Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL COLEGIO DE
PERIODISTAS DE NICARAGUA
LEY No. 372, Aprobada el 6 de Marzo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL COLEGIO DE
PERIODISTAS DE NICARAGUA.
CAPITULO I
DISPOSICION UNICA
Artículo 1.- Créase el Colegio de Periodistas, con sede en
la ciudad de Managua, como una institución de duración indefinida,
con personalidad jurídica y patrimonio propios; capaz de contraer
derechos, obligaciones y con el objeto de regular el ejercicio del
periodismo en Nicaragua.
Artículo 2.- El Colegio de Periodistas contará con
filiales en cada Departamento y Regiones Autónomas del país; que se
regirán por la presente Ley.
CAPITULO II
OBJETO Y FINALIDADES
Artículo 3.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua tiene
por objeto y fines:
a) Constituir y dirigir el registro de inscripción de
periodistas y profesionales a fines.
b) Promover la superación, tecnificación, protección y
regulación de la profesión periodística en Nicaragua.
c) Defender la libertad de expresión, información y comunicación
que establece la Constitución Política de Nicaragua, como derecho
de todos los ciudadanos.
d) Representar y defender los intereses legítimos de sus
integrantes ante cualquier circunstancia que se relaciones con el
ejercicio de la profesión.
e) Procurar que los periodistas cuenten con un mecanismo de
asistencia y prevención social.
f) Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean
aprobadas para preservar la realización y ejercicio de un
periodismo honesto, responsable y veraz.
g) Estimular y mantener el espíritu de unidad de los
periodistas.
CAPITULO III
DEFINICIÓN PROFESIONAL
Artículo 4.- Se consideran periodistas los nicaragüense y/o
extranjeros residentes que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley tengan por ocupación principal, regular y retribuida el
ejercicio del periodismo o profesionales a fines en un medio de
comunicación social, y los que en el futuro cumplan al menos con
uno de los siguientes requisitos.
a) Los que ostenten el título universitario de periodista,
extendido por una universidad nicaragüense legalmente autorizada o
por una universidad extranjera, cuando se hayan hecho las
equivalencias de la carrera de periodismo que tengan aprobado el
tercer año y que el Colegio les extienda una licencia transitoria,
previo registro en el mismo.
b) Los estudiantes activos de la carrera de periodismo que
tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una
licenciatura transitoria, previo registro en el mismo.
c) Los que al momento de entrar en vigencia esta Ley, estén
ejerciendo o hayan ejercido el periodismo durante cinco años,
aunque no tengan el título, ni sean egresados de una escuela de
periodismo.
d) Los reporteros gráficos con al menos tres años de
experiencia.
Artículo 5.- También se consideran periodistas, los
ciudadanos extranjeros que siendo profesionales de la información
en su país de origen, que se acrediten ante el Colegio de
Periodistas y residan legalmente en Nicaragua, de acuerdo a las
Leyes migratorias nacionales siempre y cuando en los países de
origen correspondiente exista el principio de reciprocidad para con
los periodistas nicaragüenses.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 6.- Para ejercer el periodismo o profesiones a
fines será necesario contar con credencial del Colegio de
Periodistas de Nicaragua, la que se obtendrá mediante la
presentación de los documentos demostrativos de las circunstancias
relacionadas en el arto. 4. de esta Ley.
Una vez que la documentación presentada se hubiese encontrado en
regla, el Colegio de Periodista de Nicaragua le entregará al
interesado la credencial que lo acredite como tal, dentro de los
quince días hábiles subsiguientes a la fecha de presentación de su
solicitud. Caso contrario, le hará saber mediante resolución
motivada las razones por las que le niega este derecho.
Serán objeto de reglamentación estatutaria los cargos que dentro
de las empresas o medios de comunicación privados o estatales,
deben desempeñar periodistas acreditados por el Colegio de
Periodistas de Nicaragua.
La infracción a esta reglamentación será considerada como
ejercicio ilegal del periodismo y se sancionará por la autoridad de
policía de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con los
artos. 29 y 31 del Reglamento de Policía (vagancia).
Artículo 7.- No estará sujeta a esta Ley, las
publicaciones y transmisiones de colegios, universidades o
instituciones de interés social, ni las contribuciones esporádicas
de particulares o las columnas y programas de caracteres
científicos, técnicos o literarios, artísticos, culturales y
religiosas.
CAPITULO V
DE LOS MIEMBROS
Artículo 8.- Son miembros del Colegio de Periodistas de
Nicaragua, los nacionales y extranjeros que por cumplir con las
disposiciones del Artículo 4 de la presente Ley se inscriban
voluntariamente.
