Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS
DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO
Aprobado el 29 de Octubre de 1948
Publicado en La Gaceta No. 249 del 13 de Noviembre de 1948
El Presidente de la República,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 106
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras
dependencias del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO I
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Artículo 1.- Para el estudio y despacho de los negocios que
la Constitución y la Ley someten al Presidente de la República,
como Jefe del Poder Ejecutivo, habrá nueve Ministerio de Estado, un
Jefe Director de la Guardia Nacional, un Ministro del Distrito
Nacional, un Presidente del Tribunal de Cuentas y un Fiscal General
de Hacienda.
Artículo 2.- Los Ministerios de Estado serán los
siguientes:
1.- Ministerio de la Gobernación;
2.- Ministerio de Relaciones Exteriores;
3.- Ministro de Economía;
4.- Ministro de Hacienda y Crédito Público;
5.- Ministerio de Educación Pública;
6.- Ministerio de Fomento y Obras Públicas;
7.- Ministerio de Guerra, Marina y Aviación;
8.- Ministerio de Agricultura y Trabajo; y
9.- Ministerio de Salubridad Pública.
Artículo 3.- Para cada Ministerio de Estado, el Presidente
de la República nombrará un Ministro y un Subsecretario.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN
Artículo 4.- Corresponderá al Ministerio de la Gobernación,
el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La Política interior;
2.- La asistencia social, salvo en lo atribuido expresamente a la
salubridad pública;
3.- Cultos y Gracia;
4.- La justicia en general y la justicia policíaca en
particular;
5.- Las cuestiones de nacionalización y rehabilitación de
ciudadanos conforme a la ley;
6.- La vigencia y controlaría de las cuentas y erogaciones del
Distrito Nacional;
7.- La vigencia y contraloría de las cuentas y erogaciones de las
Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social o de otra
naturaleza;
8.- La aprobación de planes de arbitrios, presupuesto y demás leyes
locales emitidas por el Distrito Nacional, Municipalidades o Juntas
Locales, y estatutos de centros culturales, de clubs sociales y
asociaciones que requieran ese requisito para tener personería
jurídica;
9.- La fiscalización del manejo e invención de las asignaciones
para fines de beneficencia o interés social;
10.- La autorización con el Señor Presidente de la República de las
tomas de posesión de los altos funcionarios del Ejecutivo;
11.- La formación del censo nacional, actuando con el Ministerio de
Economía;
12.- La división política interdepartamental y la formación del
mapa de la república de acuerdo con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en los casos de los departamentos fronterizos con otras
repúblicas;
13.- Todo lo relativo dentro de la Ley a la Libertad de Emisión y
Difusión del Pensamiento;
14.- La imprenta y talleres de encuadernación nacionales y el
Cuerpo de Bomberos;
15.- Los asuntos que la Constitución, la presente Ley y su
Reglamento no sometan a otro Ministerio.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 5.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La política exterior;
2.- El honor y la soberanía nacionales;
3.- Las relaciones diplomáticas y consulares;
4.- Los tratados, convenios y compromisos internacionales;
5.- El otorgamiento y visa de pasaportes en coordinación con el
Ministerio de Guerra, Marina y Aviación.
