Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DEL CENTRO NACIONAL
DE CLÍNICAS MÓVILES PARA LA SALUD
LEY N°. 949, Aprobada el 23 de Mayo de 2017
Publicada en La Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 2017
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 949
LEY CREADORA DEL CENTRO NACIONAL DE CLÍNICAS MÓVILES PARA LA
SALUD
Artículo 1 Creación y naturaleza
Créase el Centro Nacional de Clínicas
Móviles para la Salud dentro del Modelo de Salud Familiar y
Comunitaria, bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Salud,
para facilitar la accesibilidad de la atención en salud y la
actuación en situaciones de emergencia. En el resto de esta ley se
podrá denominar como: El Centro.
El Centro es un órgano descentralizado, con personalidad jurídica,
con autonomía técnica y administrativa para ejercer la gerencia y
funcionamiento de las Clínicas Móviles para la Salud y con
patrimonio propio.
El Centro contribuye a la equidad en la atención a la salud con
servicios de calidad, calidez y respeto en las zonas rurales del
país; garantiza a la población consultas médicas generales y
especializadas, de laboratorio e imagenología; amplía la cobertura
en salud y complementa la prestación de servicios con énfasis en la
prevención, auto cuido y responsabilidad compartida en la
conservación de la salud.
Para el cumplimiento de su objetivo, El Centro podrá celebrar
contratos, convenios, alianzas estratégicas y en general todo acto
o contrato permitido por el marco regulatorio de las finanzas
públicas y el ordenamiento jurídico.Artículo 2 Domicilio
El Centro tendrá su domicilio legal
en la ciudad de Managua, pudiendo establecer si lo estima
conveniente, sucursales operativas en cualquier parte del
territorio nacional.Artículo 3 Patrimonio
El patrimonio de El Centro estará
conformado por:
1) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del
Presupuesto General de la República;
2) Transferencias, asignaciones y donaciones o cualquier otro
tipo de aportes que para el ejercicio de las funciones de El Centro
le otorguen otras Instituciones del Estado u Organismos Nacionales
o Internacionales, o particulares;
3) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le
sean asignados para el ejercicio de sus funciones conforme esta
ley;
4) Otros bienes que adquiera o reciba a cualquier título;
5) El patrimonio del Centro Nacional de Clínicas Móviles para la
Salud es inembargable.
Artículo 4 Exenciones y privilegios
El Centro Nacional de Clínicas
Móviles para la Salud estará exento del pago de todo tipo de
tributos, tasas, cánones, derechos, regalías, contemplados en la
legislación nacional sea ordinaria o especial; sean estos
nacionales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus
bienes muebles o inmuebles, rentas, participaciones, utilidades,
compraventa que realice y en los servicios que preste.
También estará exento de todos los tributos y derechos que graven
la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales,
insumos médicos y no médicos y demás bienes destinados
exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Sus procesos de compras deberán regirse de conformidad a materia
excluida considerada en la Ley N° 737, Ley de Contrataciones
Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de
2010.Artículo 5 Estructura organizativa de El Centro
La estructura organizativa de El
Centro estará integrada de la siguiente manera:
1) Un Consejo de Dirección;
2) Una Directora o un Director;
3) Una Subdirectora Administrativa Financiera o un Subdirector
Administrativo Financiero;
4) Una Subdirectora de Mantenimiento y Operaciones o un Subdirector
de Mantenimiento y Operaciones.
Artículo 6 Del Consejo de Dirección
El Consejo de Dirección a cuyo cargo
estará la dirección y administración superior de El Centro estará
integrado por:
1) La Directora o el Director de El Centro, quien lo presidirá o
una Subdirectora o Subdirector que se designe en su defecto;
2) Una o un representante del Ministerio de Salud, quien fungirá
como Secretaria o Secretario;
3) Una Delegada o un Delegado de la organización sindical
mayoritaria del sector salud.
Artículo 7 Atribuciones del Consejo de Dirección de El
Centro
Para el debido cumplimiento de los
objetivos, el Consejo de Dirección tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Aprobar el Presupuesto anual;
2) Definir y aprobar la estructura organizativa de las
dependencias u oficinas;
3) Aprobar los estados financieros internos y auditados
anuales;
4) Dictar los Reglamentos Internos, sus reformas y demás normas
de operación y funcionamiento;
5) Ejercer las demás funciones de orden general que sean
pertinentes a los objetivos y funciones de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
Artículo 8 Funcionamiento del Consejo de Dirección de El
Centro
El Consejo de Dirección sesionará
ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente cuando las
necesidades así lo requieran.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán llevarse a efecto
bajo la modalidad presencial o a través de sistemas de comunicación
tecnológicamente apropiados para establecer audio o video.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por la
Directora o el Director, tanto por su propia iniciativa como a
solicitud de sus miembros.
La Directora o el Director regulará el orden de las sesiones y dará
a conocer las resoluciones que se adopten, a través de la
Secretaria o el Secretario.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los
miembros asistentes o participantes a la sesión respectiva de
acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno emitido por
el Consejo de Dirección.
El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias se
constituye con mayoría simple de sus miembros.
Artículo 9 Ausencias de la Directora o el Director de El
Centro
En casos de ausencias de la Directora
o el Director, presidirá la sesión ordinaria o extraordinaria la
Subdirectora o el Subdirector que la Directora o el Director
delegue.Artículo 10 De la Directora o el Director de El Centro
El Centro tendrá una Directora o un
Director que será nombrado por la Ministra o el Ministro de Salud,
quien ejercerá la representación legal del mismo, pudiendo otorgar
o delegar mandatos generales o especiales para su adecuada función
y administración.
La Directora o el Director tendrá las siguientes funciones:
1) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica en el ámbito
de la materia;
2) Realizar análisis de viabilidad para determinar
modificaciones a los vehículos y unidades de transporte, así como
su equipamiento para que funcionen como unidades móviles de El
Centro;
3) Celebrar alianzas estratégicas con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para el
cumplimiento de sus objetivos;
4) Suscribir actos y contratos administrativos que estuviesen
comprendidos dentro del giro ordinario de sus operaciones,
inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los
mismos;
5) Realizar actividades en el sector salud conforme los
lineamientos y estrategias trazados por el Ministerio de Salud;
6) Elaborar las recomendaciones al Ministerio de Salud, para la
regulación jurídica de las actividades a realizarse en el país en
materia de salud relativas a El Centro;
7) Informar al Ministerio de Salud los problemas que se
presenten en el ámbito del funcionamiento de las Clínicas Móviles y
presentar propuestas de solución a éste.
8) Elaborar y presentar para su aprobación el presupuesto anual
de El Centro;
9) Presentar al Ministro o Ministra de Salud, las propuestas de
nombramiento de Subdirectoras o Subdirectores; y
10) Designar al Subdirector o Subdirectora que sustituirá en
casos de ausencias.
Artículo 11 Funciones de las Subdirectoras o los Subdirectores
de El Centro
Las Subdirectoras o los Subdirectores
tendrán las funciones que la Directora o el Director les asigne. La
delegación será acorde a las particularidades de cada
Subdirección.
Artículo 12 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintitrés días del
mes de mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loría Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veintinueve de mayo del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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