El Colegio nombrará una Comisión para conocer y resolver sobre
los caso de reconocidas personalidades que sin ser periodistas
titulados quieran pertenecer al Colegio. De lo resuelto por la
omisión habrá; revisión ante la Junta Directiva, y apelación ante
el Congreso Nacional del Colegio que conocerá en última
instancia.
CAPITULO VI
DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO
Artículo 9.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua está
gobernado por las siguientes estructuras de dirección y decisión:
- El Congreso Nacional
- La Junta Directiva
- EL Comité de Ética y Honor.
CAPITULO VII
DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL
CONGRESO NACIONAL
Artículo 10.- El Congreso Nacional del Colegio de
Periodistas de Nicaragua es el máximo organismo de decisión del
Colegio y se reunirá ordinariamente una vez al año previa
convocatoria de la Junta Directiva y en forma extraordinaria por
solicitud de la mitad de sus miembros o a petición de la Junta
Directiva Nacional o del Comité de Ética y Honor con treinta días
de anticipación.
Artículo 11.- El Congreso Nacional lo componen todos los
miembros inscritos del Colegio de Periodistas de Nicaragua.
a) Elegir a los integrantes de la Junta Directiva y del Comité
de Ética y Honor, eligiendo de previo a la mesa directiva que
presidirá la Sesión en la que saldrán electas dichas
autoridades.
b) Aprobar el Presupuesto Anual de la institución y decidir
sobre el patrimonio y propiedades e instituciones del Colegio.
c) Aprobar el fondo de prevención social y bienestar de los
miembros del Colegio.
d) Fijar las cuotas de inscripción y las cotizaciones mensuales
de los miembros del Colegio.
e) Aprobar o rechazar los informes de la Junta Directiva.
f) Funcional como Tribunal Superior y como tal conocer las
decisiones de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor.
g) Ratificar o no las inscripciones de nuevos colegiados,
previamente aprobados por la Junta Directiva y las incorporaciones
de personalidades acordadas por la Comisión Ad Hoc.
h) Aprobar los Estatutos, el Código de Ética Profesional de los
Periodistas y el reglamento Interno y reformarlos a solicitud de
2/3 de sus miembros.
i) Aprobar los planes, programas y políticas generales del
Colegio.
j) Aprobar la incorporación de personalidades como miembros
honorarios del Colegio.
CAPITULO VII
DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 12.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del
Colegio y estará integrada por ocho miembros a saber: Presidente,
vicepresidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y tres vocales, todos
serán elegidos por un período de dos años pudiendo ser reelectos
una vez más en forma consecutiva.
Artículo 13.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer las disposiciones de esta Ley de colegiación
y del Código de Ética.
b) Ejecutar lo aprobado por el Congreso Nacional.
c) Preparar programas, presupuestos, proyectos y planes del
Colegio para hacer cumplir sus objetivos.
d) Velar por la superación profesional de todos los
miembros.
e) Administrar los bienes y fondos del Colegio para cuidar por
el mantenimiento de su patrimonio y sus instituciones.
f) Elaborar el expediente de cada miembro colegiado y llevar
control de tales documentos.
g) Fijar la cuota o contribuciones por los trámites y servicios
que el colegio que el Colegio decida instaurar en beneficio de sus
asociados.
h) Conocer las solicitudes de inscripción de nuevos colegiados,
aprobarlas cuando llenen los requisitos establecidos por esta Ley,
y extender la licencia para el ejercicio profesional.
i) Preparar la agenda del Congreso Nacional y convocar al
mismo.
j) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Comité de
Ética y Honor.
k) Nombrar Comisiones
l) Aplicar las medidas disciplinarias impuestas a los
colegiados, las que estarán contempladas en el Reglamento del
Colegio.
m) Presentar al Congreso el informe general de ejecución
presupuestaria y los balances financieros.
n) Aprobar su reglamento.
Artículo 14.- La Junta Directiva será la máxima autoridad
del Colegio entre Congreso y Congreso.
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser nicaragüense.
b) Estar en pleno uso de sus derechos del Colegio y de
ciudadano.
c) No tener cuentas pendientes con la Tesorería del Colegio.
d) Tener dos años como mínimo de ser miembro activo del
Colegio.
CAPITULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DEL LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 15.- El Presidente es el Representante Legal del
Colegio y sus atribuciones son las siguientes:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y del Congreso
Nacional. En caso de empate tendrá doble voto.
b) Proponer las agendas de trabajo para cada sesión de la Junta
Directiva y el Congreso nacional y dirigir los debates, excepto en
el caso de elecciones.
c) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las
Sesiones; con el tesorero, los cheques que cubran las erogaciones,
y con el Fiscal, los cortes de caja trimestrales.
Artículo 16.- Son atribuciones del Vice-Presidente:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia.
b) Ejercer las facultades que le delegue la Junta Directiva.