CAPÍTULO IV
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA
Artículo 6.- Corresponderá al Ministerio de Economía
Nacional, el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- El desarrollo, movilización y expansión coordinada de las
riquezas nacionales;
2.- La formulación, dirección y aplicación de la política económica
interna y externa de la República, lo mismo que de la política
agraria;
3.- La dirección y encauzamiento de la política monetaria y
bancaria de la Nación, ejerciendo la inspección suprema de los
Bancos y demás establecimientos de crédito, a cuyo efecto tendrá
adscrita, como un departamento o sección, la actual
Superintendencia de Bancos;
4.- La representación del Poder Ejecutivo en los organismos
directivos de las instituciones bancarias y de crédito del
Estado;
5.- La vigilancia del funcionamiento general del sistema monetario
y particularmente del equilibrio de la moneda nacional, del volumen
del medio circulante y de sus repercusiones externas e internas,
realizando los estudios técnicos necesarios para orientar el
régimen monetario del país y sus relaciones internacionales;
6.- La participación del Estado o sus instituciones en los
organismos internacionales monetarios, bancarios o
económicos;
7.- El desarrollo y la expansión ordenada del crédito para el
fomento de la agricultura, la industria, el comercio y demás
actividades económicas;
8.- La dirección de los planes de industrialización y
diversificación de la producción a fin de procurar el mejor
aprovechamiento de los recursos del país;
9.- La vigilancia de las actividades comerciales e industriales y
de los mercados internos de consumo; la expansión del comercio
exterior de la República y las investigaciones sobre mercados para
la colocación de los productos exportables, asistiendo técnicamente
a los organismos especiales existentes;
10.- El estudio, información y propaganda sobre las posibilidades y
facilidades para la inversión de capitales;
11.- El fomento de la inmigración y colonización;
12.- La suprema dirección de la estadística nacional, a cuyo efecto
se adscribe, como un departamento o sección, la actual Dirección
General de Estadística, actuando con el Ministerio de Gobernación,
en su caso;
13.- El estudio técnico de las tarifas de importación y exportación
y de sus relaciones con la producción, el consumo, costo de vida y
precios nacionales e internacionales;
14.- El análisis de los precios y su regulación, lo mismo que el
estancamiento y distribución de artículos declarados escasos, en
situaciones de emergencia económica;
15.- La propensión a estabilizar los precios de los productos
agrícolas en beneficio nacional, mediante política y mecanismos
adecuados;
16.- El asesoramiento técnico en la celebración de tratados
comerciales, su prórroga, revisión y denuncia, el funciona miento
del sistema tributario, en la contratación de empréstitos, y la
revisión y estudio de la deuda externa;
17.- La nacionalización e intervención del Estado en las empresas
de servicio público, y otras, cuando lo exigiere el bienestar
público y lo autorizare el Congreso;
18.- La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre
empresas de transporte, compañías de seguro, sociedades
mercantiles, almacenes generales de depósitos, lonjas, mercados,
bolsas de valores, cámaras de comercio e industrias y demás
instituciones similares, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 8) del Artículo 4 de la presente ley;
19.- La intervención del Estado en el régimen y administración de
las medidas tomadas respecto a los bienes de nacionales de países
que hubieren estado o estuvieren en guerra con Nicaragua;
20.- El asesoramiento técnico en la celebración de contratos por el
Estado, cuando éstos envolvieren concesiones relacionadas con las
regulaciones vigentes sobre el sistema monetario del país;
21.- La investigación de actividades monopolísticas en interés
privado, con miras a su persecución y extinción;
22.- Las minas, hidrocarburos y demás empresas exploradoras del
subsuelo.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 7.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La política fiscal;
2.- La liquidación, garantía y pago de la deuda pública;
3.- Los empréstitos internos y externos, contribuciones y cuanto
afecte al patrimonio del Estado;
4.- La formación del presupuesto que debe someterse al Congreso
para su aprobación, percepción y administración de las rentas. Para
este fin se consideran adscritos la Recaudación de Aduanas y la
Dirección General de Ingresos;
5.- El manejo de los bienes y caudales públicos de la Nación;
6.- La administración de los bienes del Estado y el conocimiento y
resolución de todos los asuntos referentes a contratos u
operaciones de que sean objeto dichos bienes, salvo lo expresamente
dispuesto en contrario por la presente ley.
CAPÍTULO VI
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 8.- Corresponderá al Ministerio de Educación
Pública el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La dirección, reglamentación e inspección de la educación
pública;
2.- La inspección técnica de la enseñanza privada, primaria,
intermediaria y profesional;
3.- La difusión de la enseñanza popular;
4.- Las campañas de alfabetización;
5.- La protección y cuidado del tesoro cultural de la Nación,
especialmente la de objetos arqueológicos, bibliotecas, museos y
jardines zoológicos;
6.- La garantía y protección de la propiedad intelectual,
especialmente la protección de los derechos del autor, del inventor
y del artista;
7.- La protección a los escritores y artistas,
8.- La formación y protección de los maestros;
9.- Lo relativo a la incorporación de los profesionales
extranjeros, de acuerdo con la ley y los tratados
internacionales.
CAPÍTULO VII
DEL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 9.- Corresponderá al Ministerio de Fomento y Obras
Públicas el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La conservación, desarrollo y extracción de los recursos
naturales del país, exceptuando de esta materia los señalados
específicamente a otros Ministerios;
2.- La dirección técnica y realización de la vialidad
nacional;
3.- El dragado de ríos, lagos y mares para la navegación comercial
o de otro género;
4.- La organización, control y aprovechamiento de los recursos
hidráulicos, nacionales y la construcción de obras de riego,
drenaje, abastecimiento de agua potable y defensa contra
inundaciones;
5.- Las obras públicas en general;
6.- Registro de patentes de invención y marcas de fábrica.
