Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL COLEGIO
PROFESIONAL DE MEDICINA Y CIRUGÍA DE NICARAGUA
Ley No. 702, Aprobada el 24 de Septiembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 216 del 13 de Noviembre del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, el que establece: "Todo nicaragüense tiene
derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y
escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título
académica y que cumpla una función social".
II
Que el reglamento de la Ley Nº. 423 "Ley General de Salud", en el
Art. 170, se reconoce la necesidad de velar por el cumplimiento de
la función social del ejercicio profesional que establece el Art.
86 de la Constitución, para lo cual se dispone la necesidad de
supervisar que los profesionales de la salud ejerzan la profesión
para la que fueron expresamente autorizados y respaldados por un
título o diploma y en el Art. 162, se reconoce la necesidad de la
participación gremial en la regulación del ejercicio profesional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MEDICINA Y CIRUGÍA DE
NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la creación del Colegio
Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, así como regular y
controlar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía,
estableciendo y desarrollando su marco regulatorio. El Colegio
Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua podrá denominarse
Colegio Médico
Art. 2 Naturaleza Jurídica.
El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, es una
persona jurídica de derecho público, apolítica, no religiosa, sin
fines de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones para el logro de sus fines
y objetivos.
El Colegio Médico tendrá jurisdicción nacional, pudiendo crear
representaciones en todo el país. Su sede será la ciudad de
Managua.
Art. 3 Ámbito de Aplicación.
La presente Ley será aplicable a todos los profesionales de la
medicina y cirugía, nacionales o extranjeros, que presten o deseen
prestar sus servicios profesionales dentro del territorio
nacional.
Art. 4 Derechos de los Usuarios de los Servicios de Salud.
Los usuarios de los servicios de salud tienen los siguientes
derechos:
1. Recibir del profesional tratante explicación sobre el
diagnóstico del estado de su salud, pronóstico y alternativa del
tratamiento y a que se le prescriba una dieta adecuada que coadyuve
junto al medicamento, para potenciar su efecto curativo;
2. Gozar de la confidencialidad y sigilo de toda la información
sobre su expediente médico y su estadía en la clínica, hospital o
establecimiento de salud;
3. No ser objeto de experimentación para la aplicación de
medicamentos o procedimientos, diagnósticos terapéuticos y
pronósticos, sin ser debidamente informado sobre la condición
experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie
previamente su consentimiento por escrito;
4. Exigir que los servicios que le presten para la atención de su
salud, cumplan con los estándares de calidad aceptados en los
procedimientos y prácticas institucionales y profesionales;
5. Recibir comunicación sobre todo aquello que sea necesario para
que al dar consentimiento esté plenamente informado;
6. A que quede constancia en el expediente clínico de todo su
proceso de atención y a obtener a su costa, copia íntegra de su
expediente;
7. Recibir atención médica-quirúrgica de emergencia, cuando lo
necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su
salud;
8. Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor al que se podrá
denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión
de faltas al ejercicio profesional, sean estas leves, graves o muy
graves;
9. Que en la prescripción del medicamento, el profesional tratante
establezca en la receta, el nombre genérico de la medicina, en caso
de indicar el nombre comercial del producto de marca, también
deberá indicar su nombre genérico; y
10. Los que establece la Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" del
catorce de Marzo del año dos mil dos, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil
dos.
Art. 5 Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y
Cirugía de Nicaragua.
Son atribuciones del Colegio Médico:
1. Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio profesional
de la medicina y cirugía en Nicaragua;
2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio
profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean
estos generales o con especialidades;
3. Otorgar permisos temporales para el ejercicio de la profesión a
los profesionales de la medicina y cirugía extranjeros, para
cumplir con los programas humanitarios, previa aprobación del
Ministerio de Salud;
4. Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y
bioéticos de la profesión, así como, la calidad del servicio médico
prestado y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios
de salud pública y privada;
5. Conocer sobre las faltas a la bioética o mala práctica en el
ejercicio de la profesión que personas naturales y jurídicas
sometan al Colegio Médico, aplicando las sanciones disciplinarias
que procedan según la gravedad de cada caso;
6. Velar por la correcta orientación de anuncios y de todo tipo de
propaganda relacionada con la salud;
7. Notificar a las autoridades competentes, el ejercicio ilegal de
la medicina y cirugía para su investigación y sanciones;
8. Proteger a la ciudadanía de productos que representen
potenciales daños a la salud, denunciando el registro, venta y
propaganda de los mismos;
9. Organizar Tribunales Bioéticos para que realicen auditorías
médicas en los casos de:
a. Problemas de violación de los valores y principios
bioéticos;
b. Práctica médica en perjuicio de los usuarios;
c. Conflicto del propio profesional por aplicar procedimientos
clínico-quirúrgicos, que se opongan a los protocolos, manuales y
principios éticos.
