Ley Creadora De Los Ministerios De Estado Y Otras Dependencias Del Poder Ejecutivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Aprobado el 29 de Octubre de 1948 Publicado en La Gaceta No. 249 del 13 de Noviembre de 1948 El Presidente de la República, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 106 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: La siguiente Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo. CAPÍTULO I DE LOS MINISTROS DE ESTADO Artículo 1.- Para el estudio y despacho de los negocios que la Constitución y la Ley someten al Presidente de la República, como Jefe del Poder Ejecutivo, habrá nueve Ministerio de Estado, un Jefe Director de la Guardia Nacional, un Ministro del Distrito Nacional, un Presidente del Tribunal de Cuentas y un Fiscal General de Hacienda. Artículo 2.- Los Ministerios de Estado serán los siguientes: 1.- Ministerio de la Gobernación; 2.- Ministerio de Relaciones Exteriores; 3.- Ministro de Economía; 4.- Ministro de Hacienda y Crédito Público; 5.- Ministerio de Educación Pública; 6.- Ministerio de Fomento y Obras Públicas; 7.- Ministerio de Guerra, Marina y Aviación; 8.- Ministerio de Agricultura y Trabajo; y 9.- Ministerio de Salubridad Pública. Artículo 3.- Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Subsecretario. CAPÍTULO II DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN Artículo 4.- Corresponderá al Ministerio de la Gobernación, el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La Política interior; 2.- La asistencia social, salvo en lo atribuido expresamente a la salubridad pública; 3.- Cultos y Gracia; 4.- La justicia en general y la justicia policíaca en particular; 5.- Las cuestiones de nacionalización y rehabilitación de ciudadanos conforme a la ley; 6.- La vigencia y controlaría de las cuentas y erogaciones del Distrito Nacional; 7.- La vigencia y contraloría de las cuentas y erogaciones de las Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social o de otra naturaleza; 8.- La aprobación de planes de arbitrios, presupuesto y demás leyes locales emitidas por el Distrito Nacional, Municipalidades o Juntas Locales, y estatutos de centros culturales, de clubs sociales y asociaciones que requieran ese requisito para tener personería jurídica; 9.- La fiscalización del manejo e invención de las asignaciones para fines de beneficencia o interés social; 10.- La autorización con el Señor Presidente de la República de las tomas de posesión de los altos funcionarios del Ejecutivo; 11.- La formación del censo nacional, actuando con el Ministerio de Economía; 12.- La división política interdepartamental y la formación del mapa de la república de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos de los departamentos fronterizos con otras repúblicas; 13.- Todo lo relativo dentro de la Ley a la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento; 14.- La imprenta y talleres de encuadernación nacionales y el Cuerpo de Bomberos; 15.- Los asuntos que la Constitución, la presente Ley y su Reglamento no sometan a otro Ministerio. CAPÍTULO III DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 5.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La política exterior; 2.- El honor y la soberanía nacionales; 3.- Las relaciones diplomáticas y consulares; 4.- Los tratados, convenios y compromisos internacionales; 5.- El otorgamiento y visa de pasaportes en coordinación con el Ministerio de Guerra, Marina y Aviación. CAPÍTULO IV DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Artículo 6.- Corresponderá al Ministerio de Economía Nacional, el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- El desarrollo, movilización y expansión coordinada de las riquezas nacionales; 2.- La formulación, dirección y aplicación de la política económica interna y externa de la República, lo mismo que de la política agraria; 3.- La dirección y encauzamiento de la política monetaria y bancaria de la Nación, ejerciendo la inspección suprema de los Bancos y demás establecimientos de crédito, a cuyo efecto tendrá adscrita, como un departamento o sección, la actual Superintendencia de Bancos; 4.- La representación del Poder Ejecutivo en los organismos directivos de las instituciones bancarias y de crédito del Estado; 5.- La vigilancia del funcionamiento general del sistema monetario y particularmente del equilibrio de la moneda nacional, del volumen del medio circulante y de sus repercusiones externas e internas, realizando los estudios técnicos necesarios para orientar el régimen monetario del país y sus relaciones internacionales; 6.