Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE INGRESO DGI)
DECRETO NO. 243; Aprobado el 28 de Junio de 1957
Publicado en La Gaceta, No. 144 del 29 de Junio de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 243
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase la Dirección General de Ingreso bajo la
dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual
tendrá a su cargo hacer que se recaude conforme las Leyes y
Reglamentos, y en su caso, conforme las disposiciones y actos del
Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda
colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la
Recaudación General de Aduanas.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo la Dirección
General de Ingreso tendrá a su cargo la aplicación de las leyes,
reglamentos, actos y disposiciones que creen, establezcan o regulen
una fuente de ingresos para el Estado, sea en concepto de impuesto,
derecho, producto, aprovechamiento o por cualquier otra causa, con
la excepción del artículo anterior en cuanto a la Recaudación
General de Aduanas.
Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las
siguientes definiciones:
Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado
fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas
personas cuya situación coincida con la que la ley señale como
hecho generador de crédito fiscal.
Son derechos las contraprestaciones requeridas para el Poder
Público, en pago de servicios prestados de carácter
administrativo.
Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades
que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de
derecho público o por la explotación de sus bienes
patrimoniales.
Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Erario
Público no clasificados como impuesto, derechos o productos.
Artículo 3.- La Dirección General de Ingresos estará a cargo
de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo
de Hacienda y Crédito Público y su organización central constará de
las divisiones o secciones que determine este mismo Poder. En
cuanto a la forma de organizarse las dependencias departamentales
de la Dirección, el Reglamento de esta Ley dispondrá lo
conveniente.
Artículo 4.- Para ser nombrado Director General de Ingresos
se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano
nicaragüense en pleno ejercicio, de sus derechos, versado en el
ramo hacendario, de reconocida honradez y no ser acreedor o deudor
moroso del Fisco.
Artículo 5.- Las faltas temporales o impedimentos del
Director General de Ingresos serán suplidas por el funcionario que
por Acuerdo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- Son atribuciones del Director General de
Ingresos:
a) Aplicar y hacer cumplir las Leyes, actos y disposiciones que
establecen o regulan ingresos a favor del Estado, y que estén bajo
su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su
debido tiempo y con exactitud y justicia;
b) Resolver en primera instancia el monto que debe pagar cada
contribuyente en los impuestos o ingresos sujetos a declaración,
determinación o fallo; así como imponer las sanciones
correspondientes en sus respectivos casos;
c) Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes
relativas a ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya
teniendo en el desempeño de su cargo;
d) Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando éste
lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos;
d) Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando éste
lo requiera sobre el movimiento general de ingresos;
e) Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las bajas que ocurren en
la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que,
a su juicio, las hayan ocasionado; y
f) Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 7.- El Director General de Ingreso tendrá también
las mismas funciones que asignan al Director del IR, la Ley del
Impuesto sobre la Renta y complementaria y reglamentaria.
Artículo 8.- Las facultades y atribuciones que conforme a
esta ley se conceden al Director General de Ingresos, son sin
perjuicio de la superioridad que sobre él ejerce el Ministerio de
Hacienda para dirigir y orientar a la política fiscal conforme el
inciso 1 del Arto. 7 de la Ley Creadora de los Ministerios de
Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo. Tal superioridad
será no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición
y de ejecución.
Artículo 9.- De todas las resoluciones del Director General
de Ingreso referentes a la determinación y liquidación de impuesto
o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión ante dicho
Director en el termino de ocho días después de notificado el
contribuyente personalmente en la forma que indique el Reglamento.
De lo que se resuelva en esta solicitud de revisión, o después de
ocho días de haberse pedido sino se hubiere resuelto nada, podrá
apelarse para ante la Asesorìa del Ministerio de Hacienda. El
término para apelar será de quince días a partir de la notificación
o de la expiración del lapso de ocho días que se acaben de referir.
La alzada deberá interponerse ante el Director General de Ingresos
siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo
procedimiento y condiciones establecidos en el Título IX de la Ley
Complementaria y Reglamentaria del IR. Si el contribuyente
cumpliere con todos los requisitos que exige esta ley para apelar,
y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito a que se
refiere el Arto. 10., la Dirección General de Ingresos negare la
alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de hecho de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10.- La Dirección General de Ingreso no tramitará
los recursos de alzada si antes el contribuyente no depositare en
efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías
satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso.
Artículo 11.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda se
compondrá de tres Abogados que desempeñarán los cargos de
Presidente, Vice-Presidente y Miembro, nombrados por el Poder
Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al Partido de Mayoría y
uno al partido de Minoría. Este Organismo además de las
atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que en el
Reglamento del caso se determinen para el ejercicio de las
funciones de Asesorìa.
Artículo 12.- Las decisiones de la Asesorìa para resolver
las apelaciones estatuídas en esta Ley se tomarán por mayoría de
votos y las faltas temporales o impedimentos de los que la integran
serán llenadas por personas que para tales casos designará el Poder
Ejecutivo, sean o no abogados.
Artículo 13.- Las resoluciones o determinaciones de
impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido
recurridas y estén pendiente de fallo, serán resueltas por el
Tribunal de Apelaciones creado en esta Ley, teniendo, sí,
aplicación lo preceptuado en la fracción 20a. del Arto. V del Tít.
Prel. C.
Artículo 14.- Derógase el Decreto No. 21 de 29 de Octubre de
1939, y toda disposición que se le oponga a los preceptos del
presente Decreto, incluyendo organizaciones departamentales o
seccionales y en especial aquellos preceptos que en primera
instancia dan jurisdicción para fallar o determinar los impuestos a
entidades o personas distintas del Director General de Ingresos y
que en segunda instancia se la confieren a la Junta de Apelaciones
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 15.- La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y
principiará a regir el uno de Julio de mil novecientos cincuenta y
siete.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Junio 19 de 1957.- (f) A. MONTENEGRO, D. P.- (f)
JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- (f) MANUEL F.
ZURITA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
Junio de 1957.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- (f) PABLO
RENER, S. S.- (f) ENRIQUE BELLI CH., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
28 de Junio de 1957.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de
la República.- (f) KART J. C. H. HUECK, Ministro de Estado
en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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