10. Administrar el Registro Profesional de sus colegiados, para que
conste fehacientemente, el grado académico, estudio de
especialización, actualización profesional, dominio y experiencia
en un área determinada de la profesión, así como, la comisión de
infracciones al ejercicio profesional;
11. Certificar todos los documentos que consten en el Registro
Profesional, teniendo los mismos, valor de documento público;
12. Dictar su Normativa Interna y su Código de Ética Profesional,
que se podrá denominar Código de Bioética;
13. Representar y tutelar los intereses generales de la profesión
en sus relaciones de cooperación con la administración pública,
entidades de educación superior y organismos internacionales
públicos o privados;
14. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre
profesionales médicos y usuarios de sus servicios, entre
profesionales entre sí o entre estos y el Estado, utilizando la
conciliación, la mediación y el arbitraje;
15. Promover cursos de especialización y actualización profesional
entre los colegiados, sirviendo de enlace con las universidades y
de facilitador en la consecución de becas o de financiamiento
bancario;
16. Establecer el escalafón médico nacional y velar por su
aplicación en los nombramientos a cargos de responsabilidad en base
a sus conocimientos, desempeño en el trabajo, superación
profesional y participación en la docencia e investigación, sin
discriminación de ninguna índole;
17. Mantener actualizadas en la página Web del Colegio Médico, las
hojas de vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran
prestar sus servicios profesionales;
18. Servir de facilitador con las instituciones de seguros
nacionales o internacionales, a efecto de que se suscriban, seguros
de riesgo laboral, vejez, viudez, orfandad y muerte;
19. Promover la suscripción de un seguro colectivo de
responsabilidad civil, para cubrir daños causados a terceros en el
ejercicio profesional.
20. Promover la afiliación facultativa al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, de aquellos colegiados que ejercen la práctica
médica privada; y
21. Crear y desarrollar organismos de cooperación y ayuda económica
en beneficio de los colegiados y su familia, desarrollando
proyectos tendientes a mejorar el nivel de vida de los mismos;
y
22. Las demás que le otorga la Ley Nº. 588, "Ley General de
Colegiación y del Ejercicio Profesional" del once de Septiembre del
año dos mil siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del
catorce de Enero del año dos mil ocho.
Capítulo II
De los Colegiados
Art. 6 Requisitos de Colegiación.
Para ser miembro del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de
Nicaragua es necesario:
1. Haber obtenido un título profesional de Medicina y
Cirugía;
2. Haber registrado el título profesional en el Ministerio de
Salud;
3. Cumplir con los requisitos que al efecto establece esta Ley, la
Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos y la
Normativa Interna del Colegio Médico.
Art. 7 Derechos de los Colegiados.
Son derechos de los colegiados:
1. Gozar de todas las prerrogativas que les concede esta Ley,
acuerdos y resoluciones que emitan los organismos de gobierno del
Colegio Médico;
2. Obtener las respuestas de sus consultas y solicitudes a los
organismos de gobierno del Colegio Médico;
3. Optar preferencialmente a los cargos públicos o privados que
requieran un título profesional de medicina y cirugía, de acuerdo a
lo establecido en el escalafón profesional determinado por el
Colegio Médico;
4. Elegir a sus autoridades y representantes; así como, optar a
cargos de elección;
5. Discutir y proponer las modificaciones a los códigos, normas,
reglamentos y leyes del Colegio Médico;
6. Demandar informe periódico sobre la situación financiera y las
actividades en general del Colegio Médico;
7. Tener acceso a su expediente, actualizarlo o, rectificarlo y a
que se le extienda copia o certificación a su costa.
Art. 8 Obligaciones de los Colegiados.