- La participación del Estado o sus instituciones en los organismos internacionales monetarios, bancarios o económicos; 7.- El desarrollo y la expansión ordenada del crédito para el fomento de la agricultura, la industria, el comercio y demás actividades económicas; 8.- La dirección de los planes de industrialización y diversificación de la producción a fin de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos del país; 9.- La vigilancia de las actividades comerciales e industriales y de los mercados internos de consumo; la expansión del comercio exterior de la República y las investigaciones sobre mercados para la colocación de los productos exportables, asistiendo técnicamente a los organismos especiales existentes; 10.- El estudio, información y propaganda sobre las posibilidades y facilidades para la inversión de capitales; 11.- El fomento de la inmigración y colonización; 12.- La suprema dirección de la estadística nacional, a cuyo efecto se adscribe, como un departamento o sección, la actual Dirección General de Estadística, actuando con el Ministerio de Gobernación, en su caso; 13.- El estudio técnico de las tarifas de importación y exportación y de sus relaciones con la producción, el consumo, costo de vida y precios nacionales e internacionales; 14.- El análisis de los precios y su regulación, lo mismo que el estancamiento y distribución de artículos declarados escasos, en situaciones de emergencia económica; 15.- La propensión a estabilizar los precios de los productos agrícolas en beneficio nacional, mediante política y mecanismos adecuados; 16.- El asesoramiento técnico en la celebración de tratados comerciales, su prórroga, revisión y denuncia, el funciona miento del sistema tributario, en la contratación de empréstitos, y la revisión y estudio de la deuda externa; 17.- La nacionalización e intervención del Estado en las empresas de servicio público, y otras, cuando lo exigiere el bienestar público y lo autorizare el Congreso; 18.- La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de transporte, compañías de seguro, sociedades mercantiles, almacenes generales de depósitos, lonjas, mercados, bolsas de valores, cámaras de comercio e industrias y demás instituciones similares, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 8) del Artículo 4 de la presente ley; 19.- La intervención del Estado en el régimen y administración de las medidas tomadas respecto a los bienes de nacionales de países que hubieren estado o estuvieren en guerra con Nicaragua; 20.- El asesoramiento técnico en la celebración de contratos por el Estado, cuando éstos envolvieren concesiones relacionadas con las regulaciones vigentes sobre el sistema monetario del país; 21.- La investigación de actividades monopolísticas en interés privado, con miras a su persecución y extinción; 22.- Las minas, hidrocarburos y demás empresas exploradoras del subsuelo. CAPÍTULO V DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Artículo 7.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La política fiscal; 2.- La liquidación, garantía y pago de la deuda pública; 3.- Los empréstitos internos y externos, contribuciones y cuanto afecte al patrimonio del Estado; 4.- La formación del presupuesto que debe someterse al Congreso para su aprobación, percepción y administración de las rentas. Para este fin se consideran adscritos la Recaudación de Aduanas y la Dirección General de Ingresos; 5.- El manejo de los bienes y caudales públicos de la Nación; 6.- La administración de los bienes del Estado y el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la presente ley. CAPÍTULO VI DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 8.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La dirección, reglamentación e inspección de la educación pública; 2.- La inspección técnica de la enseñanza privada, primaria, intermediaria y profesional; 3.- La difusión de la enseñanza popular; 4.- Las campañas de alfabetización; 5.- La protección y cuidado del tesoro cultural de la Nación, especialmente la de objetos arqueológicos, bibliotecas, museos y jardines zoológicos; 6.- La garantía y protección de la propiedad intelectual, especialmente la protección de los derechos del autor, del inventor y del artista; 7.- La protección a los escritores y artistas, 8.- La formación y protección de los maestros; 9.- Lo relativo a la incorporación de los profesionales extranjeros, de acuerdo con la ley y los tratados internacionales. CAPÍTULO VII DEL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS Artículo 9.