CAPÍTULO VIII
DEL MINISTERIO DE GUERRA, MARINA Y AVIACIÓN
Artículo 10.- Corresponderá al Ministerio de Guerra, Marina
y Aviación el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La defensa del territorio nacional;
2.- El mantenimiento de la paz interna de la República;
3.- La fuerzas de tierra, mar y aire;
4.- La marina de Guerra y Mercante;
5.- La aviación militar y civil;
6.- El tráfico, seguridad y vigilancia de los puertos, aeropuertos,
aguas territoriales, plataformas continentales, espacio aéreo y
estratosférico;
7.- Las comunicaciones postales, eléctricas, terrestres, aéreas,
fluviales, lacustres y marítimas;
8.- La migración, sin perjuicio de lo que en esta materia
corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores;
9.- Perseguir y reprimir de acuerdo con la ley, las organizaciones
políticas de carácter internacional prohibidas por la Constitución
y las actividades comunistas, fascistas o con tendencias semejantes
aun cuando adoptaren otras designaciones;
10.- La protección y pensiones que el Estado garantiza a los
miembros de la Guardia Nacional que se inutilizaren en el servicio
militar, así como a la familia de los que en el perdieren la
vida.
Artículo 11.- Las funciones atribuidas al Ministerio de
Guerra, Marina y Aviación, son sin perjuicio de las que la
Constitución y la presente ley asignan al Jefe Director de la
Guardia Nacional.
CAPÍTULO IX
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TRABAJO
Artículo 12.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Trabajo el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La protección, organización, desarrollo y fomento de la
producción agrícola, forestal y ganadera;
2.- La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de
animales útiles terrestres y acuáticos;
3.- La dirección de la política social;
4.- El bienestar de los trabajadores y la vigilancia sobre la fiel
observancia del Código del Trabajo;
5.- Los problemas de la desocupación, habitaciones obreras,
seguridad y reglamentación del trabajo;
6.- La creación y vigilancia de los seguros sociales;
7.- El nombramiento de las Juntas Administradoras de las Casas del
Obrero, de acuerdo con el Reglamento de las mismas;
8.- La creación y mantenimiento del Departamento Forestal.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO DE SALUBRIDAD PÚBLICA
Artículo 13.- Corresponderá al Ministerio de Salubridad
Pública, el despacho de los asuntos relacionados con:
1.- La suprema dirección, organización y funcionamiento de los
servicios de higiene;
2.- La asistencia social en el ramo sanitario;
3.- El estudio e investigación de cuanto pueda contribuir al
progreso y mejoramiento de la sanidad, para su aplicación en el
país;
4.- Las cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones
médica, dental, farmacéutica y de cualquier otra que se relacione
con la salud pública;
5.- El control de drogas y productos alimenticios en lo que se
refiere a la salud pública;
6.- La supervigilancia sanitaria de la migración en cuanto afecte
la salud pública;
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 14.- Los funcionarios y empleados del Ejecutivo
serán nombrados, permutados y removidos por el Presidente de la
República, salvo aquellos cuyo nombramiento, permuta y remoción
sean atribuidos por ley a otras autoridades.
Artículo 15.- Los Ministros de Estado tendrán el mismo rango
y categoría, y son responsables personalmente de los actos que
firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o
acordaren con el Presidente de la República.
Sin embargo, en las solemnidades y actos oficiales a que concurran
los Ministros de Estado, regirá como orden de precedencia, el mismo
que establece el artículo 2. de esta ley, salvo en aquellos actos
que, por su naturaleza, tenga que presidir determinado
Ministro.
Siempre se reputarán válidas las actuaciones que figuren en libros
o expedientes de los Ministro de Estado aunque no aparezcan
suscritos por el jefe del Ejecutivo.
Artículo 16.- Cuando exista duda sobre la competencia en
cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para
conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República
resolverá a que dependencia corresponde el despacho de dicho
asunto, por medio de acuerdo autorizado por el Secretario de la
Presidencia.
Artículo 17.- Los Ministerios de Estado tendrán los
departamentos técnicos, secciones y dependencias indispensables y
los funcionarios y empleados que requieren las necesidades de un
buen servicio. Debido al carácter especial del Ministerio de
Economía Nacional, el personal directivo, incluyendo los jefes de
departamento o sección, estará integrado por personas de reconocida
capacidad técnica en el ramo respectivo.
