Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DEL BANCO DE
FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
LEY No. 640, Aprobada el 06 de Noviembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 223 del 20 de Noviembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
(PRODUZCAMOS)
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Creación del BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
Crease el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para
efectos de esta Ley, se llamará simplemente BANCO
PRODUZCAMOS, o PRODUZCAMOS, como una entidad del Estado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración
indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y regulado por las
disposiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 2.- Domicilio
PRODUZCAMOS tendrá como domicilio la Ciudad de Managua,
Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales,
ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio
nacional, por resolución de su Consejo Directivo. Para efecto de
los actos u operaciones que efectúen las sucursales se entenderá
como su domicilio el lugar en que se establezcan.
Artículo 3.- Objetivos y Finalidad
PRODUZCAMOS tendrá por objeto principal el fomento
productivo dirigido a los micros, pequeños y medianos productores
del sector agropecuario e industrial. Podrá realizar las
operaciones bancarias establecidas en la presente ley y en
correspondencia con la política de desarrollo del Estado,
principalmente administrar, recibir y colocar recursos que se
destinen al otorgamiento de créditos. Por ministerio de la presente
Ley, dentro del sector público, PRODUZCAMOS, será la única
entidad especializada para recibir, canalizar, y desempeñar la
administración financiera y crediticia de los fondos de la
comunidad internacional destinados al otorgamiento de créditos para
la promoción, fomento y desarrollo de la producción nacional en sus
diversas expresiones y etapas del proceso productivo.
El Banco también tiene como objetivos:
1. Fomentar, promover, financiar y diversificar las actividades
agrícolas, producción agrícola, pecuaria, pesquera, forestal,
artesanal, industrial y agroindustrial con énfasis en la seguridad
alimentaria y la producción exportable;
2. Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o
privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de
tecnología que se brindan al sector productivo;
3. Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de
capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y
diversificación de los productores, artesanos, cooperativas,
empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales;
4. Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios
conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con
énfasis en la producción exportable;
5. Servir de agente financiero de los organismos encargados de
desarrollar programas de bienestar rural, para lo cual recibirá los
recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fuesen
necesarios con los organismos encargados de administrar tales
programas; y
6. Diseñar políticas particulares que permitan a las mujeres y
jóvenes el acceso a préstamos necesarios para contribuir al fomento
de la producción.
CAPÍTULO
II
Artículo 4.- Capital Autorizado del BANCO PRODUZCAMOS
El capital autorizado de PRODUZCAMOS estará conformado por
los aportes del Estado señalados en la presente Ley y por la
totalidad de los fondos líquidos y otros activos originados y
vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o
custodian las siguientes instituciones estatales:
a. Instituto de Desarrollo Rural (IDR);
b. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
c. Ministerio Agropecuario y Forestal;
d. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa,
el cual incluye el Programa Usura Cero; y
e. Fondo de Crédito Rural. (FCR)
Estas instituciones también deberán traspasar a PRODUZCAMOS
todos los bienes muebles e inmuebles que tengan en dominio y
posesión, que actualmente se encuentren siendo utilizados para el
desarrollo ordinario de sus programas y proyectos destinados al
otorgamiento de crédito y/o financiamiento, todo con el fin de ser
utilizados por PRODUZCAMOS para su instalación y
funcionamiento.
En caso de identificar otros fondos públicos que puedan contribuir
al fortalecimiento del patrimonio del Banco se procederá a su
asignación conforme a los procedimientos de Ley.
El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de
concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que
existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y
fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión
y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la
fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo
y provocar un efectivo ahorro, determinando a PRODUZCAMOS
como la estructura administrativa única de estos recursos. Este
esfuerzo se desarrollará en coordinación con las agencias de
cooperación e instituciones multilaterales, en caso que los
recursos a concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el
apoyo que estos organismos internacionales otorgan al país.
En el caso particular del Fondo de Crédito Rural (FCR), por ser una
institución del Estado enteramente dedicada y especializada en el
otorgamiento de crédito y/o financiamiento, la misma se adscribe y
estará bajo la administración de PRODUZCAMOS,
contabilizándose sus operaciones de manera separada.