- Corresponderá al Ministerio de Fomento y Obras Públicas el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La conservación, desarrollo y extracción de los recursos naturales del país, exceptuando de esta materia los señalados específicamente a otros Ministerios; 2.- La dirección técnica y realización de la vialidad nacional; 3.- El dragado de ríos, lagos y mares para la navegación comercial o de otro género; 4.- La organización, control y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, nacionales y la construcción de obras de riego, drenaje, abastecimiento de agua potable y defensa contra inundaciones; 5.- Las obras públicas en general; 6.- Registro de patentes de invención y marcas de fábrica. CAPÍTULO VIII DEL MINISTERIO DE GUERRA, MARINA Y AVIACIÓN Artículo 10.- Corresponderá al Ministerio de Guerra, Marina y Aviación el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La defensa del territorio nacional; 2.- El mantenimiento de la paz interna de la República; 3.- La fuerzas de tierra, mar y aire; 4.- La marina de Guerra y Mercante; 5.- La aviación militar y civil; 6.- El tráfico, seguridad y vigilancia de los puertos, aeropuertos, aguas territoriales, plataformas continentales, espacio aéreo y estratosférico; 7.- Las comunicaciones postales, eléctricas, terrestres, aéreas, fluviales, lacustres y marítimas; 8.- La migración, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores; 9.- Perseguir y reprimir de acuerdo con la ley, las organizaciones políticas de carácter internacional prohibidas por la Constitución y las actividades comunistas, fascistas o con tendencias semejantes aun cuando adoptaren otras designaciones; 10.- La protección y pensiones que el Estado garantiza a los miembros de la Guardia Nacional que se inutilizaren en el servicio militar, así como a la familia de los que en el perdieren la vida. Artículo 11.- Las funciones atribuidas al Ministerio de Guerra, Marina y Aviación, son sin perjuicio de las que la Constitución y la presente ley asignan al Jefe Director de la Guardia Nacional. CAPÍTULO IX DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TRABAJO Artículo 12.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Trabajo el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La protección, organización, desarrollo y fomento de la producción agrícola, forestal y ganadera; 2.- La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de animales útiles terrestres y acuáticos; 3.- La dirección de la política social; 4.- El bienestar de los trabajadores y la vigilancia sobre la fiel observancia del Código del Trabajo; 5.- Los problemas de la desocupación, habitaciones obreras, seguridad y reglamentación del trabajo; 6.- La creación y vigilancia de los seguros sociales; 7.- El nombramiento de las Juntas Administradoras de las Casas del Obrero, de acuerdo con el Reglamento de las mismas; 8.- La creación y mantenimiento del Departamento Forestal. CAPÍTULO X DEL MINISTERIO DE SALUBRIDAD PÚBLICA Artículo 13.- Corresponderá al Ministerio de Salubridad Pública, el despacho de los asuntos relacionados con: 1.- La suprema dirección, organización y funcionamiento de los servicios de higiene; 2.- La asistencia social en el ramo sanitario; 3.- El estudio e investigación de cuanto pueda contribuir al progreso y mejoramiento de la sanidad, para su aplicación en el país; 4.- Las cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones médica, dental, farmacéutica y de cualquier otra que se relacione con la salud pública; 5.- El control de drogas y productos alimenticios en lo que se refiere a la salud pública; 6.- La supervigilancia sanitaria de la migración en cuanto afecte la salud pública; CAPÍTULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 14.- Los funcionarios y empleados del Ejecutivo serán nombrados, permutados y removidos por el Presidente de la República, salvo aquellos cuyo nombramiento, permuta y remoción sean atribuidos por ley a otras autoridades. Artículo 15.- Los Ministros de Estado tendrán el mismo rango y categoría, y son responsables personalmente de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República. Sin embargo, en las solemnidades y actos oficiales a que concurran los Ministros de Estado, regirá como orden de precedencia, el mismo que establece el artículo 2. de esta ley, salvo en aquellos actos que, por su naturaleza, tenga que presidir determinado Ministro. Siempre se reputarán válidas las actuaciones que figuren en libros o expedientes de los Ministro de Estado aunque no aparezcan suscritos por el jefe del Ejecutivo. Artículo 16.- Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a que dependencia corresponde el despacho de dicho asunto, por medio de acuerdo autorizado por el Secretario de la Presidencia. Artículo 17.