Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LOS MUNICIPIOS
DE CIUDAD SANDINO Y EL CRUCERO.
LEY No. 329, Aprobada el 15 de Diciembre de 1999.
Publicada en La Gaceta No. 7 del 11 de Enero del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LOS MUNICIPIOS DE
CIUDAD SANDINO Y EL CRUCERO.
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es la creación de
dos nuevos municipios cuyo territorio se desmembra del actual
Municipio de Managua, y que se denominan Municipio de Ciudad
Sandino y el Municipio de EI Crucero, los que junto con los
Municipios de Tipitapa, San Rafael del Sur, Mateare, San Francisco
Libre, Villa Carlos Fonseca, Managua y Ticuantepe, constituyen el
Departamento de Managua.
Artículo 2.- Los Municipios creados en el Artículo
anterior se delimitan de la circunscripción territorial del actual
Departamento de Managua, con los respectivos límites territoriales
entre cada uno de los Municipios.
Artículo 3.- La circunscripción territorial de los
Municipios creados por la presente Ley se determina de conformidad
a los límites territoriales elaborados y establecidos por el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 4.- Los límites territoriales correspondientes
al Municipio de Ciudad Sandino, son los que corresponden a la
circunscripción territorial de lo que se conocía como Distrito Uno
o Ciudad Sandino del anterior Municipio de Managua, y cuenta con
una extensión territorial de 45 kilómetros cuadrados, área que está
ubicada en la parte centro - oeste del Municipio referido y cuyos
límites y linderos son los siguientes:
a) Al Norte: Municipio de Mateare.
b) Al Sur Municipio de Managua.
c) Al Este: Lago Xolotlán o Lago de Managua y el Municipio de
Managua.
d) Al Oeste: Municipio de Mateare y Villa Carlos Fonseca.
Artículo 5.- El Municipio de Ciudad Sandino tiene como
cabecera municipal el área o parte que comprende lo que hoy se
conoce como Ciudad Sandino parte urbana.
Artículo 6.- El Municipio de El Crucero está ubicado en
la parte sur-centro del Municipio conocido anteriormente como
Managua y que se le denominaba Distrito VII, contando con un área
superficial de 210 kilómetros cuadrados y cuyos límites
territoriales son los siguientes:
a) Al Norte: limita con el Municipio de Managua.
b) Al Sur: limita con los Municipios de San Rafael del Sur y San
Marcos.
c) Al Este: limita con los Municipios de Ticuantepe y la
Concepción.
d) Al Oeste: limita con el Municipio de Villa Carlos
Fonseca.
Artículo 7.- El Municipio de El Crucero se integra con el
territorio de lo que anteriormente se conoció como Distrito VII,
con un área superficial de 210 kilómetros cuadrados y tendrá como
cabecera Municipal la Ciudad del mismo nombre.
Artículo 8.- El Municipio de Managua queda integrado por
el territorio que comprendían los Distritos II, III, IV, V y VI del
anterior Municipio de Managua, ubicados en el Centro de este
Municipio, y con un área de 289 kilómetros cuadrados.
Del anterior Municipio de Managua se han desmembrado los
actuales Municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, Los nuevos
límites territoriales del actual Municipio de Managua son los
siguientes:
a) Al Norte: el Lago Xolotlán o Lago de Managua.
b) Al Sur: con el Municipio de El Crucero, conocido
anteriormente como Distrito Siete y los Municipios de Ticuantepe y
Nindirí.
c) Al Este: con el Municipio de Tipitapa.
d) Al Oeste: con los Municipios de Ciudad Sandino y Villa Carlos
Fonseca.
Artículo 9.- El Municipio de Managua tendrá como cabecera
Municipal la ciudad del mismo nombre, la que de conformidad al
Artículo 12 de la Constitución Política de la República es la
Capital de la República y sede de los Poderes de Estado.
Artículo 10.- Las autoridades municipales que
administrarán los municipios a que se refiere la presente Ley, con
excepción de las autoridades del Municipio de Managua, cuya
conformación territorial ha sido modificada y que continuarán
ejerciendo sus funciones durante el período para el que fueron
electas, serán nombradas de conformidad con lo establecido en los
Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento a la Ley de Municipios Decreto No
52-97 del cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 171 del ocho de
Septiembre de mil novecientos noventa y siete
Artículo 11.- Mientras la Asamblea Nacional no apruebe
los planes de arbitrios de los Municipios creados por la presente
Ley, en éstos se debe aplicar el Plan de Arbitrios Municipal, el
que está contenido en el Decreto No. 455, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, número 144 del 31 de Julio de 1989
Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia, de
conformidad a la ley de la materia, establecerá los tribunales
judiciales respectivos y nombrará los jueces correspondientes en
cada uno de los Municipios creados por la presente Ley, mientras
tanto continuarán funcionando las actuales judicaturas del
Municipio de Managua.
Artículo 13.- En cada uno de los nuevos Municipios
creados por la presente Ley, las autoridades municipales
respectivas deberán impulsar y organizar el Registro del Estado
Civil de las Personas de conformidad a lo establecido en la Ley de
la materia y de acuerdo a las directrices, normativas y metodología
que emita el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 14.- En un plazo no mayor de 90 días a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales deberá organizar y elaborar
lo concerniente al Catastro de cada uno de los Municipios y el mapa
oficial con sus respectivos derroteros, incluyendo el del Municipio
de Managua.
Artículo 15.- Corresponde a las autoridades del Municipio
de Managua, cuya demarcación territorial ha sido modificada por la
presente Ley, la representación protocolaria de la ciudad de
Managua, así como la custodia y guarda de sus símbolos, emblemas y
distintivos y de su Archivo Histórico.
Artículo 16.- En tanto no sean designadas las autoridades
municipales a que se refiere el Articulo 13 de la presente Ley en
los Municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, desmembrados del
actual Municipio de Managua, corresponderá transitoriamente ejercer
las funciones de dichas autoridades al Alcalde y al Concejo
Municipal del Municipio de Managua, cuya demarcación territorial se
modifica por la presente Ley.
Artículo 17.- INIFOM en coordinación con la Comisión de
Asuntos Municipales de la Asamblea Nacional y AMUNIC coordinarán el
traspaso de los bienes y derechos correspondientes a cada uno de
los municipios incluyendo los activos y pasivos que le correspondan
a cada uno de los nuevos municipios, tomando en cuenta su ubicación
geográfica, población, recaudación y demás factores necesarios.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo deberá destinar una
partida presupuestaria extraordinaria del Presupuesto General de la
República, la que será aprobada por la Asamblea Nacional, para
cubrir los gastos y costos fijos de los municipios creados por la
presente Ley.
Artículo 19.- Refórmase el párrafo primero del Artículo 6
de la Ley No. 59, Ley de División Política Administrativa,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 189, del 6 de
Octubre de 1989, el que se leerá así:
"Arto 6.- El territorio nacional se divide en dos
Regiones Autónomas, quince departamentos y ciento cuarenta y nueve
municipios, cuya demarcación y limites territoriales se detallan en
la publicación oficial de INETER de los Derroteros Municipales de
la República de Nicaragua.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
ejecútese. Managua, siete de Enero del año dos mil.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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