Son obligaciones de los colegiados:
1. Cumplir con las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas
que se aprueben y con los acuerdos y resoluciones de los organismos
del Colegio Médico;
2. Pagar puntualmente los cánones establecidos por el Colegio
Médico;
3. Mantener una adecuada conducta ética y profesional en el
ejercicio de la medicina;
4. Notificar al Colegio Médico su incapacidad física y su
rehabilitación para el ejercicio de la profesión y de su ausencia
del país o su cambio de domicilio;
5. Extender las certificaciones y constancias médicas de acuerdo
con esta Ley y las disposiciones aprobadas por el Colegio
Médico.
Art. 9 De los Médicos Extranjeros.
Para que puedan colegiarse los médicos y cirujanos extranjeros
deberán cumplir los requisitos establecidos por la ley, los
derivados de la aplicación del principio de reciprocidad; y además,
cumplir con las regulaciones migratorias vigentes.
Capítulo III
De los Órganos del Colegio Médico
Art. 10 Órganos de Decisión, Dirección y Apelación.
Son órganos de decisión, dirección y apelación del Colegio
Médico:
1. La Asamblea General que se podrá denominar Congreso
Nacional;
2. El Consejo Médico Nacional;
3. La Junta Directiva Nacional; y
4. Las Representaciones Departamentales o de Regiones
Autónomas.
Art. 11 Órganos de Control y Regulación.
Son órganos de control y regulación del Colegio Médico:
1. La Comisión Nacional de Contraloría;
2. El Consejo Nacional Electoral; y
3. El Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética.
Sección Primera
Congreso Nacional
Art. 12 Conformación del Congreso Nacional.
El Congreso Nacional, es el máximo órgano de discusión,
deliberación, apelación y resolución del Colegio Médico y está
constituido por todos los miembros afiliados activos, con derecho a
voz y voto. Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento para
todos los organismos de dirección y sus colegiados.
Art. 13 Sesiones del Congreso Nacional. Quórum.
Representación.
El Congreso Nacional del Colegio Médico, se reunirá de forma
ordinaria por lo menos una vez cada dos años, y de forma
extraordinaria, cuando el asunto sea de tal importancia que afecte
o pueda afectar a todo el Colegio Médico como a los derechos
individuales de los colegiados activos y que no pueda o no tenga
solución en los niveles correspondientes.
Para hacer quórum se necesita la presencia de la mitad más uno de
los colegiados. En caso de que no haya quórum, se convocará
nuevamente para la sesión veinticuatro horas más tarde; en este
caso, el quórum se alcanzará con la presencia de la cuarta parte
más uno de los colegiados.
Los colegiados podrán hacerse representar por otro colegiado
activo. Ningún miembro puede tener la representación de más de
cuatro colegiados.
Art. 14 Atribuciones del Congreso Nacional.
Son atribuciones del Congreso Nacional del Colegio Médico:
1. Definir las políticas generales, líneas de desarrollo y el
presupuesto bianual del Colegio Médico;
2. Gestionar modificaciones de esta Ley y aprobar la Normativa
Interna;
3. Aprobar otras normativas y reglamentos necesarios para que el
Colegio Médico cumpla con las funciones que señala esta Ley;
4. Examinar, aprobar y denegar, parcial o totalmente los informes y
actos de todas las instancias subordinadas al Congreso;
5. Establecer la cuota regular de los colegiados y otros mecanismos
económicos;
6. Crear y otorgar órdenes, condecoraciones y distinciones para los
colegiados y personas destacadas, en base a sus méritos, al aporte
a la medicina, a la sociedad y al Colegio Médico mismo;
7. Elegir y destituir de su cargo a los directivos que violen los
reglamentos del Colegio Médico; y
8. Todas las atribuciones que esta Ley no atribuye a otros órganos
del Colegio Médico.
Sección Segunda
Consejo Médico Nacional
Art. 15 Conformación del Consejo Médico Nacional.
Quórum
El Consejo Médico Nacional, es la instancia colegiada de decisión y
apelación del Colegio Médico. Se integra por los miembros de la
Junta Directiva Nacional, los titulares de los Órganos de
Regulación y Control y los Representantes Departamentales.
El Consejo Médico Nacional se reunirá ordinariamente una vez al año
y extraordinariamente cuando sea convocado a solicitud de
cualquiera de los Órganos nacionales o tres Representantes
departamentales. Estará presidido por la Junta Directiva
Nacional.
El quórum se forma con la presencia de la mitad más uno de los
convocados. En caso de que no haya quórum, se convocará nuevamente
a reunión a verificarse cuatro horas más tarde; en este caso, el
quórum se formará con la presencia de la tercera parte de los
convocados más uno.