Podrán participar en el capital del Banco, asociaciones de
productores, entidades cooperativas, asociaciones micro
financieras, instituciones financieras no gubernamentales, así como
entidades internacionales integradas por inversionistas vinculados
al desarrollo rural y personas naturales. El Reglamento de la
presente Ley establecerá las normas y principios
correspondientes.
El capital autorizado de PRODUZCAMOS podrá ser menor al
capital mínimo requerido por la Ley para los Bancos comerciales,
según norma a emitirse por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
dentro de los noventa días calendarios posteriores a la publicación
de la presente Ley.
El capital autorizado se dividirá en acciones nominativas e
inconvertibles al portador, con las características que establezca
el Reglamento. Las acciones solamente podrán transferirse previa
autorización del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, en los
casos que contemple el Reglamento.
El capital social inicial será igual al monto del aporte del Estado
más el aporte de otras entidades estatales, según lo que se
establece en el presente artículo y el siguiente. El Consejo
Directivo podrá autorizar aumentos al capital social del Banco, en
los casos de participación accionaria de las otras entidades
previstas en este artículo.
Artículo 5.- Aporte Líquido Estatal al Capital
Autorizado
El Estado de la República aportará recursos líquidos por la suma de
ciento ochenta y siete millones de córdobas (C$ 187,000,000.00)
como parte de la conformación del capital autorizado, los que se
incorporarán como transferencia en el respectivo Presupuesto
General de la República y se entregarán a PRODUZCAMOS
conforme el siguiente programa:
Año Fiscal 2008 C$ 37,000,000.00
Año Fiscal 2009 C$ 50,000,000.00
Año Fiscal 2010 C$ 50,000,000.00
Año Fiscal 2011 C$ 50,000,000.00
Las aportaciones estatales detalladas anteriormente, representan el
mínimo de lo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta
completar el aporte líquido estatal al capital autorizado del
Banco; en ningún caso se computará como parte de las obligaciones
estatales establecidas en este artículo, ni se interpretará que se
le releva de su obligación, el traspaso al Banco de otros bienes
por parte del Estado que considere a bien realizar.
El Banco no podrá utilizar para sus gastos de instalación y
organización más del uno por ciento (1%) de su capital
inicial.
Artículo 6.- De los Recursos Donados al Banco
Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos
recursos, líquidos o en especie, provenientes del Estado, de
entidades públicas o privadas, de la cooperación Internacional, o
de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de
donación a cualquier título.
Artículo 7.- Aumentos de Patrimonio Neto
Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones
que por ministerio de ley realizará el Estado por traspaso de
propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas
o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción
que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos
de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales
activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del
Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos
registrados en la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor
obtenido en los peritajes como valor de mercado.
Artículo 8.- Uso de las Utilidades Netas
Una vez creadas las provisiones del caso, todas las utilidades
netas que obtenga el Banco se convertirán automáticamente en
Reservas de Capital.
Artículo 9.- Reservas de Capital
Una vez que las Reservas de Capital igualen el monto del Capital
Autorizado, automáticamente pasarán a incrementarlo, de forma tal
que las futuras utilidades se utilicen para la constitución de
nuevas Reservas de Capital, y así sucesivamente.
Artículo 10.- Pérdidas del Ejercicio
En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas
serán cubiertas primero por las Reservas de Capital constituidas, y
si no fueren suficientes para cubrir la pérdida, se utilizará el
Capital Donado, y si aún no fuere suficiente se utilizará el
capital autorizado.
Únicamente por Ley especial, promulgada por la Asamblea Nacional de
la República, podrán establecerse asignaciones por la vía del
Presupuesto General de la República para cubrir pérdidas del Banco
que no pudiesen soportarse conforme lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo.
En caso que, producto de sus operaciones, el Banco resultare con un
Patrimonio Neto que fuere inferior a dos tercios del Capital
Autorizado, el Consejo Directivo del Banco, está obligado a
informar este hecho al Presidente de la República, a la Asamblea
Nacional, al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, dentro
de los cinco días hábiles siguientes de que tengan conocimiento de
esta situación.
CAPÍTULO
III
Artículo 11.- Creación del Consejo Directivo
Crease el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS para establecer
las políticas, estrategias, autorizar programas, fijar las tasas de
interés de las operaciones activas del Banco.
