Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE
ANÁLISIS FINANCIERO
LEY No. 793, Aprobada el 15 de Junio del 2012
Publicado en La Gaceta No. 117 del 22 de Junio del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
I
Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, constituye uno
de los mayores problemas de la sociedad actual, por sus efectos
negativos en la economía, el sistema de justicia y la
gobernabilidad de los Estados, lo que afecta seriamente los
sistemas democráticos de los países.
II
Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, es considerado
como delito conforme los términos establecidos en los instrumentos
internacionales de los que Nicaragua es firmante, especialmente la
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Convenio
Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de
Lavado de Dinero o Activo y en la Ley No. 641, Código Penal,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del
5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008 respectivamente.
III
Que los organismos internacionales, como la Organización de
Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA),
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Grupo de
Acción Financiera del Caribe (GAFIC) entre otros, y de los cuales
Nicaragua es miembro, recomiendan la adopción de medidas efectivas
para luchar contra el lavado de dinero, bienes y activos
provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
IV
Que la Asamblea Nacional, aprobó en su momento dos leyes para
combatir la narcoactividad y sus operaciones derivadas, siendo
estas, la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y
Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos
Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y la Ley
No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 199 y 200 del 19 y 20 de Octubre del 2010.
V
Que el Estado de Nicaragua, ha venido implementando una estrategia
nacional para la prevención y el combate frontal al lavado de
dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y
financiamiento al terrorismo, en coordinación con las Instituciones
del estado correspondientes, incluyendo a la Policía Nacional,
Ejército de Nicaragua, Ministerio Público y Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Vl
Que es preocupación permanente del Estado de Nicaragua como parte
de Convenios Internacionales en materia de prevención de lavado de
dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y
financiamiento al terrorismo, ir avanzando y adaptando su
legislación a las exigencias que la realidad impone, e ir creando y
fortaleciendo las instituciones y estructuras jurídicas necesarias
en la lucha contra actividades ilícitas que ponen en riesgo la
seguridad de la Nación, el desarrollo de la economía nacional y la
estabilidad del Sistema Financiero.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Capítulo I
Objeto, Creación y Definiciones
Artículo 1 Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto crear la Unidad de Análisis
Financiero, que en lo sucesivo se denominará UAF, la cual tendrá
la naturaleza, característica, funciones, atribuciones y límites
que se establecen en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la presente ley, su reglamento, normativas y demás
disposiciones legales vigentes y cuya finalidad es la prevención
del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades
ilícitas y financiamiento al terrorismo.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la UAF deberá
regirse y observar total apego a los principios, derechos y
garantías establecidas en la Constitución Política de la República
de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico y en los instrumentos
internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos
Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y
activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
Art. 2 Creación.
Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF) como un Ente
descentralizado con autonomía funcional, técnica, administrativa y
operativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio,
especializada en el análisis de información de carácter jurídico,
financiera o contable dentro del sistema de lucha contra el lavado
de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y
financiamiento al terrorismo.
En su carácter de ente que sucede sin solución de continuidad a la
Comisión de Análisis Financiero (CAF), creada por la Ley No. 285,
Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, Ley de
Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de
1999, la UAF forma parte del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática, todo de conformidad a lo establecido en la Ley No.
750, Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 23 de diciembre
del 2010, con todas las atribuciones y prohibiciones establecidas
en dicha ley.
Art. 3 Definiciones.
Para efectos de la presente ley y sin perjuicio de las definiciones
contenidas en el ordenamiento jurídico vigente y las que se
desarrollen en el reglamento de esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
1. Anti-l avado de dinero y activos y financiamiento de
Terrorismo (ALD/FT o PLD/CFT): Políticas y acciones cuyo
objetivo fundamental es la prevención del lavado de dinero, bienes
y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
2. Transmisión de información: Acción de enviar de forma
segura, información recabada y analizada por la UAF, a
instituciones nacionales autorizadas y sujetos internacionales,
acorde al principio de reciprocidad según corresponde a los
intereses del objeto de la ley.
3. Instrumentos internacionales vinculantes: Convenciones y
Tratados Internacionales ratificados y vigentes por Nicaragua
vinculados a la materia.
4. Reporte de operaciones sospechosas (ROS): Reporte
generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto,
operación o transacción, aislada, reiterada, simultanea o serial,
sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona
natural o jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes,
los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulte
inusual, carente de justificación económica o jurídica
aparente.
5. Reporte de transacciones en efectivo (RTE): Reporte
generado por los sujetos obligados relacionado a Transacciones u
Operaciones en Efectivo: Se entiende por Transacciones u
Operaciones en Efectivo aquellas de naturaleza civil, comercial o
financiera que independientemente que sean o no sospechosas,
alcancen en un día en forma individual o fraccionada, un monto en
efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u
otra moneda extranjera.
6. Reporte técnico conclusivo (RTC): Informe resultante del
análisis de los ROS realizado por la UAF, el que en su oportunidad
se enviará a las autoridades pertinentes para lo de su cargo. Este
tipo de reporte tendrá únicamente el carácter de indicios.
7. Sujetos obligados: Las personas natural es o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sus casas matrices,
sucursales, filiales, subsidiarias y oficinas de representación en
el territorio nacional y cualquier otra persona de las señaladas en
el artículo 9 de la presente Ley.
8. Unidad de Análisis Financiera (UAF): Es una entidad
receptora de información, por medio de reportes de operaciones
sospechosas, de diversas fuentes sobre lavado de dinero, bienes y
activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del
terrorismo, con capacidad de analizarla, procesarla y determinar su
esquema y origen, integrada por personal especializado en las áreas
de finanzas, legal y procesamiento de datos y equipamiento
tecnológico acorde a sus necesidades.
9. Unidad de multa: Designa el valor de la multa que podrá
imponer la UAF y cuya equivalencia será igual a Un Dólar de los
Estados Unidos de América (US$ 1.00) pagadera en moneda de curso
legal.
Capítulo II
Facultades, Estructura e Informes
Art. 4 Facultades de la Unidad de Análisis Financiero.
La UAF y sus funcionarios, deben dar fiel cumplimiento a las normas
constitucionales y legislación vigente, guardando total reserva
sobre la información que obtenga. La información que solicite,
reciba y produzca será utilizada única y exclusivamente para el
cumplimiento de sus funciones. Bajo estas premisas la UAF tendrá
las siguientes facultades:
1. Solicitar y recibir directamente y exclusivamente de las
instituciones públicas y privadas o de cualquier sujeto obligado la
información financiera, jurídica o contable, proveniente de las
transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación
con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.
2. Analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar toda la
información recabada, con el fin de generar el Reporte Técnico
Conclusivo (RTC) cuando corresponda.
3. Transmitir en el momento oportuno la información analizada y
contenida en el Reporte Técnico Conclusivo a las Instituciones
correspondientes legitimadas para la persecución de actividades
delictivas y ejercer la acción penal, conservando de forma segura
los registros de lo informado y recibido. El Ministerio Público, la
Policía Nacional y la Procuraduría General de la República, en su
caso y conforme sus propias atribuciones y facultades, harán las
acciones pertinentes, y de conformidad con sus resultados promover
las acciones judiciales que correspondan.
4. Proponer la suscripción de acuerdos, convenios y memorándum de
entendimiento para el intercambio de información, para la
cooperación, capacitación y asistencia, con entidades homólogas de
otros países así como formar parte de organizaciones
internacionales afines a la materia de esta Ley, de conformidad a
la legislación nacional e Instrumentos Internacionales
vinculantes.
5. Intercambiar información con sus similares en el extranjero,
para lo cual la Unidad deberá tener certeza de que la información
no será usada para fines diferentes al objeto de esta Ley y que la
entidad solicitante operará con reciprocidad.
6. Proponer políticas de prevención sobre lavado de dinero, bienes
y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento
del terrorismo; y emitir normativas, formularios, directrices y
señales de alerta y estudio de riesgos a sujetos no regulados, todo
para el cumplimiento de la presente Ley.
7. Imponer multas a favor del Fisco por montos que oscilen en
proporción a la gravedad del caso, entre diez mil y quinientos mil
unidades de multas, a los sujetos obligados no supervisados o
regulados que se negaren a informar, a reportar o dar la
información establecida en la presente ley, o den información
falsa, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
corresponda. La gradualidad en la imposición de las multas, el
monto específico de éstas y la sanción particular en caso de
reincidencia se definirán en el reglamento de la presente
ley.
8. En los casos de sujetos obligados que tengan un órgano de
supervisión o regulación determinado por ley, la UAF deberá
informar al órgano correspondiente con el fin de que éste imponga
las multas que correspondan conforme a sus facultades y demás
disposiciones legales y normativas.
9. De las multas impuestas se podrá recurrir en base al
procedimiento establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con lo que se
agotará, la vía administrativa.
10. Las demás facultades y atribuciones que establezca la presente
Ley y su Reglamento.
Art. 5 Del Personal y su estructura.
La UAF, para el cumplimiento de sus funciones, contará con un
Director o Directora y un Subdirector o Subdirectora, nombrados por
el Presidente o Presidenta de la República y una estructura
orgánica de conformidad a sus fines y objetivos, la cual se
desarrollará en el reglamento de la presente ley. Las causales de
destitución del Director, Directora, Subdirector y Subdirectora de
la UAF serán desarrolladas reglamentariamente.
La persona que ocupe el cargo de Director, Directora, Subdirector o
Subdirectora de la UAF deberá tener al menos las siguientes
calidades:
a) Ser nicaragüense;
b) Estar en pleno goce y capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles;
c) Haber cumplido treinta años de edad;
d) Ser profesional con grado académico debidamente acreditado en
las áreas económica, financiera o jurídica;
e) Ser miembro activo de la Policía Nacional o del Ejército de
Nicaragua, con conocimientos y experiencia en temas relacionados
con los fines y objetivos de la presente ley. Una vez efectuado el
nombramiento, el designado o designada deberá pasar a Comisión de
Servicio Externo, previo a asumir el nuevo cargo de Director,
Directora, Subdirector o Subdirectora;
f) De reconocida probidad y honorabilidad; y
g) No tener antecedentes penales de índole dolosos.
Queda estrictamente prohibido que el Di rector, Directora,
Subdirector, Subdirectora y personal de la UAF tengan participación
accionaria, o cualquier tipo de relación en la que posean control
administrativo directo o indirecto sobre los sujetos obligados a
informar, por mandato de la presente ley.
El Director, Directora, Sub Director, Subdirectora y personal de la
UAF deberán inhibirse de conocer asuntos sobre temas o casos donde
pudiera existir o exista interés personal o conflicto de intereses
con el sujeto obligado o las personas objeto de un ROS o RTE.
Los funcionarios y empleados de la UAF deberán contar con solvencia
moral, comprobada capacidad académica y experiencia en el área
económica, financiera o jurídica. La capacitación y actualización
profesional de los miembros de la UAF será permanente.
Los funcionarios y empleados de la UAF gozarán plenamente de la
protección legal que se establece en el artículo 12 de la presente
Ley.
Art. 6 Patrimonio.
El patrimonio de la UAF, se conforma por:
1. Las asignaciones del Presupuesto General de la República;
2. Las donaciones nacionales e internacionales;
3. La cooperación proveniente de Convenios, Tratados o Acuerdos
Internacionales; y
4. Los bienes muebles e inmuebles que le sean propios.
Art. 7 Informe de Gestión.
La UAF rendirá informe de su gestión anual al Presidente de la
República, y de forma extraordinaria cuando éste así lo
requiera.
Capítulo
III
Operatividad,
Confidencialidad y Normativas
Art. 8 De su operatividad.
Para la solicitud, recepción, análisis y transmisión de
información, en su caso, la UAF podrá operar por medio de soportes
físicos, electrónicos, electromagnéticos, computarizados, de
microfilmación o de cualquier otra naturaleza y contará con Bases
de Datos que contengan toda la información recabada y
transmitida.
Art. 9 Sujetos obligados.
Los sujetos obligados a informar a la UAF directamente y sin poder
aducir reserva o sigilo de tipo alguno, son los siguientes:
a) Los supervisados por la Superintendencia de Bancos y de otras
instituciones financieras;
b) Las cooperativas financieras que manejan recursos financieros
con sus asociados;
c) Las micro financieras supervisadas por la Comisión Nacional de
Microfinanzas;
d) Las casas de cambio de moneda extranjera;
e) Las casas de empeño y préstamos;
f) Las empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y
envío de encomiendas;
g) Los casinos, salas de juegos y similares.
La anterior lista no es taxativa o limitativa, en consecuencia, a
solicitud de la UAF y por conducto de la Dirección de
Investigaciones Económicas (DIE) de la Policía Nacional, serán
sujetos obligados a informar de manera puntual y para caso
concreto, cualquier persona natural o jurídica que realice
operaciones que superen los límites establecidos por la ley o que
por la naturaleza de su actividad o profesión maneje fondos o
recursos, datos y/o información que sean requeridas por la UAF en
el ejercicio de sus funciones.
Los sujetos obligados deben conservar con la mayor seguridad una
copia del reporte enviado a la UAF y los soportes de la información
reportada, por un período no menor de cinco años.
Art. 10 Facultades de los Entes Reguladores.
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI)
respectivamente, están facultadas, en relación a los sujetos
obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la
prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, para:
a) Dictar, desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e
instrucciones;
b) Supervisar, de manera in situ y extra situ, el cumplimiento de
las leyes, reglamentos, normas, circulares e instrucciones.
c) Aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y
pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley.
d) Colaborar con la UAF remitiéndole la información que ésta le
requiera, o cualquier otra que por iniciativa propia la SIBOIF o la
CONAMI le remita sobre actos, operaciones o transacciones que son
inusuales o sospechosas y que el Sujeto Obligado no lo reportó o se
rehusó a hacerlo. Esta colaboración deberá desarrollarse en el
marco de las funciones, atribuciones y límites que las leyes
respectivas les establecen a los correspondientes órganos
reguladores, de supervisión y fiscalización.
Para estos efectos, el personal correspondiente de la SIBOIF y de
la CONAMI gozará plenamente de la protección legal establecida en
el artículo 12 de la presente Ley.
Art. 11 Declaración de valores.
Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, está
obligada a presentar y declarar el dinero en efectivo, títulos
valores, objetos, metales preciosos y mercadería que traiga
consigo, cuando el valor de los mismos sea igual o superior a Diez
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su
equivalente en moneda nacional. La Dirección General de Servicios
Aduaneros, será la encargada de recibir esta información y enviarla
de forma expedita a la UAF.
Art. 12 Confidencialidad y Protección Legal.
Los sujetos obligados a informar, así como sus funcionarios,
empleados, gerentes, directores y otros representantes guardarán
completa confidencialidad sobre los reportes que se hagan a la UAF
y estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal,
según corresponda, por el suministro de información.
Esta obligación de confidencialidad y la correspondiente protección
legal por parte de los funcionarios o empleados mencionados en el
presente párrafo, prevalecerá aun con posterioridad al cese del
desempeño del cargo o empleo.
Art. 13 Del carácter de información pública reservada.
La información que obtenga, genere o procese la UAF tendrá el
carácter de información pública reservada, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la Ley No. 750 Ley de Seguridad
Democrática de la República de Nicaragua y el artículo 15, literal
b) y c) de la Ley No. 621 Ley de Acceso a la Información Pública.
En consecuencia, se prohíbe a los sujetos obligados, funcionarios,
empleados, gerentes, directores y otros representantes, aun con
posterioridad al desempeño de su cargo o empleo, revelar
información al investigado o terceras personas vinculadas, acerca
de las circunstancias de haber sido requerida o remitida
información a la UAF. Esta prohibición es extensiva al personal de
la UAF.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será
sancionada conforme a lo establecido en el Título XIX, Capítulo
III, ,:artículo 440, 441 y 442 de la Ley No. 641, Código Penal
vigente.
Art. 14 Normativas y Manuales.
Los órganos encargados por ley de supervisar y regular a los
sujetos obligados deberán dictar normativas y manuales de
prevención de lavado de dinero, bienes y activos proveniente de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo de conformidad
a lo establecido en la presente ley y su reglamento, en
coordinación con la UAF.
Toda normativa existente, legalmente emitida por los
correspondientes órganos encargados por ley de supervisar y regular
a los sujetos obligados, deberá ajustarse de manera estricta y
obligatoria a las disposiciones que establece la presente
ley.
Los sujetos obligados que no cuenten con órgano supervisor o
regulador, desarrollarán y aplicarán las normativas aprobadas por
la UAF para prevenir el lavado de dinero, bienes y activos
provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo.
En relación con los sujetos obligados y supervisados por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), se
aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Art. 15 De los Programas de Prevención de Lavado de Dinero,
Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y
Financiamiento al Terrorismo
Los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e
implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y
Activos Provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo,
tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o
transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad
dentro de la industria o actividades propias de su giro o
profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las
normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad
reguladora o supervisora; el que como mínimo debe incluir políticas
y procedimientos para identificar y conocer al cliente, estructuras
administrativas de implementación y control, sistemas y
procedimientos de monitoreo para la detección temprana y reporte de
operaciones sospechosas, programa de capacitación continua y
actualizada sobre estos riesgos, un Código de Conducta, los
recursos necesarios para su implementación y una evaluación
periódica independiente de dichos programas.
El Reglamento y las normativas respectivas regularán esta materia,
en estricto apego a las disposiciones de la presente ley.
Art. 16 Sucesora sin solución de continuidad.
La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es sucesora sin solución de
continuidad de la Comisión de Análisis Financiero (CAF) creada por
la Ley No. 285, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 177. Ley
de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas,
Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 y 70 del 15 y 16 de
abril de 1999 y vigente en base al artículo 101 de la Ley No. 735,
Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 199 y 200 del 19 y 20 de Octubre del 2010. En consecuencia, en
cualquier instrumento jurídico vigente en donde se mencione a la
Comisión de Análisis Financiero deberá entenderse que se refiere a
la Unidad de Análisis Financiero creada por la presente ley.
Art. 17 Derogaciones.
Se derogan:
1. Los Capítulos IV, De la Comisión de Análisis Financiero y V, De
las Instituciones y Actividades Financieras de la Ley No. 285, Ley
de Reformas y Adiciones a la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes,
Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y
Activos provenientes de actividades Ilícitas, vigentes por
disposición del artículo 101 de la Ley No. 735, Ley de Prevención,
Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la
Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200
del 19 y 20 de Octubre del 2010; y
2. Los artículos del 53 al 73 del Decreto No. 70-2010, Reglamento
de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución
del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 223 del 22 de noviembre de 2010, y cualquier
otra disposición legal, reglamentaria o normativa que se oponga o
contradiga a la presente Ley.
Art. 18 Reformas.
Se reforman:
1. El tercer párrafo del artículo 113 de la Ley No. 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del
30 de noviembre del año 2005, el que ya modificado se leerá
así:
Sigilo Bancario.
Arto. 113. Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar
informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes
sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes
tengan poder para retirar fondos o para intervenir en la operación
de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o
cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que
estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe
expresar dicha causa respecto a la cual este vinculado el
depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del
depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo
hubiere.
Quedan exceptuados de estas disposiciones:
1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente
de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para
procesar información en materia de legitimación de capital es
conforme lo dispongan las leyes y los tratados
internacionales.
2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte
del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones
con sus clientes.
3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de
los nombres de clientes en mora o cobro judicial, así como de
aquellos clientes que libren cheques sin fondo.
4. La información que se canalice a través de convenios de
intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con
autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros
países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la
Superintendencia y a la Unidad de Análisis Financiero, podrá
solicitar directamente a los Bancos y otras instituciones
financieras supervisadas, información particular o individual de
sus clientes darse a conocer a las autoridades e
instituciones.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos
celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán
darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los
numerales anteriores.
2. Se reforma el artículo 9, numeral 4, literal c) de la Ley No.
750 Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 245 del 23 de diciembre
del año 2010, el que ya modificado se leerá así:
Art. 9. Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
Se crea el Sistema Nacional de Seguridad Democrática (SNSD), como
un conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad
democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación
permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este
campo, que cumplen su función a través de operaciones básicas y
especializadas, utilizando recursos humanos y medios
técnicos.
Este sistema es coordinado por el Presidente de la República y se
designa a la Dirección de Información para la Defensa del Ejército
de Nicaragua, como Secretaría Ejecutiva del Sistema, teniendo esta
las funciones establecidas en el artículo 26 de la Ley No. 181,
Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 2 de septiembre
de 1994.
Son parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad
Democrática:
1. El Ejército de Nicaragua.
2. La Policía Nacional.
3. Las siguientes instituciones, que en el ejercicio de sus
funciones de Ley, obtienen, generan y procesan información del
ámbito de la seguridad nacional:
a. Unidad especializada de la Procuraduría General de la
República.
b. Dirección General de Migración y Extranjería.
c. Dirección General de Servicios Aduaneros.
d. Sistema Penitenciario Nacional.
4. Las siguientes instituciones, para lo relativo a la persecución
e investigación del delito de lavado de dinero, bienes y activos y
crimen organizado, de conformidad a lo regulado por el ordenamiento
jurídico nacional.
a. Unidad Especializada de lucha contra la corrupción y crimen
organizado, adscrita al Ministerio Público.
b. Unidad Especializada de la Superintendencia de Bancos.
c. Unidad de Análisis Financiero (UAF).
Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática
cooperarán exclusivamente en este esfuerzo, en el ámbito de su
competencia, en arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes
orgánicas y de conformidad a lo regulado en la Ley No. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200
correspondientes a los días 19 y 20 de octubre de 2010
respectivamente, en lo que fuere aplicable a cada una de
ellas.
3) Se reforma el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley 769, Ley
de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de Julio del año 2011, el que
modificado se leerá así:
Art. 58 Reserva en las operaciones.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF
celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose
como tal, la información a la que pueden acceder las partes
involucradas en la operación.
Se exceptúa de esta disposición:
1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;
2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso
administrativo de aprobación de préstamos;
3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación,
incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las
IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora
o en cobro judicial, con el propósito de procurar su
recuperación;
4. La información solicitada por sus proveedores de fondos,
relacionada con la administración de sus programas especiales de
crédito;
5. La información suministrada a las centrales de riesgo;
6. La información de carácter general o estadístico solicitada por
instituciones gubernamental es, universidades, organismos
internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas,
con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del
sector;
7. La información que se canalice a través de convenios de
intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo
de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o
extranjeras;
8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos
que este conociendo;
9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central
de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico,
en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y
10. Otras que estableciere la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI y la
UAF, podrán solicitar directamente a las IMF información particular
o individual de sus clientes.
Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de
las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación
de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
causados al cliente o a la IMF.
Lo señalado en el presente artículo aplicará también al resto de
IFIM registradas ante la CONAMI.
Art. 19 Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que
establece el artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, todo sin perjuicio de las normativas que
para este efecto emitan las correspondientes autoridades de
aplicación.
Art. 20 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Junio del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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