- Los Ministerios de Estado tendrán los departamentos técnicos, secciones y dependencias indispensables y los funcionarios y empleados que requieren las necesidades de un buen servicio. Debido al carácter especial del Ministerio de Economía Nacional, el personal directivo, incluyendo los jefes de departamento o sección, estará integrado por personas de reconocida capacidad técnica en el ramo respectivo. Artículo 18.- Los Subsecretarios tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho respectivo subordinados a los Ministros, y harán las veces de éstos en su defecto. En las solemnidades y actos oficiales a que concurran los Subsecretarios, haciendo las veces del Ministro, tendrán la misma precedencia que para los titulares establece el párrafo final del artículo 15 de esta ley. Artículo 19.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deberán ser refrendados por los Ministros de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Subsecretarios de Estado. Artículo 20.- Los Ministros de Estado, dentro de un mes de instalado el Congreso, le darán cuenta, en memorias impresas de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado. Artículo 21.- Los Ministros de Estado darán al Congreso las informaciones que éste les pidiere, relativas a los negocios de sus ramos. Para dar estos informes pueden exigir sesión secreta cuando fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate. Artículo 22.- Los Ministros de Estado tendrán derecho de palabra en las Cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar. CAPÍTULO XII DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 23.- Como lo determina la Constitución, forman el Consejo de Ministros, los Ministros de Estado en reunión presidencial por el Presidente de la República, como Jefe del Poder Ejecutivo. Artículo 24.- La Constitución y las leyes determinan los asuntos que debe resolver el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Artículo 25.- Será Secretario del Consejo de Ministros, el Secretario de la Presidencia; pero la firma de este funcionario no es necesaria para la validez de las resoluciones que emita el Consejo. Artículo 26.- Las resoluciones del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos. CAPÍTULO XIII DEL JEFE DIRECTOR DE LA GUARDIA NACIONAL Artículo 27.- El Jefe Director de la Guardia Nacional será nombrado por el Presidente de la República. Artículo 28.- Para ser Jefe Director de la Guardia Nacional se requiere haber pertenecido a la Guardia Nacional en sus organizaciones de línea durante seis o más años, y tener cuando menos, el grado de Mayor en alguna de las ramas del Ejército. Artículo 29.- Son atribuciones del Jefe Director de la Guardia Nacional; a) La organización, disciplina, dirección técnica e inspección de las fuerzas de la Guardia Nacional y de Policía en tiempo de paz y de guerra, de acuerdo con las leyes y reglamentos emitidos por él con la aprobación del Presidente de la República; b) Los transferimientos, movilizaciones internas y maniobras de la Guardia Nacional, con informe al Presidente de la República; c) Velar por el constante mejoramiento moral, intelectual, cultural y físico del Ejército, así como de sus condiciones de vida material; d) Dictar, con la aprobación del Presidente de la República, las disposiciones y reglamentos pertinentes a la fabricación, exportación, importación, venta y portación de armas y municiones; Artículo 30.- El cargo de Jefe Director de la Guardia Nacional no es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o función. CAPÍTULO XIV DEL MINISTERIO DEL DISTRITO NACIONAL Artículo 31.- Para ejercer el gobierno del Distrito Nacional el Presidente de la República estará asistido por un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional. Habrá también un Viceministro. Artículo 32.- Para ser Ministro o Viceministro del Distrito Nacional se necesita: 1.- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural de Nicaragua, nacido en Managua o residente por más de diez años consecutivos en la misma ciudad, ser mayor de veinticinco años y no haber sido condenado a pena grave; 2.- No ser contratista de obras públicas nacionales o locales; 3.- No tener reclamaciones de interés propio contra la Hacienda Pública o contra los intereses del Distrito Nacional, ni otros organismos locales; 4.- No ser deudor de la Hacienda Pública ni del Distrito Nacional, salvo que esta deuda se refiera a pago de impuestos periódicos y por un lapso que no pase de seis meses; 5.- No ser pariente del Presidente de la República dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Artículo 33.