Artículo 17.- Corresponde al Fiscal:
a) Velar por la estricta observancia de esta Ley, de los
reglamentos internos que se emitieren y de las disposiciones del
Congreso Nacional.
b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de caja
y revisar al final de cada año las cuentas de tesorería.
Artículo 18.- Son atribuciones del Tesorero.
a) Recaudar las cotizaciones, contribuciones y pagar las cuentas
que se le presenten por medio de cheques que firmará con el
Presidente.
b) Custodiar y cautelar los fondos del Colegio.
c) Llevar los libros que la ley de la materia ordena, mediante
servicios de un contador y presentar al final de cada período el
estado general de ingresos y egresos.
Artículo 19.- El Secretario tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el
Presidente.
b) Tramitar aquella correspondencia que no sea de exclusiva
competencia del Presidente.
c) Refrendar los documentos y certificar las resoluciones, actas
y acuerdos que emitan los órganos del Colegio.
d) Custodiar los archivos del Colegio.
e) Citar y convocar a la Junta Directiva y al Comité de Ética y
Honor, cuando lo disponga el presidente o la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva y asumir las responsabilidades
administrativas del Colegio.
Artículo 20.- En aquellos casos de ausencia o impedimento
del Fiscal, del Tesorero o del Secretario, desempeñarán esos cargos
temporal o definitivamente los vocales por orden de
precedencia.
Artículo 21.- Los delegados regionales son los
representantes ante la Junta Directiva de las asociaciones
gremiales de periodistas cuyo domicilio y centro de trabajo estén
fuera de Managua. Serán designados anualmente por los periodistas
de cada asociación y se acreditarán ante el Congreso nacional y
Junta Directiva del Colegio.
CAPITULO X
DEL COMITE DE ÉTICA Y HONOR
Artículo 22.- El Comité de Etica y Honor, es el órgano
encargado de dictaminar, ajustado a las normas de derecho común y
del Código de Ética y Honor Profesional de los Periodistas, sobre
aquellas faltas a la ética o inadecuadas prácticas en el ejercicio
de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan según la
gravedad del caso.
Artículo 23.- El Comité de Ética y Honor está compuesto
por tres miembros del Colegio: Presidente, Secretario y fiscal con
sus respectivos suplentes y son electos para un período de dos
años, pudiendo ser reelectos por una vez más en forma
consecutiva.
Para ser miembro del Comité de Ética y Honor se requieren las
mismas calidades que para ser miembro de la Junta Directiva del
Colegio.
Artículo 24.- Son atribuciones del Comité de Ética y
Honor:
a) Conocer e investigar la infracciones a esta Ley, su
Reglamento resoluciones del Congreso y Código de Etica
Profesional.
b) Pronunciarse sobre los casos investigados y emitir sanciones
de acuerdo al Código de Ética y su reglamento.
Artículo 25.- De las resoluciones del Comité de Ética y
Honor, habrá revisión ante la Junta Directiva y apelación ante el
Congreso Nacional del Colegio, con lo que se agotará la vía
administrativa.
CAPITULO XI
DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE
LOS PERIODISTAS
Artículo 26.- Son deberes y obligaciones de los miembros del
Colegio de Periodistas de Nicaragua cumplir y aclarar las
disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional de
los periodistas, normas y reglamentos del Colegio de Periodistas.
Artículo 27.- Adicionalmente los miembros del Colegio de
Periodista tendrán el derecho y el deber de:
a) Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Congreso Nacional.
b) Pagar cumplidamente sus cotizaciones y otras cuotas acordadas
para el financiamiento del Colegio.
Artículo 28.- Son derechos de los miembros:
a) Elegir y ser elegidos.
b) Participar con voz y voto en el Congreso.
c) Ser defendido judicial y extrajudicialmente cuando fuere
privado de su libertad, acusado o perseguido por razón del
ejercicio profesional o en defensa de la libertad de expresión y de
comunicación.
d) Solicitar informes periódicos sobre la situación financiera y
las actividades generales del Colegio de Periodistas.
e) Gozar de los beneficios de previsión y asistencia social.
Artículo 29.- Para ejercer sus derechos, los periodistas
miembros del Colegio deberán estar al día con la Tesorería del
Colegio.