Artículo 18.- Los Subsecretarios tendrán el mismo rango y
categoría entre sí. Colaborarán en el despacho respectivo
subordinados a los Ministros, y harán las veces de éstos en su
defecto.
En las solemnidades y actos oficiales a que concurran los
Subsecretarios, haciendo las veces del Ministro, tendrán la misma
precedencia que para los titulares establece el párrafo final del
artículo 15 de esta ley.
Artículo 19.- Los decretos, acuerdos y providencias del
Presidente de la República, deberán ser refrendados por los
Ministros de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos
acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros
o Subsecretarios de Estado.
Artículo 20.- Los Ministros de Estado, dentro de un mes de
instalado el Congreso, le darán cuenta, en memorias impresas de lo
que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus
respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que
hubieren manejado.
Artículo 21.- Los Ministros de Estado darán al Congreso las
informaciones que éste les pidiere, relativas a los negocios de sus
ramos. Para dar estos informes pueden exigir sesión secreta cuando
fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate.
Artículo 22.- Los Ministros de Estado tendrán derecho de
palabra en las Cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas
cuando sean llamados a informar.
CAPÍTULO XII
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 23.- Como lo determina la Constitución, forman el
Consejo de Ministros, los Ministros de Estado en reunión
presidencial por el Presidente de la República, como Jefe del Poder
Ejecutivo.
Artículo 24.- La Constitución y las leyes determinan los
asuntos que debe resolver el Presidente de la República en Consejo
de Ministros.
Artículo 25.- Será Secretario del Consejo de Ministros, el
Secretario de la Presidencia; pero la firma de este funcionario no
es necesaria para la validez de las resoluciones que emita el
Consejo.
Artículo 26.- Las resoluciones del Consejo de Ministros se
tomarán por mayoría de votos.
CAPÍTULO XIII
DEL JEFE DIRECTOR DE LA GUARDIA NACIONAL
Artículo 27.- El Jefe Director de la Guardia Nacional será
nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 28.- Para ser Jefe Director de la Guardia Nacional
se requiere haber pertenecido a la Guardia Nacional en sus
organizaciones de línea durante seis o más años, y tener cuando
menos, el grado de Mayor en alguna de las ramas del Ejército.
Artículo 29.- Son atribuciones del Jefe Director de la
Guardia Nacional;
a) La organización, disciplina, dirección técnica e inspección de
las fuerzas de la Guardia Nacional y de Policía en tiempo de paz y
de guerra, de acuerdo con las leyes y reglamentos emitidos por él
con la aprobación del Presidente de la República;
b) Los transferimientos, movilizaciones internas y maniobras de la
Guardia Nacional, con informe al Presidente de la República;
c) Velar por el constante mejoramiento moral, intelectual, cultural
y físico del Ejército, así como de sus condiciones de vida
material;
d) Dictar, con la aprobación del Presidente de la República, las
disposiciones y reglamentos pertinentes a la fabricación,
exportación, importación, venta y portación de armas y
municiones;
Artículo 30.- El cargo de Jefe Director de la Guardia
Nacional no es incompatible con el ejercicio de cualquier otro
cargo o función.
CAPÍTULO XIV
DEL MINISTERIO DEL DISTRITO NACIONAL
Artículo 31.- Para ejercer el gobierno del Distrito Nacional
el Presidente de la República estará asistido por un funcionario
que se denominará Ministro del Distrito Nacional. Habrá también un
Viceministro.
Artículo 32.- Para ser Ministro o Viceministro del Distrito
Nacional se necesita:
1.- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural de
Nicaragua, nacido en Managua o residente por más de diez años
consecutivos en la misma ciudad, ser mayor de veinticinco años y no
haber sido condenado a pena grave;
2.- No ser contratista de obras públicas nacionales o
locales;
3.- No tener reclamaciones de interés propio contra la Hacienda
Pública o contra los intereses del Distrito Nacional, ni otros
organismos locales;
4.- No ser deudor de la Hacienda Pública ni del Distrito Nacional,
salvo que esta deuda se refiera a pago de impuestos periódicos y
por un lapso que no pase de seis meses;
5.- No ser pariente del Presidente de la República dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 33.- El Ministro es el jefe inmediato en el
gobierno del Distrito Nacional, y el Viceministro colaborará en el
despacho subordinado al Ministro, y hará las veces de éste en su
defecto.