El Consejo Directivo estará integrado por:
1. Un Presidente y un Vicepresidente nombrados por la Asamblea
Nacional, propuestos por medio de temas presentadas por el
Presidente de la República de Nicaragua y por los Diputados de la
Asamblea Nacional por un período de cinco años renovables.
El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación
legal del Banco quien tendrá voto dirimente.
El Vicepresidente asistirá a las reuniones del Consejo Directivo
con voz, pero sin derecho a voto, excepto cuando desempeñe el cargo
de Presidente en funciones.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
4. El Ministro Agropecuario y Forestal;
5. Tres representantes y sus respectivos suplentes con experiencia
y conocimientos financieros de las organizaciones de pequeños y
medianos productores con carácter nacional, mismo que presentarán
las ternas al Presidente de la República de Nicaragua, quién los
nombrará y serán ratificados por la Asamblea Nacional;
6. Un representante y su respectivo suplente de la Costa Caribe
Nicaragüense propuesto por los Gobiernos Regionales Autónomos de la
Costa Atlántica al Presidente de la República quien los nombrará y
serán ratificados por la Asamblea Nacional; y
7. Un representante y su respectivo suplente, con experiencia y
conocimientos financieros, de las entidades no estatales que sean
accionistas del Banco en un porcentaje accionario no menor del diez
por ciento (10%), nombrado por el Presidente de la República y
ratificado por la Asamblea Nacional.
El Presidente y el Vicepresidente de PRODUZCAMOS deberán ser
personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación en
asuntos financieros y administrativos.
Los suplentes de los miembros plenos del Consejo Directivo son,
para el caso de los Ministros, sus respectivos
Vice-ministros.
Todas las ratificaciones y elecciones de la Asamblea Nacional serán
efectuadas por mayoría calificada del sesenta por ciento (60%) de
los Diputados que la integran.
Artículo 12.- Funciones del Consejo Directivo
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la operatividad del BANCO
PRODUZCAMOS;
2. Elaborar los planes generales estratégicos de fomento de la
producción del Banco, los cuales deberán estar en concordancia con
las políticas del gobierno, de acuerdo con sus objetivos y
finalidades;
3. Aprobar la política crediticia del Banco;
4. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
institución;
5. Nombrar al Auditor Interno del Banco, establecer sus funciones y
responsabilidades, conocer de sus informes y removerlo cuando no
cumpla con sus obligaciones;
6. Otorgar poderes generales de administración o poderes especiales
al Gerente General o cualquier otro funcionario que así lo requiera
para el desarrollo de sus labores;
7. Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Banco necesarios para su funcionamiento;
8. Aprobar el Balance General del Banco y el Estado de Pérdidas y
Ganancias;
9. Aprobar el Informe Anual del Banco;
10. Nombrar al Gerente General y Vicegerente General del
Banco;
11. Autorizar la contratación de préstamos internos y externos, ya
sea con organismos privados o gubernamentales;
12. Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales y agencias
en cualquier parte del territorio nacional.
13. Autorizar alianzas comerciales con otras instituciones de
crédito;
14. Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda al
mismo;
15. Aprobar el informe de los Auditores Externos;
16. Aprobar la compra de los activos necesarios para el
funcionamiento del Banco o la venta de estos cuando no sean
necesarios.
17. Otros que contribuyan a garantizar el logro de los fines y
objetivos del Banco; y
18. Proponer y aprobar el organigrama del Banco.
Artículo 13.- Independencia del Consejo Directivo en el
Ejercicio de sus Funciones
Los miembros del Consejo Directivo del Banco, tendrán independencia
absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros responden
personal y solidariamente con sus bienes, por los actos, acciones y
omisiones que generen pérdidas al Banco, por autorizar operaciones
que contravengan lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento
jurídico nicaragüense, incluyendo las normas aprobadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
lo que le fueren aplicables, esa aplicabilidad será determinada por
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras.
