Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE UN FONDO DE
RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA
LEY No. 175, Aprobada el 15 de Abril de 1994
Publicada en La Gaceta 111 del 15 de Junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que dado los méritos de personas que han prestado servicios
distinguidos a la patria y que han caído en desgracia por alguna
causa, la Asamblea Nacional ha propuesto al Poder Ejecutivo el
otorgamiento de pensiones a su favor para aliviar en parte sus
necesidades.-
II
Que el propósito con que se han otorgado tales pensiones es
eminentemente humanitario y de justo reconocimiento a quienes han
cumplido sacrificadamente una labor patriótica y altruista.-
III
Que este sano y justo propósito se ha visto frustrado pues los
organismos del Poder Ejecutivo encargados de elaborar el
Presupuesto General de la República no incluyen en él las partidas
de fondos necesarios para cubrir estas pensiones de gracia, lo que
no debe seguir ocurriendo porque esto convierte en falsas e
ilusorias las disposiciones de la Asamblea Nacional.-
En uso de sus Facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE
GRACIA
Artículo 1.- Créase el Fondo de Reserva para el pago de
"Pensiones de Gracia" propuestas por la Asamblea Nacional de
conformidad con la Constitución Política.-
Artículo 2.- El Fondo se formará con la cantidad de un
millón de córdobas que la autoridad encargada de elaborar el
Presupuesto General de la República reservará anualmente para tales
fines.-
Artículo 3.- Las Pensiones de Gracia figurarán en las
nóminas fiscales de gastos mensuales y serán pagadas en las
Administraciones de Renta de la localidad en que resida el
beneficiario, o en la sucursal bancaria de la misma localidad que
designe la autoridad competente.-
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.-
Dada en la Ciudad de Managua , en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Abril de mil
novecientos noventa y cuatro.- REYNALDO ANTONIO TÉFEL,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA LEY.-FRANCISCO DUARTE
TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y
cuatro.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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