Artículo 34.- Corresponderá al Ministerio del Distrito
Nacional el despacho de todo lo relacionado con la función
administrativa local, ornato y mejoramiento de la circunscripción,
que, conforme la ley de 7 de marzo de 1930, comprende al Distrito
Nacional.
Artículo 35.- El Ministerio del Distrito Nacional, por medio
del Ministerio de Gobernación, someterá al Poder Ejecutivo la
aprobación del presupuesto, planes de arbitrios y demás leyes
locales que tratare de emitir.
Artículo 36.- Los acuerdos del Ministerio del Distrito
Nacional que no tengan el carácter de leyes locales o arbitrios,
serán dictados por el Presidente de la República y refrendados por
el Ministro del Distrito, pena de nulidad. La falta de firma del
Presidente no acarreará nulidad, pero el Ministro será responsable
del delito de falsedad, si el Presidente negare haber dado orden
para asentar el respectivo acuerdo.
Artículo 37.- El Ministro del Distrito Nacional será
responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare; y
solidariamente de los que suscribiere o acordare con el Presidente
de la República.
Artículo 38.- Además del Ministro y Viceministro del
Distrito Nacional, habrá un Tesorero y un Síndico. Para ser
Tesorero se necesita tener las mismas condiciones que para ser
Ministro del Distrito Nacional; y para ser Síndico, además de esas
condiciones, será necesario tener también las requeridas para ser
Juez de Distrito. Estos funcionarios los nombrará el Presidente de
la República, por medio del Ministro de la Gobernación.
Artículo 39.- El Tesorero del Distrito Nacional, previamente
al ejercicio de su cargo, deberá rendir una fianza solidaria a
favor del Distrito Nacional por valor de veinte mil córdobas (C$
20,000.00). La solvencia del fiador será calificada por el
Presidente del Tribunal de Cuentas bajo su responsabilidad.
Artículo 40.- El Tesorero del Distrito Nacional, solamente
atenderá las órdenes de pagos basadas en el Presupuesto y en los
acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la
refrenda del Ministro del Distrito. En caso de contravención, el
Tesorero será personalmente responsable.
Artículo 41.- El Síndico tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Distrito Nacional. Para ejercer la extrajudicial
necesitará, en cada caso, trascripción del acuerdo respectivo y
orden escrita del Ministro y aun con esa orden, si un acto o
contrato es ilegal, deberá abstenerse de firmarlo, so pena de
responsabilidad solidaria con el Ministro.
Artículo 42.- En el ejercicio de la representación judicial,
si se tratare de bienes inmuebles, el Síndico no tendrá facultad
para rendir confesión judicial ni en escrito, ni allanarse a las
demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros o
arbitradores, ni ninguna otra que en su ejercicio pudiera
comprometer el bien inmueble. Si se tratare de otra clase de
bienes, el Presidente de la República, con la refrenda del
Ministro, podrá acordar concederle al Síndico las facultades
anteriormente prohibidas.
Artículo 43.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito
Nacional, serán fiscalizadas de acuerdo con la ley de 26 de Agosto
de 1937 y su Reglamento, en todo aquello que no se oponga a la
función autónoma del Distrito y que esté de acuerdo con la presente
ley.
Artículo 44.- Los empleados de la dependencia del Distrito
Nacional serán nombrados de conformidad con el artículo 257
Cn.
Artículo 45.- El Ministro y Viceministro del Distrito
Nacional tendrán las mismas prerrogativas que los Ministros de
Estado.
Artículo 46.- El Presidente de la República por medio del
Ministro de la Gobernación, reglamentará en detalle las
atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional.
CAPÍTULO XV
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 47.- Estarán a cargo del Tribunal de Cuentas, la
administración del Tesoro Nacional, la vigilancia en la ejecución
del Presupuesto, el control de la Hacienda Pública, la
supervigilancia del manejo de las rentas y el examen y finiquito de
los administradores de fondos fiscales.
También tendrá la fiscalización y glosa de los administradores de
fondos locales, siempre que la ley se lo encomiende.
Artículo 48.- Los conflictos surgidos entre los organismos
del Estado y el Tribunal de Cuentas, serán resueltos por la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 49.- Las resoluciones y sentencias las dictará por
medio de un Consejo que lo formará el Presidente del Tribunal de
Cuenta, tres Jefes de Sala y un Contador.
El Presidente será nombrado por el Ministerio de Hacienda para un
período de seis años, pudiendo ser reelecto y deberá tener las
mismas calidades que los Ministros de Estado.