Artículo 14.- Prohibiciones para Ser Miembro del Consejo
Directivo
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, Gerente
General o Vicegerente General:
1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan
para el caso del Consejo Directivo al Ministro de Fomento,
Industria y Comercio, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y
al Ministro Agropecuario y Forestal;
3. Los Directores, Accionistas o funcionarios de otras entidades
financieras del ámbito mercantil;
4. Los deudores morosos de cualquier entidad financiera; y
5. Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la
administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o
liquidación forzosa.
Artículo 15.- Del Quórum del Consejo Directivo
El funcionamiento del Consejo Directivo, incluyendo su quórum, así
como las funciones que le corresponden al Gerente General y
Vicegerente General del Banco, serán establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 16.- Del Gerente y Vicegerente General
El Gerente General y Vicegerente General del Banco, serán nombrados
por el Consejo Directivo, por un período de tiempo indeterminado.
Ambos funcionarios deberán ser nicaragüenses y de reconocida
capacidad y experiencia profesional en el ámbito financiero y
administrativo. Podrán ser removidos por el Consejo Directivo,
mediante resolución fundada.
Artículo 17.- Del Auditor Interno
El Banco contará con un Auditor Interno, nombrado por el Consejo
Directivo del Banco, el cual deberá ser Contador Público
Autorizado, con amplia experiencia en la materia y comprobada
probidad. El Auditor Interno estará encargado de la fiscalización
de todas sus instancias, operaciones y decisiones, dará cuenta
directamente al Consejo Directivo, enviando copia de los Informes
de Auditoría a la Contraloría General de la República y a la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
debiendo el Auditor incluir en sus Informes de Auditoría evidencia
de que las recomendaciones de las inspecciones efectuadas por ambas
instituciones han sido realizadas. El Auditor Interno podrá ser
removido por el Consejo Directivo, mediante resolución fundada, la
no objeción de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, la autorización del Consejo Directivo de
la Contraloría General de la República, conforme el Decreto 625,
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El Auditor Interno tendrá acceso ilimitado a todos y cada uno de
los datos e informaciones que considere necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Bajo ninguna circunstancia se le
restringirá el acceso a la información.
Artículo 18.- Programación de Auditorías
El Auditor Interno está obligado a establecer una programación de
auditorías para el período, así como hacer las auditorías
especiales que le señale el Consejo Directivo y/o el Gerente
General, pudiendo realizar también aquellas que considere
conveniente y estén fuera de programa.
Artículo 19.- Informes de Auditorías
El auditor Interno presentará informes de sus labores programadas y
eventuales al Gerente General y estará obligado a informar lo
actuado y sus conclusiones, basándose en lo establecido en la
presente Ley, de forma consolidada cuatrimestralmente, así como
anualmente al Consejo Directivo del Banco o cuando éste lo
solicitare. La copia de cada Informe de Auditoría deberá entregarse
a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20.- Del Auditor Externo
El Banco deberá contratar una firma de auditores externos de
reconocido prestigio con el objetivo de auditar los estados
financieros al cierre del ejercicio. Esta firma de auditores
externos será escogida mediante una terna propuesta y conforme los
procedimientos establecidos por la Contraloría General de la
República.
CAPÍTULO
IV
Artículo 21.- Operaciones Activas
A fin de alcanzar sus objetivos, PRODUZCAMOS podrá conceder
créditos de corto, mediano y largo plazo, de acuerdo al plan
estratégico y financiero que elabore el Gerente General y apruebe
el Consejo Directivo, en coordinación con las políticas generales
estatales para el sector productivo y los programas económicos
financieros del Gobierno de la República, atendiendo en primer
orden el fomento de la producción.
En base a los objetivos, los programas del Banco, las políticas y
estrategias del Estado, y en el marco de lo establecido en esta
Ley, las operaciones activas se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley y en concordancia con las leyes, normas y
disposiciones aprobadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22.- De la Asistencia Técnica
Los créditos de fomento a la producción deben ser acompañados por
asistencia técnica, para lo cual se deberá crear la Unidad de
Asistencia Técnica, dotada de los recursos necesarios para su
adecuado funcionamiento. PRODUZCAMOS debe constatar que la
asistencia se utilice debidamente por el beneficiario del crédito
como parte del mecanismo de seguimiento, caso contrario el Banco
deberá dar por vencido el crédito y deberá proceder a su cobranza
inmediata.