- El Ministro es el jefe inmediato en el gobierno del Distrito Nacional, y el Viceministro colaborará en el despacho subordinado al Ministro, y hará las veces de éste en su defecto. Artículo 34.- Corresponderá al Ministerio del Distrito Nacional el despacho de todo lo relacionado con la función administrativa local, ornato y mejoramiento de la circunscripción, que, conforme la ley de 7 de marzo de 1930, comprende al Distrito Nacional. Artículo 35.- El Ministerio del Distrito Nacional, por medio del Ministerio de Gobernación, someterá al Poder Ejecutivo la aprobación del presupuesto, planes de arbitrios y demás leyes locales que tratare de emitir. Artículo 36.- Los acuerdos del Ministerio del Distrito Nacional que no tengan el carácter de leyes locales o arbitrios, serán dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro del Distrito, pena de nulidad. La falta de firma del Presidente no acarreará nulidad, pero el Ministro será responsable del delito de falsedad, si el Presidente negare haber dado orden para asentar el respectivo acuerdo. Artículo 37.- El Ministro del Distrito Nacional será responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare; y solidariamente de los que suscribiere o acordare con el Presidente de la República. Artículo 38.- Además del Ministro y Viceministro del Distrito Nacional, habrá un Tesorero y un Síndico. Para ser Tesorero se necesita tener las mismas condiciones que para ser Ministro del Distrito Nacional; y para ser Síndico, además de esas condiciones, será necesario tener también las requeridas para ser Juez de Distrito. Estos funcionarios los nombrará el Presidente de la República, por medio del Ministro de la Gobernación. Artículo 39.- El Tesorero del Distrito Nacional, previamente al ejercicio de su cargo, deberá rendir una fianza solidaria a favor del Distrito Nacional por valor de veinte mil córdobas (C$ 20,000.00). La solvencia del fiador será calificada por el Presidente del Tribunal de Cuentas bajo su responsabilidad. Artículo 40.- El Tesorero del Distrito Nacional, solamente atenderá las órdenes de pagos basadas en el Presupuesto y en los acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la refrenda del Ministro del Distrito. En caso de contravención, el Tesorero será personalmente responsable. Artículo 41.- El Síndico tendrá la representación judicial y extrajudicial del Distrito Nacional. Para ejercer la extrajudicial necesitará, en cada caso, trascripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro y aun con esa orden, si un acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse de firmarlo, so pena de responsabilidad solidaria con el Ministro. Artículo 42.- En el ejercicio de la representación judicial, si se tratare de bienes inmuebles, el Síndico no tendrá facultad para rendir confesión judicial ni en escrito, ni allanarse a las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, ni ninguna otra que en su ejercicio pudiera comprometer el bien inmueble. Si se tratare de otra clase de bienes, el Presidente de la República, con la refrenda del Ministro, podrá acordar concederle al Síndico las facultades anteriormente prohibidas. Artículo 43.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito Nacional, serán fiscalizadas de acuerdo con la ley de 26 de Agosto de 1937 y su Reglamento, en todo aquello que no se oponga a la función autónoma del Distrito y que esté de acuerdo con la presente ley. Artículo 44.- Los empleados de la dependencia del Distrito Nacional serán nombrados de conformidad con el artículo 257 Cn. Artículo 45.- El Ministro y Viceministro del Distrito Nacional tendrán las mismas prerrogativas que los Ministros de Estado. Artículo 46.- El Presidente de la República por medio del Ministro de la Gobernación, reglamentará en detalle las atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional. CAPÍTULO XV DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 47.- Estarán a cargo del Tribunal de Cuentas, la administración del Tesoro Nacional, la vigilancia en la ejecución del Presupuesto, el control de la Hacienda Pública, la supervigilancia del manejo de las rentas y el examen y finiquito de los administradores de fondos fiscales. También tendrá la fiscalización y glosa de los administradores de fondos locales, siempre que la ley se lo encomiende. Artículo 48.- Los conflictos surgidos entre los organismos del Estado y el Tribunal de Cuentas, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 49.- Las resoluciones y sentencias las dictará por medio de un Consejo que lo formará el Presidente del Tribunal de Cuenta, tres Jefes de Sala y un Contador. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Hacienda para un período de seis años, pudiendo ser reelecto y deberá tener las mismas calidades que los Ministros de Estado. Los Jefes de la Sala y Contador, serán nombrados también por el Ministerio de Hacienda y deberán ser mayores de 21 años de edad y Contadores Fiscales. CAPÍTULO XVI DEL FISCAL GENERAL DE HACIENDA Artículo 50.- La representación judicial y extrajudicial del Gobierno la tendrá un funcionario llamado Fiscal General de Hacienda, el cual será nombrado por el Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda. Artículo 51.- Para ser Fiscal General de Hacienda se necesitará tener las mismas condiciones que para ser Ministro de Estado y además las que se necesitan para ser Juez de Distrito. Artículo 52.- El Presidente de la República, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá nombrar Fiscales Específicos para uno o varios asuntos. Artículo 53.- Para que el Fiscal General pueda ejercer la representación extrajudicial del Gobierno, será necesario previo acuerdo y orden escrita del Ministerio de Hacienda, y aun con esa orden, si el acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse de firmarlo so pena de responsabilidad solidaria con el Ministro. Artículo 54.- Cuando se tratare de bienes inmuebles del Estado solo el Congreso, en cada caso particular, podrá conferir al Fiscal General de Hacienda o a cualquier otro funcionario las facultades de confesar en escritos, allanarse a las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o cualesquiera otras que directa o indirectamente pueda afectar a dichos bienes. Si se tratare de otra clase bienes podrán concederse las expresadas facultades en virtud de acuerdo expedido por el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Hacienda. Artículo 55.- Las funciones del Fiscal General de Hacienda serán determinadas en detalle en el Reglamento del Poder Ejecutivo. Artículo 56.- Los Fiscales Específicos tendrán la representación y atribuciones que se les asignen en los acuerdos respectivos. CAPÍTULO XVII DE LOS SECRETARIOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Artículo 57.- El Presidente de la República tendrá, para el despacho de los asuntos de su cargo, tres Secretarios que se denominarán: Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la Presidencia. Artículo 58.- Al Secretario Privado estarán encargados los asuntos entre el Presidente de la República y los particulares. Artículo 59.- El Secretario Militar tendrá a su cargo el despacho de los asuntos entre el Presidente de la República, el Ministro de la Guerra, Marina y Aviación y el Jefe Director de la Guardia Nacional. Artículo 60.- El Secretario de la Presidencia tendrá a su cargo los asuntos entre el Presidente de la República y las autoridades, y funcionarios públicos, así como todos los que el Presidente le encargue, cualquiera que sea su naturaleza. Además será Secretario del Consejo de Ministros, redactará las actas haciendo las trascripciones del caso y refrendará los acuerdos que emita el Presidente de la República contra las partidas de gastos asignadas al Presidente y a la Casa Presidencial. Artículo 61.- Para ser Secretario del Presidente de la República, se necesita ser mayor de veinticinco años y ciudadano en el ejercicio de sus derechos. Artículo 62.- A falta del Secretario de la Presidencia hará sus veces el Secretario Privado. Artículo 63.- Los Secretarios del Presidente tendrán, cada uno de ellos, los empleados que necesiten para el despacho de sus asuntos. Artículo 64.- El Secretario de la Presidencia tendrá las mismas prerrogativas que los Ministros de Estado. Artículo 65.- Cuando por leyes anteriores se atribuyeren a un Ministerio, funciones, jurisdicciones o cargos que de conformidad con esta ley son propios de otros, tales funciones, jurisdicciones o cargos se entenderán transferidos, sin necesidad de disposición expresa posterior, al Ministerio que corresponda de acuerdo con la presente ley. Artículo 66.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Reglamento del Poder Ejecutivo y fijará en detalle las atribuciones de cada uno de los Ministerios creados por esta ley. Artículo 67.- El presente decreto surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 29 de Octubre de 1948.- F. MACHADO S., D. P.- AARÓN TUCKLER, D. S.- LUÍS FELIPE HIDALGO, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., Octubre 29 de 1948.- P. A. BLANDÓN, S. P.- SALV. CASTILLO, S. S.- GILBERTO MORALES C., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M. ROMAN, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos. -