Art. 16 Funciones del Consejo Médico Nacional.
Son funciones del Consejo Médico Nacional:
1. Aprobar los planes y presupuestos anuales presentados por la
Junta Directiva Nacional y los Órganos de Control y
Regulación;
2. Aprobar la rendición anual de cuentas de las instancias
nacionales del Colegio Médico;
3. Dictaminar sobre los anteproyectos de reglamentos del Colegio
Médico para ser presentados al
Congreso Nacional por las instancias nacionales;
4. Resolver sobre las apelaciones de los colegiados y de las
estructuras del Colegio Médico por acciones o decisiones que los
afecten;
5. Conocer y resolver sobre aquellos asuntos de trascendencia
nacional que no pueden ser resueltos por las estructuras
convocantes;
6. Señalar las fechas de celebración de las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Congreso Nacional; y
7. Suspender de su cargo a los Directivos que violen los
reglamentos del Colegio Médico.
Sección Tercera
Junta Directiva Nacional
Art. 17 Órgano Ejecutivo del Colegio Profesional de Medicina y
Cirugía de Nicaragua.
La Junta Directiva Nacional, es el Órgano Ejecutivo del Colegio
Médico y tendrá la representación legal del mismo. Se reunirá
ordinariamente una vez al mes. De forma extraordinaria, podrá ser
convocado por el Presidente, a solicitud de cualquiera de sus
miembros. El quórum, se alcanza con la mitad más uno de sus
miembros.
Art. 18 Conformación de la Junta Directiva Nacional.
La Junta Directiva Nacional estará conformada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario de Actas y Acuerdos, un Primer y
Segundo Vocal, un Secretario de Finanzas, un Secretario de
Relaciones Públicas e Internacionales, un Secretario de Asuntos
Académicos y Científicos, un Secretario de Registro y Escalafón
Médico, y un Secretario de Asuntos Gremiales
Art. 19 Elección de los Miembros de la Junta Directiva
Nacional.
Los miembros de la Junta Directiva Nacional, serán electos por el
Congreso Médico Nacional y durarán en sus funciones dos años.
Podrán ser reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y
para un mismo cargo en períodos alternos.
Art. 20 Requisitos para ser Miembro de la Junta Directiva
Nacional.
Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requiere:
1. Estar en pleno de sus derechos civiles y como colegiado;
2. No tener juicios penales pendientes en su contra;
3. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del
Colegio Médico;
4. Ser nicaragüense y haber residido en el país al menos en los
tres últimos años.
Art. 21 Atribuciones de la Junta Directiva Nacional.
Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional:
1. Cumplir y hacer cumplir los Códigos, Normativas, Reglamentos y
todas las resoluciones aprobadas por el Congreso, el Consejo Médico
Nacional, el Tribunal de Bioética, la Comisión de Contraloría y el
Consejo Nacional Electoral;
2. Publicar anualmente en los diarios de mayor circulación en el
país, la lista completa de los profesionales colegiados;
3. Elaborar en forma bianual los planes de trabajo y el presupuesto
del Colegio Médico, sometiéndolo a la aprobación por el Congreso
Nacional;
4. Elaborar el cronograma anual de actividades, para la aprobación
del Consejo Médico Nacional, en base al presupuesto
disponible;
5. Convocar al Congreso y al Consejo Médico Nacional en la forma
que señala esta Ley;
6. Tramitar las denuncias relacionadas con el ejercicio
profesional;
7. Tomar todas las medidas necesarias para la protección de la
libertad del ejercicio y los derechos profesionales de los
colegiados;
8. Eximir del pago de cuotas a los colegiados cuando haya causa
justificada;
9. Nombrar comisiones consultivas, designando a sus miembros;
10. Emitir la identificación para los colegiados.
11. Nombrar representantes del Colegio Médico ante cualquier
institución que requiera su participación;
12. Presentar al Congreso Nacional, en reunión ordinaria, el
informe general de ejecución presupuestaria y los balances
financieros, con el visto bueno de la Comisión Nacional de
Contraloría.
Sección Cuarta
De las Representaciones Departamentales
y de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica
Art. 22 Delegaciones Territoriales.