La asistencia técnica de PRODUZCAMOS, contemplará entre
otros puntos, los siguientes:
1. Asistencia genética y médico-veterinaria para la ganadería,
porcinocultura, avicultura y además implementando la inseminación
artificial;
2. Producción y uso de semillas mejoradas de alta productividad de
maíz, frijol, sorgo, arroz, café, cacao, maní, ajonjolí, papa,
hortalizas, frutales y otros;
3. Atenciones culturales para las actividades agropecuarias;
4. Asistencia a programas de implementación de viveros para la
reforestación;
5. Orientación de la producción hacia la comercialización interna y
externa;
6. Asistencia en obras de infraestructura para micro, pequeñas y
medianas unidades empresariales de producción;
7. Fomento de la visión empresarial; e
8. Impulsar seminarios de capacitación.
Artículo 23.- De la Coordinación Interinstitucional
PRODUZCAMOS está obligado a establecer coordinación con las
instituciones públicas y privadas que se requiere para la
asistencia técnica y que la misma esté a disposición de manera
eficaz y eficiente.
Artículo 24.- De las Tasas de Interés
Las tasas de interés de las operaciones activas del Banco serán
positivas en términos reales y serán establecidas por el Consejo
Directivo del Banco incluyendo las tarifas por servicios y
cualquier otra carga financiera a favor del Banco, teniendo en
cuenta la rentabilidad económica y la función de fomento del Banco,
así como la rentabilidad social de las operaciones del mismo. Estas
tasas y cargos deberán ser publicadas en al menos dos medios de
comunicación escritos de circulación nacional, de manera trimestral
y cada vez que se autorice algún cambio.
Artículo 25.- Operaciones Administradas
Adicionalmente a las operaciones activas y pasivas que señale la
presente Ley y su Reglamento, PRODUZCAMOS podrá efectuar las
siguientes operaciones:
1. Constituir fideicomisos con sus propios recursos para su propia
administración o la de terceros. Estos recursos no podrán ser
superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio neto;
2. Recibir recursos en carácter de fideicomiso de terceros, sea del
Estado nicaragüense o de privados, nacionales o extranjeros, y
actuar como fideicomisario para la administración de dichos
recursos.
Para la constitución de estos fideicomisos el Banco deberá definir
su operatividad mediante los Reglamentos y Procedimientos adecuados
que garanticen el logro de los objetivos propuestos y la
recuperación de los recursos del fideicomiso.
Todos los fideicomisos constituidos con recursos propios y/o de
terceros, que administre el Banco o ceda en administración, deberán
tener como propósito principal lograr los objetivos institucionales
o coadyuvar a su logro.
La constitución de fideicomisos con recursos propios del Banco
deberá responder a la identificación de necesidades en el sector
productivo y ser formuladas integralmente por el Banco. Para ello
el Banco deberá establecer vínculos permanentes y formales con los
sectores productivos a fin de provocar e impulsar sinergia entre
los diversos actores.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará esta materia.
Artículo 26.- Garantías
Las garantías exigidas por PRODUZCAMOS para el otorgamiento
de créditos serán establecidas y reguladas por disposición emitida
por el Consejo Directivo el Banco, en base a norma especial que
para ese fin apruebe la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 27.- Operaciones Pasivas
PRODUZCAMOS, podrá efectuar las siguientes operaciones
pasivas:
1. Contratar préstamos con organismos financieros en el país o en
el extranjero;
2. Emitir papel comercial, bonos, cédulas y otros títulos valores;
y
3. Otras que apruebe el Consejo Directivo y autorice la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
dentro de los márgenes establecidos en la presente Ley.
El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que
contrate el Banco, el que responderá únicamente con su propio
patrimonio.
Artículo 28.- Informes del Consejo Directivo
El Consejo Directivo estará obligado a enviar un informe semestral
que contenga la situación de los Pasivos Totales del Banco y su
composición desglosada, al Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 29.- Prohibiciones en Operaciones Pasivas
PRODUZCAMOS no podrá captar directa o indirectamente,
depósitos del público bajo ninguna modalidad, ya sean éstos a la
vista, de ahorro o a plazo, o cualquier otra.
