilidades, el pleno del Consejo
nombrará una secretaria técnica, la cual tendrá derecho a voz pero
no a voto en las reuniones del pleno y del comité ejecutivo.
h) Las demás que le asigne esta Ley, el reglamento interno de
funcionamiento o el presidente del consejo, en consulta previa con
el pleno.
Artículo 14.- ATRIBUCIONES DEL TESORERO:
a) Es el responsable por la administración, control de los estados
contables y financieros del Consejo.
b) Firma los estados contables, financieros y cheques en conjunto
con el presidente.
Artículo 15.- OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN: Los funcionarios
de instituciones y organismos públicos están obligados a brindar la
debida y oportuna colaboración y apoyo técnico que requiera el
Consejo, para el cumplimiento de sus funciones y asistir a las
invitaciones que por medio de su presidente le haga el
Consejo.
Artículo 16.- PUBLICACIÓN DE INFORMES: El comité ejecutivo
publicará anualmente informes acerca de sus gestiones con
referencia especial al cumplimiento de sus objetivos y
observaciones de sus resoluciones y acuerdos, incluyendo una reseña
de los casos o conflictos tratados o resueltos.
Artículo 17.- JURAMENTO DE MIEMBROS, APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN
DEL REGLAMENTO INTERNO: A más treinta días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la
República juramentará a los miembros del Consejo.
A más tardar treinta días después de la juramentación del Consejo,
su junta directiva debe presentar al pleno del Consejo, propuesta
de su reglamento interno y una vez aprobado, éste será promulgado
por el Ministro del Trabajo en un plazo no mayor de diez días y
publicado en cualquier medio de comunicación escrito nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 18.- DEROGACIONES: La presente Ley deroga el
decreto No. 1484, Comité Tripartito sobre libertad sindical y
participación laboral en el desarrollo nacional, promulgado el
treinta de agosto de 1968 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 222 del sábado 28 de septiembre de 1968 y cualquier otra ley de
igual o menor rango que se le oponga.
Artículo 19.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco.
RENÉ NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de agosto del año dos mil cinco. Enrique
Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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