Las Representaciones Departamentales y de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, son las únicas delegaciones territoriales
reconocidas por el Colegio Médico y velan por el cumplimiento de
todas las disposiciones establecidas por éste en su territorio. El
Representante Propietario es el delegado oficial por el
Departamento o Región Autónoma ante el Consejo Médico Nacional y
cuanta con un primero y segundo suplente. Todos ellos serán
elegidos por períodos de dos años, no pudiendo ser reelectos para
el mismo cargo en períodos consecutivos. Las representaciones
Departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
deben reunirse, al menos bimensualmente, con los Representantes de
las Asociaciones y Sociedades Médicas existentes en su territorio,
a fin de coordinar acciones del gremio médico a nivel local.
Sección Quinta
De las Instancias de Regulación y Control del Colegio
Médico
Art. 23 Instancias de Regulación.
Son instancias de regulación y control del Colegio Médico, aquellas
encargadas de supervisar las actividades de los afiliados y los
miembros directivos con el objeto de aplicar las medidas
correctivas necesarias cuando se produzca incumplimiento y/o
violación a los fines y normas establecidas en las leyes, Normativa
Interna, Códigos y reglamentos. Sus disposiciones son de
obligatorio cumplimiento para las estructuras y miembros
colegiados, independientemente del cargo o autoridad que ostentan.
Sección Sexta
Del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética
Art. 24 Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética.
El Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética, es el órgano encargado
de conocer y calificar las faltas a la ética o mala práctica en el
ejercicio de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan
según la gravedad de cada caso. Está facultado para retirar,
temporal o definitivamente la licencia para el ejercicio
profesional.
Art. 25 Integración del Tribunal de Honor o Tribunal de
Bioética. Requisitos de sus Miembros.
El Tribunal estará compuesto por tres médicos colegiados electos en
comicios nacionales por un período de dos años, los que pueden ser
reelectos por un solo período adicional y que deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Ser nicaragüense;
2. Estar en el uso pleno de sus derechos civiles y como
colegiado;
3. No tener juicios penales pendientes en su contra;
4. Haber residido en el país al menos en los últimos cinco
años;
5. Tener un mínimo de quince años en el ejercicio de la profesión;
y
6. Ser mayor de cuarenta años de edad.
Art. 26 Presidente del Tribunal de Honor o Tribunal de
Bioética.
El Presidente del Tribunal, será designado por los integrantes de
esta instancia.
Art. 27 Secretario de Actas y Acuerdos.
El Secretario de Registro y Escalafón Médico de la Junta Directiva
Nacional actuará como Secretario de Actas y Acuerdos de dicho
Tribunal. No será parte deliberante.
Art. 28 Principios. Atribuciones y Funcionamiento.
Sus atribuciones y funcionamiento estarán regulados por los
siguientes principios:
1. Toda persona natural o jurídica que se considere afectada, por
la acción u omisión a los principios y compromisos de la bioética
médica, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante las
delegaciones territoriales del Colegio Médico, los que están
obligados a registrar todas las denuncias.
2. Antes de abrir una causa en el Tribunal de Bioética, debe haber
una acción mediadora entre las partes, ante la presencia de una
comisión nombrada por el Representante del Colegio Médico en el
territorio. En caso de no llegar a acuerdo, el caso deberá ser
enviado al Tribunal de Bioética.
3. Para su funcionamiento, el Tribunal de Bioética, deberá
constituir comisiones permanentes o especiales, formadas por
médicos colegiados, que serán los responsables de dictaminar si
hubo o no faltas a la ética y recomendar las sanciones
correspondientes a los miembros del Tribunal.
4. Si en el concepto del Tribunal, el contenido de la denuncia
permite establecer la presunción de violación de normas de carácter
penal, civil o administrativo, simultáneamente con las sancionas
reglamentarias, los hechos se pondrán en conocimiento de la
autoridad competente.
5. El Tribunal de Bioética y sus Comisiones debe regirse por un
Reglamento Interno, aprobado por el Congreso Nacional.
6. Los médicos encausados, pueden recibir asesoría legal de un
profesional del derecho.
Art. 29 Resoluciones del Tribunal de Bioética.
Las resoluciones del Tribunal de Bioética son de obligatorio
cumplimiento para todos los médicos a los que se les haya concedido
licencia para el ejercicio de la medicina y cirugía y las
autoridades del Colegio Médico.
Sección Séptima
De la Comisión Nacional de Contraloría
Art. 30 Funciones.