Artículo 30.- Prohibiciones para el Otorgamiento de
Créditos
Los créditos del Banco sólo podrán otorgarse dentro de las
limitaciones y previsiones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y Normativa correspondiente.
1. El Banco no otorgará créditos a las siguientes personas:
a. Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de
forma directa e indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea
Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la
República.
b. Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente
General, el Vice Gerente General y los Directores de Departamento
del Banco, así como cualquier otro funcionario con potestad,
individual o colectiva de autorizar créditos.
c. De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las
personas jurídicas con las que las personas descritas en los
acápites a y b de este artículo, mantengan directa o indirectamente
vinculaciones significativas.
d. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales
incluidas en alguna de los literales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
2. Para las vinculaciones significativas y manifestaciones
indirectas de las personas relacionadas en el numeral uno del
presente artículo, la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, deberá establecer una norma específica
dentro de los noventa días después de estar constituido el
Banco.
3. Transgresiones a las prohibiciones de otorgamiento de
crédito.
En ningún caso el Banco podrá otorgar, directa o indirectamente,
créditos a las partes señaladas en los numerales uno, dos y cuatro
del presente artículo.
Si se identificara o llegara a conocimiento del Consejo Directivo
y/o del Gerente General, que se han otorgado créditos de esta
naturaleza, sin importar su status, serán declarados totalmente
vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su
inmediata cobranza; si pasaren quince días, contados a partir de la
fecha en que se informó del caso al Consejo Superior de la
Contraloría General de la República, sin que la cancelación del
crédito por parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces
procederse a su cobranza judicial ya que en caso contrario el
Gerente General del Banco se constituirá en fiador solidario de
dicho crédito. De la gestión de cobranza administrativa y/o
judicial, debidamente documentada y soportada, deberá informarse al
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al
Consejo Superior de la Contraloría General de la República dentro
de los treinta días posteriores a su inicio.
4. Limitaciones de créditos a unidades de interés.
Tampoco podrá el Banco otorgar créditos, directa o indirectamente,
a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con
aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una
misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas
e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que
exceda en conjunto el diez por ciento (10%) de la base de cálculo
del capital del Banco.
El Consejo Directivo fijará en su política de crédito, límites al
otorgamiento de créditos, teniendo en cuenta el propósito del Banco
de promover la democratización en el acceso al financiamiento para
la producción.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una
misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares.
b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán
con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o
jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones
significativas con dicho solicitante.
Al propósito de determinar las vinculaciones significativas
señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las
definiciones contenidas en el numeral dos de este artículo, en todo
cuanto sea aplicable.
5. Obligación de informar las transgresiones.
El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, dentro de los
siguientes quince días de tener conocimiento del hecho, todas
aquellas transgresiones que se hayan realizado a lo señalado en
este artículo.
Artículo 31.- Incompatibilidad con el Ejercicio de Función,
Cargo o Empleo
No podrán ser funcionarios o empleados del Banco, personas que
fueren cónyuges entre sí o que tuvieren entre sí o con los miembros
del Consejo Directivo o del Gerente General y Vice-Gerente General
y Auditores, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 32.- Régimen Legal
PRODUZCAMOS se regirá por la presente Ley, su Reglamento,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros, y otras leyes del ordenamiento jurídico
nicaragüense, en todo lo que le sea aplicable de conformidad a
normativa, a ese efecto emitida por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 33.- De la Supervisión, Vigilancia y
Fiscalización
PRODUZCAMOS estará sometido a la vigilancia, supervisión y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras. El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
emitirá las normas especiales para regular la adecuación de
capital, clasificación de activos y cartera, otorgamiento de
crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación, de
aplicación específica para PRODUZCAMOS; velando por una
aplicación de las mismas que garantice la prudencia de las
operaciones dentro de los objetivos establecidos de
PRODUZCAMOS en la presente Ley.
Artículo 34.- De la Inspección a los Activos de Riesgo de
PRODUZCAMOS
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
está obligada a realizar al menos una inspección anual a los
activos de riesgo del Banco, y emitir un informe en el que exprese
el estado real de los mismos, y si se requiere, ordenará los
ajustes y las provisiones que determine como necesarias que se
deban efectuar para que los Estados Financieros reflejen la
situación real de dichos activos de riesgo.
