Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY CREADORA DE LA
ASIGNATURA
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
LEY No. 342, Aprobada el 28 de Marzo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la consecución del desarrollo sostenible implica la
transformación de muchas de las pautas vigentes en la sociedad
nicaragüense en su relación con el ambiente y los recursos
naturales; siendo la educación la que permitirá al ciudadano tener
conciencia y conocimiento de la importancia de su protección.
II
Que tanto la educación formal y no formal son herramientas
fundamentales para lograr el cambio de criterios, hábitos y
conductas de los ciudadanos.
III
Que el medio ambiente y los recursos naturales del país se han
venido deteriorando de manera acelerada en los últimos años, por lo
que es necesario que las nuevas generaciones tomen conciencia de su
preservación.
IV
Que el panorama que se presenta con la disminución de los bosques,
la desaparición de los ríos, provocando erosión y contaminación de
los suelos, pone en peligro el bienestar de las presentes y futuras
generaciones.
V
Que la educación en el tema de los recursos naturales y el medio
ambiente, debe iniciarse a nivel de preescolar en todas las
escuelas y colegios del país, dándole a su enseñanza igual
importancia que al resto de asignaturas de los programas escolares.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA ASIGNATURA
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 1.- Créase la asignatura Medio Ambiente y los
Recursos Naturales , la que se impartirá en todos los centros de
estudios de primaria y secundaria, sean estos públicos o privados y
constará de enseñanza teórica en las aulas y prácticas ecoló gicas
fuera de las mismas.
La asignatura Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se
impartirá sin perjuicio de los programas de educación ambiental, de
desarrollo sostenible y otros, que se realizan a través de la
educación formal y no formal.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, será la autoridad competente para aplicar la presente
Ley; en consecuencia dirigirá la implementación y desarrollo de los
programas y pensum de dicha asignatura y controlará el efectivo
cumplimiento de las mismas, a través de sus delegaciones
municipales y zonales.
Artículo 3.- Se establece que desde el primero hasta el
cuarto grado de educación primaria, la enseñanza de la asignatura
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales se incluirá en la
materia de Ciencias Naturales.
Artículo 4.- A partir del quinto grado de educación
primaria hasta finalizar la secundaria, será impartida como una
asignatura independiente, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 36 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, en relación al requisito para obtener el título de
bachillerato.
Lo anterior no limita en ningún momento, los programas sobre
educación ambiental que desarrolla el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de forma transversal a través de otras
asignaturas del pensum académico.
Artículo 5.- En el caso de los centros de enseñanza
preescolar, los programas deberán contener nociones y conceptos
sobre el tema del medio ambiente y los recursos naturales,
adecuándolos al grado de capacidad para el conocimiento de los
niños en cada uno de los niveles existentes.
Artículo 6.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, garantizará la capacitación efectiva de todos los
maestros, directores, inspectores y demás personal que imparten la
materia de Ciencias Naturales y de los que impartirán de forma
independiente la asignatura objeto de la presente Ley.
En lo que fuere necesario deberá establecer las coordinaciones
con otras instituciones del Estado y con organismos no
gubernamentales, involucrados en la temática ambiental,
principalmente la Comisión Nacional de Educación Ambiental creada
por Decreto Ejecutivo No. 27-94 publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 106 del 8 de Junio de 1994.
Artículo 7.- Los directores de los centros de educación
estatales y privados tendrán la responsabilidad de la aplicación de
las normativas y orientaciones que el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, dicte en cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8.- En el Presupuesto General de la República se
deberá incluir una partida que garantice el proceso efectivo de
aplicación de esta Ley.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes a realizar las gestiones que considere
necesarias para obtener el apoyo de organismos nacionales y
agencias de cooperación internacionales que contribuyan al
cumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo 10.- La presente Ley se reglamentará de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo del dos
mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Abril del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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