La Comisión Nacional de Contraloría, es el órgano encargado de
conocer, auditar y dictaminar, sobre el uso de los recursos y el
cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos y
contables de las estructuras del Colegio Médico.
Art. 31 Composición y Requisitos de sus Miembros.
La Comisión Nacional de Contraloría, estará compuesta por tres
profesionales colegiados, electos en comicios nacionales por un
período de dos años, podrán ser reelectos por un solo período
adicional.
Deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser nicaragüense;
2. Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus
derechos como colegiados;
3. No tener juicios penales pendientes en su contra;
4. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del
Colegio Médico;
5. Haber residido en el país al menos en los últimos cinco
años;
6. Tener un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión;
y
7. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.
Art. 32 Designación del Presidente de la Comisión Nacional de
Contraloría.
El Presidente de la Comisión será designado por los integrantes de
la Comisión Nacional de Contraloría.
Sección Octava
Del Consejo Nacional Electoral
Art. 33 Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral, es el órgano encargado de organizar,
preparar y supervisar el proceso electoral de los miembros
directivos a nivel nacional y departamental.
Art. 34 Integración. Requisitos.
El Consejo Nacional Electoral, estará compuesto por tres médicos,
electos en comicios nacionales por un período de dos años. Pueden
ser reelectos por un solo período adicional.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Ser nicaragüense;
2. Estar en el uso pleno de sus derechos civiles y de
colegiado;
3. No tener juicios penales pendientes en su contra;
4. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del
Colegio Médico;
5. Haber residido en el país al menos durante los últimos cinco
años;
6. Tener un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión;
y
7. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.
Art. 35 Designación del Presidente.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral será designado por los
integrantes del mismo.
Art. 36 Funciones.
Sus funciones y atribuciones específicas estarán determinadas por
el Reglamento correspondiente.
Capítulo IV
De las Elecciones
Art. 37 Elecciones.
Los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal de
Bioética, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional
Electoral, serán electos mediante sufragio directo y secreto por
todos los miembros del Colegio Médico. Los Representantes
Departamentales o de Regiones Autónomas, serán electos por los
miembros del Colegio Médico que laboran en el territorio
correspondiente. Todas las elecciones deberán ser organizadas y
supervisadas por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo V
Del Patrimonio
Art. 38 Ingresos del Colegio Médico.
El Colegio Médico, tendrá las siguientes fuentes de ingreso:
1. Las cotizaciones de los colegiados, que serán fijadas por el
Congreso Nacional en reunión ordinaria;
2. Emisión de licencias para el ejercicio profesional;
3. Excedentes que se produzcan por servicios y actividades que
desarrolle el Colegio Médico;
4. Venta de papel membretado y estampillas para adherir en los
certificados de salud expedidos por los miembros del Colegio
Médico; y
5. Otros ingresos.
Art. 39 Aporte Presupuestario del Estado.
El Gobierno de la República, deberá fijar una partida
presupuestaria para financiar las actividades de registro y
habilitación del Colegio Médico. Esta práctica se fijará anualmente
de acuerdo a un estimado de los gastos administrativos que
ocasionan el registro y habilitación. Las partidas presupuestarias
correspondientes se entregarán de acuerdo a los procedimientos de
ley.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Sección Primera
Infracciones
Art. 40 Faltas Leves.
Cometen faltas leves en el ejercicio profesional, los profesionales
médicos y cirujanos que por acción u omisión incurran en las
siguientes conductas:
1. Divulgar las enfermedades de cualquiera de sus usuarios;
2. Prescribir medicamentos que no tengan registro sanitario, aunque
en el envase se indique que se encuentra en trámite de
registro;
3. La omisión de su obligación de exhibir en lugar visible el
listado de derechos de los usuarios de los servicios de salud
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley;
4. No cumplir en tiempo, forma o calidad, con la atención clínica-
quirúrgica a que se comprometió con el usuario, siempre que tal
incumplimiento agrave la patología del mismo; y
5. No cumplir con la obligación de señalar en la prescripción de
medicamentos, el nombre comercial del producto de marca y su nombre
genérico.
Art. 41 Faltas Graves.