Copia de este informe deberá entregarse dentro de los quince días
posteriores de su emisión al Presidente del Banco Central de
Nicaragua y al Presidente del Consejo Directivo del Banco.
Artículo 35.- Beneficios y Privilegios Legales
PRODUZCAMOS gozará de todos los beneficios y privilegios
concedidos a los Bancos en la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en todo lo que le
fuera aplicable.
Artículo 36.- Régimen de Excepción Tributaria
Los bienes y las rentas que genere el Banco estarán exentas de toda
clase de tributos nacionales, municipales o de cualquier otra
índole, además de la exención de toda clase de tasas, impuestos,
contribuciones, y recargos por importación de bienes destinados
exclusivamente a la organización, instalación y labores de su
dependencia dedicadas a la capacitación y asistencia técnica en
general.
Artículo 37.- Inembargabilidad
Los bienes muebles e inmuebles del Banco, los depósitos, cuentas y
cualquier bien en general del Banco serán inembargables. Cualquier
actuación judicial o administrativa en contravención al presente
artículo será nula absolutamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que resultaran.
Las operaciones crediticias y cualquier otra operación activa del
Banco, no están sujetas a lo dispuesto sobre reserva en la Ley No.
314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias
y Grupos Financieros.
Artículo 38.- Del Informe Anual a la Asamblea Nacional
El Presidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dentro
de los primeros tres meses de cada año, deberá rendir anualmente
ante la Asamblea Nacional un Informe sobre sus operaciones del año
anterior, incluyendo sus resultados financieros auditados, el
estado de sus activos de riesgo, los resultados de las auditorías
practicadas en sus cuentas, y toda la información pertinente que
permita conocer el desempeño del Banco.
Artículo 39.- Disolución y Liquidación
Sobre las causales y procedimientos de Disolución y Liquidación, se
estará sujeto a lo determinado en la Ley No. 314, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 40.- Obligaciones de Cumplimiento Legal
Específico
Dentro de los siguientes sesenta días hábiles después de promulgada
la presente Ley deberá constituirse el Consejo Directivo del Banco
y nombrarse al Gerente General. Así mismo, deberán estar iniciadas
las Auditorías que correspondan en las Instituciones mencionadas en
el artículo cuarto de la presente Ley, a fin de que se establezcan
los balances reales que se traspasarán al Banco y que constituirán
parte de su capital autorizado.
Artículo 41.- Del Inicio de Operaciones de
PRODUZCAMOS
Organizado el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, se
considerará legalmente instalado, pero sus operaciones con el
sector productivo comenzaran en la fecha que determine el Consejo
Directivo mismo.
Artículo 42.- De la Realización de Auditorías para la
Armonización de los Recursos
Con el objeto de garantizar la concentración, ordenamiento y
armonización de los recursos existentes en las diferentes
instituciones del Estado que manejan programas y proyectos de
financiamiento y/o crédito, destinados al sector productivo
nacional, los representantes legales de esas instituciones públicas
y en especial los de las señaladas expresamente en el art. 4 del
presente instrumento legal, están obligados a la realización de las
auditorías correspondientes, bajo apercibimiento de Ley. Dichas
auditorías deberán estar terminadas dentro de ciento ochenta días
posteriores a la publicación de la presente Ley.
Artículo 43.- De la Coordinación con la Cooperación
El Presidente de la República instruirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que
realicen las acciones legales y administrativas pertinentes, con el
fin de proponer, impulsar y formalizar los acuerdos
correspondientes con los organismos internacionales y grupos de
donantes, tendientes a garantizar la concentración, ordenamiento y
armonización de los recursos que éstos otorgan al país para la
promoción y fomento del sector productivo nacional.
Artículo 44.- Reglamentación
El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS deberá presentar al
Presidente de la República y a la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras dentro de los siguientes ciento
veinte días posteriores a su integración, un proyecto de Reglamento
de la presente Ley para su respectiva sanción, promulgación y
publicación. Todo sin perjuicio de la facultad que tiene el propio
Presidente de la República para reglamentar la presente Ley, en
base al artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
Artículo 45.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis
días del mes de Noviembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ
TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO
NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de noviembre del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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