Los Jefes de la Sala y Contador, serán nombrados también por el
Ministerio de Hacienda y deberán ser mayores de 21 años de edad y
Contadores Fiscales.
CAPÍTULO XVI
DEL FISCAL GENERAL DE HACIENDA
Artículo 50.- La representación judicial y extrajudicial del
Gobierno la tendrá un funcionario llamado Fiscal General de
Hacienda, el cual será nombrado por el Presidente de la República,
por medio del Ministro de Hacienda.
Artículo 51.- Para ser Fiscal General de Hacienda se
necesitará tener las mismas condiciones que para ser Ministro de
Estado y además las que se necesitan para ser Juez de
Distrito.
Artículo 52.- El Presidente de la República, por medio del
Ministerio de Hacienda, podrá nombrar Fiscales Específicos para uno
o varios asuntos.
Artículo 53.- Para que el Fiscal General pueda ejercer la
representación extrajudicial del Gobierno, será necesario previo
acuerdo y orden escrita del Ministerio de Hacienda, y aun con esa
orden, si el acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse de
firmarlo so pena de responsabilidad solidaria con el
Ministro.
Artículo 54.- Cuando se tratare de bienes inmuebles del
Estado solo el Congreso, en cada caso particular, podrá conferir al
Fiscal General de Hacienda o a cualquier otro funcionario las
facultades de confesar en escritos, allanarse a las demandas,
desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o
cualesquiera otras que directa o indirectamente pueda afectar a
dichos bienes. Si se tratare de otra clase bienes podrán concederse
las expresadas facultades en virtud de acuerdo expedido por el
Presidente de la República, por medio del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 55.- Las funciones del Fiscal General de Hacienda
serán determinadas en detalle en el Reglamento del Poder
Ejecutivo.
Artículo 56.- Los Fiscales Específicos tendrán la
representación y atribuciones que se les asignen en los acuerdos
respectivos.
CAPÍTULO XVII
DE LOS SECRETARIOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 57.- El Presidente de la República tendrá, para el
despacho de los asuntos de su cargo, tres Secretarios que se
denominarán: Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de
la Presidencia.
Artículo 58.- Al Secretario Privado estarán encargados los
asuntos entre el Presidente de la República y los
particulares.
Artículo 59.- El Secretario Militar tendrá a su cargo el
despacho de los asuntos entre el Presidente de la República, el
Ministro de la Guerra, Marina y Aviación y el Jefe Director de la
Guardia Nacional.
Artículo 60.- El Secretario de la Presidencia tendrá a su
cargo los asuntos entre el Presidente de la República y las
autoridades, y funcionarios públicos, así como todos los que el
Presidente le encargue, cualquiera que sea su naturaleza. Además
será Secretario del Consejo de Ministros, redactará las actas
haciendo las trascripciones del caso y refrendará los acuerdos que
emita el Presidente de la República contra las partidas de gastos
asignadas al Presidente y a la Casa Presidencial.
Artículo 61.- Para ser Secretario del Presidente de la
República, se necesita ser mayor de veinticinco años y ciudadano en
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 62.- A falta del Secretario de la Presidencia hará
sus veces el Secretario Privado.
Artículo 63.- Los Secretarios del Presidente tendrán, cada
uno de ellos, los empleados que necesiten para el despacho de sus
asuntos.
Artículo 64.- El Secretario de la Presidencia tendrá las
mismas prerrogativas que los Ministros de Estado.
Artículo 65.- Cuando por leyes anteriores se atribuyeren a
un Ministerio, funciones, jurisdicciones o cargos que de
conformidad con esta ley son propios de otros, tales funciones,
jurisdicciones o cargos se entenderán transferidos, sin necesidad
de disposición expresa posterior, al Ministerio que corresponda de
acuerdo con la presente ley.
Artículo 66.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, dictará el Reglamento del Poder Ejecutivo y fijará en
detalle las atribuciones de cada uno de los Ministerios creados por
esta ley.
Artículo 67.- El presente decreto surtirá sus efectos desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 29 de Octubre de 1948.- F. MACHADO S., D. P.- AARÓN
TUCKLER, D. S.- LUÍS FELIPE HIDALGO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., Octubre 29
de 1948.- P. A. BLANDÓN, S. P.- SALV. CASTILLO, S.
S.- GILBERTO MORALES C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M.
ROMAN, Presidente de la República.- M. SALMERÓN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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