Ley Creadora Del Centro Nacional De Clínicas Móviles Para La Salud

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Leyes - LEY CREADORA DEL CENTRO NACIONAL DE CLÍNICAS MÓVILES PARA LA SALUD LEY N°. 949, Aprobada el 23 de Mayo de 2017 Publicada en La Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 2017 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY N°. 949 LEY CREADORA DEL CENTRO NACIONAL DE CLÍNICAS MÓVILES PARA LA SALUD Artículo 1 Creación y naturaleza Créase el Centro Nacional de Clínicas Móviles para la Salud dentro del Modelo de Salud Familiar y Comunitaria, bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Salud, para facilitar la accesibilidad de la atención en salud y la actuación en situaciones de emergencia. En el resto de esta ley se podrá denominar como: El Centro. El Centro es un órgano descentralizado, con personalidad jurídica, con autonomía técnica y administrativa para ejercer la gerencia y funcionamiento de las Clínicas Móviles para la Salud y con patrimonio propio. El Centro contribuye a la equidad en la atención a la salud con servicios de calidad, calidez y respeto en las zonas rurales del país; garantiza a la población consultas médicas generales y especializadas, de laboratorio e imagenología; amplía la cobertura en salud y complementa la prestación de servicios con énfasis en la prevención, auto cuido y responsabilidad compartida en la conservación de la salud. Para el cumplimiento de su objetivo, El Centro podrá celebrar contratos, convenios, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por el marco regulatorio de las finanzas públicas y el ordenamiento jurídico.Artículo 2 Domicilio El Centro tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer si lo estima conveniente, sucursales operativas en cualquier parte del territorio nacional.Artículo 3 Patrimonio El patrimonio de El Centro estará conformado por: 1) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del Presupuesto General de la República; 2) Transferencias, asignaciones y donaciones o cualquier otro tipo de aportes que para el ejercicio de las funciones de El Centro le otorguen otras Instituciones del Estado u Organismos Nacionales o Internacionales, o particulares; 3) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le sean asignados para el ejercicio de sus funciones conforme esta ley; 4) Otros bienes que adquiera o reciba a cualquier título; 5) El patrimonio del Centro Nacional de Clínicas Móviles para la Salud es inembargable. Artículo 4 Exenciones y privilegios El Centro Nacional de Clínicas Móviles para la Salud estará exento del pago de todo tipo de tributos, tasas, cánones, derechos, regalías, contemplados en la legislación nacional sea ordinaria o especial; sean estos nacionales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes muebles o inmuebles, rentas, participaciones, utilidades, compraventa que realice y en los servicios que preste. También estará exento de todos los tributos y derechos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales, insumos médicos y no médicos y demás bienes destinados exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos y funciones. Sus procesos de compras deberán regirse de conformidad a materia excluida considerada en la Ley N° 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010.Artículo 5 Estructura organizativa de El Centro La estructura organizativa de El Centro estará integrada de la siguiente manera: 1) Un Consejo de Dirección; 2) Una Directora o un Director; 3) Una Subdirectora Administrativa Financiera o un Subdirector Administrativo Financiero; 4) Una Subdirectora de Mantenimiento y Operaciones o un Subdirector de Mantenimiento y Operaciones. Artículo 6 Del Consejo de Dirección El Consejo de Dirección a cuyo cargo estará la dirección y administración superior de El Centro estará integrado por: 1) La Directora o el Director de El Centro, quien lo presidirá o una Subdirectora o Subdirector que se designe en su defecto; 2) Una o un representante del Ministerio de Salud, quien fungirá como Secretaria o Secretario; 3) Una Delegada o un Delegado de la organización sindical mayoritaria del sector salud. Artículo 7 Atribuciones del Consejo de Dirección de El Centro Para el debido cumplimiento de los objetivos, el Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones: 1) Aprobar el Presupuesto anual; 2) Definir y aprobar la estructura organizativa de las dependencias u oficinas; 3) Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales; 4) Dictar los Reglamentos Internos, sus reformas y demás normas de operación y funcionamiento; 5) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Artículo 8 Funcionamiento del Consejo de Dirección de El Centro El Consejo de Dirección sesionará ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente cuando las necesidades así lo requieran. Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán llevarse a efecto bajo la modalidad presencial o a través de sistemas de comunicación tecnológicamente apropiados para establecer audio o video. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por la Directora o el Director, tanto por su propia iniciativa como a solicitud de sus miembros. La Directora o el Director regulará el orden de las sesiones y dará a conocer las resoluciones que se adopten, a través de la Secretaria o el Secretario. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes o participantes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno emitido por el Consejo de Dirección. El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría simple de sus miembros. Artículo 9 Ausencias de la Directora o el Director de El Centro En casos de ausencias de la Directora o el Director, presidirá la sesión ordinaria o extraordinaria la Subdirectora o el Subdirector que la Directora o el Director delegue.Artículo 10 De la Directora o el Director de El Centro El Centro tendrá una Directora o un Director que será nombrado por la Ministra o el Ministro de Salud, quien ejercerá la representación legal del mismo, pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales para su adecuada función y administración. La Directora o el Director tendrá las siguientes funciones: 1) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica en el ámbito de la materia; 2) Realizar análisis de viabilidad para determinar modificaciones a los vehículos y unidades de transporte, así como su equipamiento para que funcionen como unidades móviles de El Centro; 3) Celebrar alianzas estratégicas con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus objetivos; 4) Suscribir actos y contratos administrativos que estuviesen comprendidos dentro del giro ordinario de sus operaciones, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos; 5) Realizar actividades en el sector salud conforme los lineamientos y estrategias trazados por el Ministerio de Salud; 6) Elaborar las recomendaciones al Ministerio de Salud, para la regulación jurídica de las actividades a realizarse en el país en materia de salud relativas a El Centro; 7) Informar al Ministerio de Salud los problemas que se presenten en el ámbito del funcionamiento de las Clínicas Móviles y presentar propuestas de solución a éste. 8) Elaborar y presentar para su aprobación el presupuesto anual de El Centro; 9) Presentar al Ministro o Ministra de Salud, las propuestas de nombramiento de Subdirectoras o Subdirectores; y 10) Designar al Subdirector o Subdirectora que sustituirá en casos de ausencias. Artículo 11 Funciones de las Subdirectoras o los Subdirectores de El Centro Las Subdirectoras o los Subdirectores tendrán las funciones que la Directora o el Director les asigne. La delegación será acorde a las particularidades de cada Subdirección. Artículo 12 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loría Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -