Ley Creadora De La Orden Rigoberto Cabezas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Leyes - LEY CREADORA DE LA ORDEN RIGOBERTO CABEZAS LEY Nº. 905, Aprobada el 12 de Agosto del 2015 Publicada en La Gaceta No. 171 del 9 de Septiembre de 2015 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el primero de marzo se celebra el Día Nacional del Periodista, en conmemoración del primero de marzo de 1884, fecha en que circuló al público el primer periódico de frecuencia diaria denominado "El Diario de Nicaragua", fundado por el periodista Rigoberto Cabezas, considerado el creador del diarismo en nuestro país. II Que el ocho de septiembre se conmemora el Día Internacional del Periodista, en reconocimiento al periodista checoslovaco Julius Fucik. III Que es loable reconocer los aportes en materia de comunicación y educación que los y las periodistas realizan, así como su destacada labor, los méritos profesionales, la veracidad y ética en el desempeño de su labor social. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY Nº. 905 LEY CREADORA DE LA ORDEN RIGOBERTO CABEZAS Artículo 1 De la creación de la Orden Créase la Orden Rigoberto Cabezas, como el reconocimiento más distinguido que otorga la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a periodistas nicaragüenses o extranjeros. Este reconocimiento podrá ser otorgado en vida o póstumamente. Artículo 2 Del otorgamiento de la Orden La Orden Rigoberto Cabezas será otorgada mediante Resolución aprobada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en ocasión de conmemorarse el primero de marzo el Día Nacional del Periodista y entregada cada año en Sesión Especial que para tal fin determine la Junta Directiva. Artículo 3 De las propuestas para el otorgamiento de la Orden La Orden Rigoberto Cabezas será otorgada a periodistas mujeres u hombres, nicaragüenses o extranjeros, considerando la veracidad, ética y otros méritos profesionales en su destacada labor periodística. Las propuestas para el otorgamiento de la Orden podrán ser presentadas por Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional o por las organizaciones gremiales de periodistas, en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. En el caso de que las candidaturas sean propuestas por Diputados o Diputadas, estás deberán ser consultadas con las organizaciones gremiales de periodistas. Artículo 4 De la revisión y selección La Primer Secretaría trasladará a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional las propuestas presentadas, para que ésta revise y seleccione al periodista o periodistas que recibirán el reconocimiento. Artículo 5 Imposición de la Orden La Presidencia de la Asamblea Nacional, o en su defecto el Diputado o Diputada a quien designe, impondrá la Orden Rigoberto Cabezas por medio de una medalla en la Sesión Especial de la Asamblea Nacional que para tal efecto determine la Junta Directiva. Junto con la medalla, se entregará Diploma acreditando el otorgamiento de la Orden, firmado por la o el Presidente y la o el Primer Secretario de la Asamblea Nacional. Artículo 6 De la facultad normativa La Junta Directiva de la Asamblea Nacional aprobará mediante Resolución, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las y los candidatos para el otorgamiento de la Orden Rigoberto Cabezas, en relación a los méritos profesionales, la veracidad, ética y destacada labor periodística, y establecerá las características físicas de la medalla como representación de la Orden Rigoberto Cabezas y el diploma. Artículo 7 De la Conmemoración del Día Internacional del Periodista Se establece cada año la celebración de una Sesión Especial para conmemorar el ocho de septiembre, Día Internacional del Periodista, en homenaje al periodista checo Julius Fucik. Artículo 8 Derogación Se deroga el Decreto A. N. Nº. 4372, Reconocimiento a los comunicadores sociales "Rigoberto Cabezas'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 3 de noviembre de 2005. Artículo 9 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. -