Cometerán faltas graves en el ejercicio profesional, los médicos y
cirujanos que por acción u omisión incurran en las siguientes
conductas:
1. Experimentar en los usuarios de sus servicios con medicamentos,
procedimientos clínicos o quirúrgicos que no tengan demostrada su
eficacia terapéutica;
2. Aplicar procedimientos o terapias de alto costo que prolonguen
innecesariamente el ciclo de curación y rehabilitación, existiendo
otros procedimientos o terapias que curen de forma directa y con
menor costo;
3. Aplicar terapias o intervenciones quirúrgicas, que el
profesional no esté capacitado para ejecutar, por carecer de la
especialidad académica respectiva;
4. Negar atención médica a personas que se presenten en situación
de emergencia;
5. Prescribir medicamentos, ordenar exámenes clínicos o
intervenciones quirúrgicas, sin que de previo, haya preguntado al
usuario si padece de enfermedades crónicas o alérgicas;
6. Comprometerse a curar a una persona a sabiendas que por lo
avanzado de su enfermedad, no exista posibilidad de curarlo o
rehabilitarlo;
7. Haber incurrido en la comisión de tres faltas leves en un
periodo de tres años.
Art. 42 Faltas muy Graves.
Comete falta muy grave el profesional médico que incurra en la
comisión de tres faltas graves en un periodo de tres años o en una
sola cuando ésta ocasione la muerte o daños graves e irreversibles
en la salud de sus usuarios.
Sección Segunda
Sanciones
Art. 43 Sanciones.
Se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por escrito con
copia a su expediente como colegiado y multa de dos mil a diez mil
córdobas;
2. Las faltas graves se sancionarán con suspensión temporal del
ejercicio profesional de uno a seis meses y multa de diez mil a
cincuenta mil córdobas.
3. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión temporal de
seis meses a cinco años, y multa de cincuenta mil córdobas a cien
mil córdobas. En caso de reincidencia, se aplicará la cancelación
de su licencia para ejercer la profesión médica.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que corresponda, o de las que se establecen en el
Capítulo VIII (De las Sanciones) de la Ley Nº. 588 "Ley General de
Colegiación y del Ejercicio Profesional".
Sección Tercera
Procedimiento Disciplinario. Recursos
Art. 44 Procedimiento Disciplinario.
El procedimiento disciplinario se establecerá en el Código de Ética
que al efecto apruebe el Colegio Médico.
Art. 45 Recurso de Revisión y de Apelación.
Contra las resoluciones del Tribunal de Bioética, podrá
interponerse recurso de revisión ante el mismo Tribunal y de
apelación ante la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico,
agotándose con ello la vía administrativa, pudiendo el interesado,
recurrir ante la Sala correspondiente del Tribunal de Apelaciones
de su circunscripción territorial a interponer recurso de lo
contencioso-administrativo.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Art. 46 Convocatoria a Elección de la Primer Junta
Directiva.
En un plazo máximo de sesenta días después de la entrada en
vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud, a través de la
Dirección General de Regulación para la Salud, convocará a través
de dos diarios de circulación nacional durante tres días
consecutivos, siendo la última convocatoria con treinta días de
anticipación, a Asamblea General de Profesionales de la Medicina y
Cirugía de Nicaragua, debidamente inscritos en el Registro que
lleva dicha Dirección, para que elijan a la Junta Directiva
Nacional, que con carácter provisional de dos años, cumplan con las
siguientes tareas:
1. Efectuar el registro de todos los médicos del país;
2. Elaborar una propuesta de reglamento para el funcionamiento de
cada uno de los órganos del Colegio Médico; y
3. Organizar el primer Congreso Médico Nacional, el que aprobará
los Reglamentos de los Órganos del Colegio Médico y elegirá una
Comisión Electoral provisional, que organizará los primeros
comicios nacionales y territoriales en un lapso no mayor de sesenta
días de su integración.
Art. 47 Inhibición para los Miembros de la Junta Directiva
Provisional.
Los miembros de la Junta Directiva Provisional, no podrán ser
candidatos en la elección de la primer Junta Directiva.
Art. 48 Entrega de Registros de Médicos y su
Documentación.
Una vez entrada en vigencia esta Ley, el Ministerio de Salud, por
medio de la Dirección de Normación y Registro, deberá facilitar
copia electrónica de los registros de médicos y su documentación
respectiva a la Junta Directiva Provisional.
Art. 49 Adquisición de Personalidad Jurídica.
El Colegio adquirirá su personalidad jurídica, una vez que entre en
vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, su Normativa Interna y Código de Bioética.
Art. 50 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia después de su publicación en cualquier
medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año
dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Noviembre del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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