CAPITULO XII
DE LOS FONDOS Y ACTIVIDADES DEL
COLEGIO
Artículo 30.- El Colegio de Periodistas creará un Fondo de
Prevención Social a través del cual esta instancia procurará la
capacitación, salud, recreación y otros programas de tipo social,
para beneficio de sus miembros.
a) Bienestar Social: Prestará ayuda no reembolsable en caso de
fallecimiento del Colegiado, su cónyuge e hijos menores o de
incapacidad sicomotora comprobada en el caso del colegiado.
b) Desarrollo Profesional y de Salud: Comprende préstamos para
estudios de capacitación y superación profesional, compra de
equipos profesionales y de servicios de salud.
c) Fondo de Retiro: Todos los colegiados, al llegar a los 65
años de edad, tendrán derecho a recibir un Fondo de Retiro,
equivalente a tres salarios mínimos de los periodistas, hasta por
tres meses, siempre que estén al día en sus deberes con el Colegio
y los fondos y estatutos del Colegio lo permitan.
El Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas,
regulará esta materia.
Artículo 31.- El Fondo de Prevención Social del Colegio
de Periodistas, destinará una partida permanente, para la
recreación y promoción de eventos culturales de los colegiados.
Artículo 32.- Los Fondos del Colegio de Periodistas de
Nicaragua se constituirán mediante:
a) Cuotas de Inscripción, cotizaciones ordinarias y
contribuciones de carácter extraordinario.
b) Actividades y acciones desarrolladas por el Colegio para sus
fines.
c) Donaciones recibidas.
Artículo 33.- Las donaciones en especie que reciba el
Colegio estarán exentas de todo tipo de impuestos.
Artículo 34.- De los recursos obtenidos, el Colegio
destinará un monto no menor al setenta por ciento (70%) para la
creación de un fondo permanente para previsión social, el que
deberá incluir entre otros, pólizas de seguro que cubra atención
médica, enfermedad vejez y muerte de todos los periodistas, sin
distingo alguno de color político, raza, credo, o religión, todo de
conformidad con el Reglamento del Colegio de Periodista.
Artículo 35.- Para que el Colegio de Periodistas pueda
poner en marcha las actividades de registro y habilitación de sus
miembros, se facilitará al Colegio, fondos originados en un sorteo
semestral de la Lotería Nacional que deberá entregarse a la Junta
Directiva Nacional del Colegio.
Artículo 36.- El Colegio Nacional de Periodistas, hará
las gestiones y actividades necesarias, para crear y fortalecer el
Fondo de Prevención Social de sus miembros. En este sentido, queda
facultado para contratar espacios y crear medios de comunicación,
que fortalezcan dicho Fondo de Prevención Social.
Artículo 37.- La Contraloría General de la República y un
delegado de la Lotería Nacional velarán por el buen uso y
funcionamiento de los recursos que administre el Colegio.
CAPITULO XIII
DE LA DISOLUCION DEL COLEGIO
Artículo 38.- En caso de disolución del Colegio de
Periodistas de Nicaragua, su Congreso Nacional decidirá el destino
de los bienes del Colegio.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 39.- Serán miembros ipso jure del Colegio de
Periodistas de Nicaragua creado por esta Ley, todos los miembros
debidamente inscritos en la asociaciones gremiales: Asociación de
Periodistas de Nicaragua (APN) y Unión de Periodistas de Nicaragua
(UPN), cuyas listas de agremiados y requisitos deberá certificar la
Dirección del Departamento de Registro y Control de Asociaciones
del Ministerio de Gobernación.
Esta actividad deberá realizarse en un período no mayor de tres
meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para
la cual deberá crearse con una Comisión Organizadora integrada por
dos representantes de la Asociación de Periodistas de Nicaragua
(APN) y dos representantes de la Unión de Periodistas de Nicaragua
(UPN).
Artículo 40.- Los representantes para integrar la citada
Comisión serán nombrados por sus mandantes dentro de un plazo de
quince días, a partir de la vigencia de esta Ley.
Una vez concluido este mandato la APN y la UPN convocarán al
Congreso Nacional del Colegio de Periodistas Nicaragua para elegir
Junta Directiva y Comité de Ética y Honor. Los cargos de cada uno
de los órganos de administración y gobierno del Colegio serán
distribuidos equivalentemente entre los miembros de ambas
asociaciones de periodistas que los desempeñaran por períodos
alternos.
La Comisión así constituida, concluirá sus funciones con la
juramentación de la Junta Directiva y de los integrantes de los
otros organismos del Colegio.
Artículo 41.- La Comisión Organizadora realizará las
siguientes funciones:
a) Efectuar el registro de todos los periodistas del país.
b) Organizar el Congreso constitutivo del Colegio de Periodistas
y actuar como Comité Electoral Provisional.
Artículo 42.- El inciso d, del Artículo 4 solamente se
aplicará una vez, al momento de entrar en vigencia esta Ley.
Artículo 43.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
La presente Ley Creadora del Colegio de Periodistas de
Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de
Diciembre del dos mil, contiene el Veto Parcial del Presidente de
la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión
Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea nacional, a los seis días del mes de Marzo del dos mil
uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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