Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LA CAJA DE
CRÉDITO PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
LEY NO. 255; Aprobado el 25 de Julio de 1957
Publicado en La Gaceta No. 175 del 05 de Agosto de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 255
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
La siguiente
LEY CREADORA DE LA CAJA DE CRÉDITO PARA LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Créase dentro del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y adscrito a la Tesorería General un organismo
especial que se denominará Caja de Crédito para los Funcionarios y
Empleados Públicos y que en la presente Ley se llamará simplemente
La Caja su duración será indefinida.
Artículo 2.- La Caja es una dependencia administrativa que
únicamente tiene por objeto facilitar anticipos por medios de
préstamos a corto plazo a los funcionarios y empleados públicos, o
pensionados del Estado que por una causa justa necesiten adelantos
de sus sueldos, o pensiones cuando éstos sean pagados por medio de
cheques fiscales que emita la Tesorería General.
Para los efectos de esta Ley entiéndese por empleado público no
solo el que efectivamente lo fuere, sino también aquellas personas
que desempeñaren servicios mediante contratos y a las cuales se les
considera como miembro del personal temporal o personal contratado
de la Administración.
Artículo 3.- La Caja, para cumplir las finalidades del
artículo anterior, podrá disponer de la suma de Dos Millones de
Córdobas (C$ 2,000,000.00) de las cantidades que actualmente deben
los empleados públicos al Fisco en calidad de Adelanto de sueldo o
de las que se le deban en concepto de anticipos por otras
obligaciones del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior la Caja tomará a su cargo la
colecta de lo que se le deba al Estado en concepto de los adelantos
y anticipos mencionados y todo lo que se colecte en exceso de la
suma de Dos Millones de Córdobas (C$ 2,000,000.00) será reembolsado
a la cuenta General Córdobas.
Artículo 4.- Se considerará que es deudor de la Caja, para
los fines que adelante se expresan, cualquiera que al entrar en
vigor la presente Ley, lo fuere del Fisco por anticipos de sueldos,
contratos o pensiones.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE LA CAJA
Artículo 5.- Los créditos que la Caja otorgue constarán en
pagarés entendidos por el prestatario a favor del Fisco o Hacienda
Publica, en cuyo texto se contendrán todas las condiciones exigidas
para el caso.
Artículo 6.- Los Créditos que concede la Caja serán sin
interés alguno.
Artículo 7.- El Plazo se considerará automáticamente vencido
en los casos siguientes:
1. Cuando el Funcionario cese en sus funciones o el empleado
público en su empleo.
2. Cuando por cualquier motivo legal cesare la pensión
concedida por el Estado.
Artículo 8.- Los Créditos serán amortizados con deducción de
que la Tesorería General hará de acuerdo con las condiciones con
que fueren concedidos.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CRÉDITO
Artículo 9.- Las solicitudes de crédito, se presentarán por
escrito a la Caja en formularios especiales impresos que ella misma
suministrará gratuitamente; y para que puedan tramitarse será
preciso que vayan con el Visto Bueno del Ministerio del Ramo
respectivo si se tratare de créditos concedidos en dependencias del
Poder Ejecutivo; excepto en la del Ramo del Despacho de la
Presidencia en el que el Visto Bueno deberá ser suscrito por el
Secretario de la Presidencia y en el Ramo de Hacienda y Crédito
Público, por el Jefe de la dependencia correspondiente u Oficial
Mayor en su caso.
Cuando el crédito fuere para miembros o empleados del Poder
Legislativo el Visto Bueno habrá de ser puesto por cualquiera de
los Secretarios de la Cámara respectiva, y si fuere para miembros o
empleados del Poder Judicial corresponderá al Presidente de los
Tribunales Colegiados poner el Visto Bueno y en los Tribunales no
colegiados y Registros Públicos al Juez que nombro al empleado o al
Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de
crédito a un Juez.
Artículo 10.- El Tesorero General si encontrare la solicitud
en orden y que legalmente nada se opone a que se conceda el crédito
solicitado, pondrá su Visto Bueno y pasará la documentación al
Ministro de Hacienda y Crédito Público para la resolución
definitiva de la solicitud.
Artículo 11.- Cuando el Ministro de Hacienda y Crédito
Público autorizare la concesión del crédito pondrá al pie de la
solicitud un DESE con su firma y devolverá el documento al Tesorero
General para que se proceda a preparar el Pagaré correspondiente,
el cual deberá ser firmado por los obligados en presencia de ese
ultimo funcionario, previa identificación si fuere necesario.
Artículo 12.- El Pagaré mencionado en el artículo anterior
contendrá en su texto una autorización a la Tesorería General para
deducir los abonos de los creditos en los futuros pagos que el
Gobierno haga al deudor, deducciones que se pagarán en la forma
aprobada para cada crédito concedido conforme a esta ley.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 13.- El Tesorero General tendrá a su cuidado y bajo
su responsabilidad que se hagan efectivas las deducciones en
concepto de abonos de los créditos autorizados y de poner ipso
facto para su debido cobro en manos del Fiscal General de Hacienda
la documentación del caso cuando la obligación estuviere vencida
por cualquier motivo. El Fiscal dará un recibo en el cual se
insertará íntegro el Pagaré y mientras esté en su Oficina será
responsable ante el Estado en caso de pérdida.
Artículo 14.- Las operaciones de la Caja serán
supervigiladas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por
el funcionario en quien él delegue.
Artículo 15.- Las operaciones contables de Caja serán
llevadas por la Sección de Contabilidad de la Tesorería
General.
Artículo 16.- Corresponde al Tribunal de Cuentas, como
organismo fiscalizador del Estado la auditoría de las cuentas que
mensualmente deberá presentar la Caja por medio del Tesorero
General.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Los gastos de administración de la Caja serán
cubiertos por el Estado.
Artículo 18.- Los créditos que conceda la Caja gozarán de
prioridad sobre cualquier otra deducción que deba practicarse a las
sumas que corresponda pagar a los funcionarios, empleados o
pensionados ya sea por embargos o retenciones o por otro motivo,
excepto en el caso de alimentos. Igual precepto regirá para los
adelantos que hubiese hecho el Fisco en concepto de sueldos y otras
obligaciones.
Artículo 19.- La Caja no podrá conceder créditos cuando
estuviere pendiente el cumplimiento de una orden judicial de
retención contra el deudor correspondiente, siempre que lo retenido
no diere lugar a hacer los abonos del caso.
Artículo 20.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá delegar la autorización de los créditos a que se refiere la
presente Ley en cualquier funcionarios que él tuviere a bien
designar.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar
disposiciones especiales referentes a la tramitación de créditos de
la Caja para Funcionarios, empleados o pensionados residentes fuera
de la capital.
Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir dos días después de
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Julio 12 de 1957.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f)
JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- (f) MANUEL F.
ZURITA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de
Julio de 1957.- (f) ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- (f)
FRANCISCO MACHADO SACASA, S. S.- (f) FERNANDO NÚÑEZ
MATUS, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
25 de Julio de 1957.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de
la República.- (f) KART J. C. H. HUECK, Ministro de Estado
en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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