Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LA ORDEN
BERNARDINO DÍAZ OCHOA
LEY No. 35. Aprobado el 16 de Diciembre de 1987
Publicado en la Gaceta No. 16 del 25 de Enero de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
I
Que BERNARDINO DÍAZ OCHOA, es uno de los mas altos exponentes de la
clase campesina en la lucha por romper las trabas que a lo largo de
varios siglos impidieron que el trabajador del campo pudiera
disponer libremente de la tierra, primera condición para
producir.
II
Que BERNARDINO DÍAZ OCHOA, en su labor organizativa y de
esclarecimiento al campesinado en circunstancias históricas
difíciles, se destaca por su contribución a la promoción
integración y desarrollo de los sindicatos agrícola vinculándolos a
una estrategia armada Para el derrocamiento de la dictadura.
III
Que nuestra voluntad de hacer reconocimiento a quien se entregó por
entero a la defensa del campesinado está presidida por su profundo
anhelo, que se sintetiza en el lema de la Reforma Agraria que nos
legó BERNARDINO Díaz OCHOA "No somos aves para vivir del aire, no
somos peces para vivir del mar, somos hombres para vivir de la
tierra",
IV
Que es justo reconocer y estimular a todos aquellos productores,
trabajadores y técnicos que con su labor creadora, firmeza,
heroísmo y sacrificio impulsan las transformaciones sociales,
económicas y tecnológicas del sector agropecuario con una Orden que
lleve el nombre de BERNARDINO DÍAZ OCHOA.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
LEY CREADORA DE LA ORDEN BERNARDINO, DÍAZ OCHOA
Artículo 1.- Créase la Orden BERNARDINO DÍAZ OCHOA, máxima
distinción que otorgará el Gobierno de la República de Nicaragua a
los trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua
lema de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan
avanzar en la construcción de la nueva sociedad.
Artículo 2.- La Orden BERNARDINO DÍAZ OCHOA se otorgará
mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la
República.
Artículo 3.- El Presidente de la República reglamentará la
presente ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y
siete. "Aquí no se rinde Nadie.- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese Managua,
veinte y dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Aquí
no se Rinde Nadie.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de
la República.
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