Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY CREADORA DE LA ORDEN JUAN
IGNACIO GUTIÉRREZ SACASA
LEY No. 940, Aprobada el 30 de
Noviembre de 2016
Publicada en La Gaceta No. 230 del 6 de Diciembre de
2016
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
artículo 125, párrafo quinto destaca que el Estado nicaragüense
promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de
las ciencias, la tecnología, las artes y las letras; asimismo,
garantiza y protege la propiedad intelectual.
II
Que el ejercicio adecuado y perfeccionamiento de las ciencias
médicas procura la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades humanas, la promoción de la salud para su conservación
y cuido de tal manera que permita el desarrollo físico, psíquico y
social de la humanidad.
III
Que es reconocida la trayectoria profesional del Doctor Juan
Ignacio Gutiérrez Sacasa, teniendo suficientes méritos como médico,
investigador y docente; asimismo, en el desempeño de su profesión
se caracterizó por su responsabilidad social, actitud humanista y
de servicio hacia sus pacientes, alumnos, colegas, amigos y
familiares, contribuyendo con su investigación al avance del
ejercicio de las ciencias médicas en el país.
IV
Que el artículo 138 de la Constitución Política, en su numeral 15),
faculta a la Asamblea Nacional de crear Órdenes Honoríficas de
carácter nacional, por lo que en uso de sus facultades ha decidido
crear la Orden Juan Ignacio Gutiérrez Sacasa, como mérito a la
excelencia médica.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
940
LEY CREADORA DE LA ORDEN JUAN IGNACIO GUTIÉRREZ SACASA
Artículo 1 Creación y objeto de la Orden
Se crea la Orden Juan Ignacio
Gutiérrez Sacasa, para doctores y doctoras que se desempeñan con
excelencia médica, máxima distinción que concede la Asamblea
Nacional de Nicaragua a personas naturales de ambos sexos,
nacionales o extranjeras, como un reconocimiento a la distinguida y
sobresaliente trayectoria profesional en el ejercicio o
investigación de las ciencias médicas.
Artículo 2 Regulación por Junta Directiva
La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional en un plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, mediante Resolución, establecerá los
requisitos, procedimientos y demás disposiciones necesarias para la
materialización de la presente Orden.
Artículo 3 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes
de noviembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua el día uno de diciembre del año dos mil
dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
-