Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
-
LEY CONTRA LA
TRATA DE PERSONAS
LEY N°. 896, Aprobada el 28
de Enero del 2015
Publicada en La Gaceta No. 38 del 25 de Febrero de 2015
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
artículo 4, reconoce a la persona, la familia y la comunidad como
el origen y el fin de su actividad y está organizado para asegurar
el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano
de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de
valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias,
democráticas y humanísticas, como valores universales y generales,
así como los valores e ideales de la cultura e identidad
nicaragüense. Así mismo el artículo 36 expresa que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, que nadie debe ser sometido a torturas, procedimientos,
penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la
violación de este derecho constituye delito y será penado por la
ley; y el artículo 40 dispone que nadie debe ser sometido a
servidumbre; la esclavitud y la trata de cualquier naturaleza,
están prohibidas en todas sus formas.
II
Que siendo interés del Estado de la República de Nicaragua y sus
autoridades, se reconoce que los derechos humanos de las personas
requieren una protección especial y que es necesario continuar
brindando seguridad y mejorando la situación de las personas sin
distinción de etnia, sexo, edad, idioma, religión, orientación
sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen,
nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social
o migratoria o ideología para que estas se desarrollen y sean
formadas en condiciones de paz y seguridad. Los fines que se
pretenden lograr con la aprobación de esta ley son el prevenir y
combatir la trata de personas en todas sus formas y
manifestaciones, prestando especial atención a las víctimas
mujeres, niñas niños y adolescentes; promover políticas públicas
para la prevención de la trata de personas, así como la reparación
del daño causado a las víctimas y su atención integral; proponer la
normativa necesaria para la efectiva sanción de la trata de
personas; desarrollar un marco específico y complementario de
protección, asistencia y reparación a las víctimas de trata de
personas y las actividades conexas, respetando plenamente sus
derechos humanos; y establecer los mecanismos para impulsar y
facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de
trata de personas.
III
Que la trata de personas es una actividad ilegal que está afectando
a todas las regiones del mundo, particularmente la región
centroamericana y el caribe donde innumerables personas que migran
de su país de origen a otro con mejor estabilidad económica, se
convierten en víctimas de éste tipo de delito, por lo cual, la
búsqueda para mejorar las condiciones y calidad de vida de un ser
humano, se vuelve una constante para la comisión de este delito. El
delito de trata de personas es considerado en la actualidad como la
esclavitud del siglo XXI, por violar gravemente los Derechos
Humanos de las víctimas, destruir la esencia de las personas, la
vida, la libertad, la integridad y la dignidad, cosificar al ser
humano, produciendo efectos degradantes para la dignidad, la salud
física y mental de las personas y generando marcas indelebles al
tejido social.
La trata de personas incluye la explotación de la prostitución
ajena y otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre y la extracción de órganos y con el
transcurrir del tiempo irán apareciendo nuevas modalidades de
explotación.
IV
Que las víctimas del delito de trata de personas están a merced de
organizaciones nacionales e internacionales que han establecido
redes criminales internacionales, por lo que las víctimas se
encuentran en situación de gran vulnerabilidad y expuestas a todo
tipo de vejámenes y maltratos; para estas redes criminales
simplemente la mercancía de esa industria delictiva que mueve
millones de dólares anualmente en todo el mundo son las personas.
Esta situación establece un imperativo para Nicaragua en hacer un
esfuerzo local y regional de lucha y enfrentamiento al crimen
organizado para prevenir y erradicar el número de víctimas del
delito de trata de personas y otras actividades conexas y cuyo
interés creciente del crimen organizado se dirige a los sectores
poblacionales de mayor vulnerabilidad de la sociedad nicaragüense,
tales como: niños, niñas, adolescentes y mujeres para satisfacción
de sus propósitos lucrativos, y que por lo general el daño que
causan a las víctimas sometidas a explotación es
irreversible.
V
Que la trata de personas y en particular, la de niños, niñas,
adolescentes y mujeres, constituye un flagelo internacional que
requiere de una agenda global, regional y nacional para combatirlo.
La existencia de un marco jurídico, nacional e internacional, que
fundamente y compromete a los Estados y sus autoridades a luchar de
forma efectiva este delito y a procurar la reparación de los
derechos de las víctimas, reconociendo que se han tenido avances,
pero que estos deben trascender las fronteras dada la naturaleza de
la trata de personas, debido a que involucra organizaciones
criminales que actúan en diversos países de la región
centroamericana y el caribe.
VI
Que es un imperativo categórico e impostergable implementar un
marco jurídico para la prevención, persecución y sanción del delito
de trata de personas y demás delitos, así como la protección y
asistencia de las víctimas, para lo cual es necesario, la
cooperación entre Nicaragua con el resto de los Estados de la
Región centroamericana y el caribe, para profundizar la lucha
uniforme contra el delito de trata de personas y otras actividades
conexas, así mismo con la implementación de una legislación se
establecen las herramientas jurídicas y legales a las autoridades
para que el accionar de éstas sea de mayor eficacia en la
protección de las víctimas y poder enjuiciar a los
criminales.
VII
Que esta Ley es coherente con los acuerdos y compromisos asumidos
por el Estado de la República de Nicaragua en lo concerniente a la
recomendación de la Conferencia de Ministros de Justicia de los
Países Iberoamericanos enfocadas en las normas mínimas y comunes
para la sanción penal de trata de personas adoptada con motivo de
la XVII Reunión Plenaria de esta organización, realizada en México
durante los días 21 y 22 de octubre de 2010, así como las
directrices plasmadas al respecto en el documento armonizador
suscrito por los países del Sistema de la Integración
Centroamericana en materia de Trata de Personas.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 896
LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación,
persecución y sanción del delito de trata de personas, así como la
protección y atención integral a las personas víctimas, y
protección particular a los testigos, técnicos, peritos, peritas y
demás sujetos que intervienen en la investigación y el proceso
penal, que incluye a los nacionales trasladados a otros puntos del
territorio nacional o internacional, así como los extranjeros sin
distingo de su estatus migratorio que sean trasladados al
territorio nacional.
También define mecanismos específicos y efectivos para la
salvaguarda, tutela y restitución de los derechos de dignidad,
libertad, integridad, salud, educación y la seguridad de las
personas, así como el libre desarrollo de las mismas, especialmente
para niñas, niños, adolescentes y cualquier persona en condición de
vulnerabilidad cuando sus derechos sean amenazados o lesionados por
la comisión del delito de trata de personas.
Artículo 2 Interés del Estado
Es interés del Estado reafirmar el reconocimiento de la persona, la
familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y
estar organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de
promover el desarrollo humano de todas y cada una de las personas,
bajo la inspiración de valores cristianos, prácticas solidarias,
democráticas y humanísticas, como valores universales y generales.
El reconocimiento de que toda persona tiene derecho a que se le
respete la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad,
integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a
servidumbre, esclavitud, torturas, procedimientos, penas ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este
derecho constituye delito grave y una violación a los derechos
humanos y es penado por la ley; la trata de cualquier naturaleza
está prohibida en todas sus formas.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el
delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional
y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este
delito.
Artículo 4 Normas complementarias
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen
como normas complementarias los instrumentos jurídicos
internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y
aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a
la prevención, atención y persecución del delito de trata de
personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas
y su entorno familiar, particularmente los siguientes:
1) Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre
de 1969; aprobada mediante Decreto Nº. 174 de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
Nº. 67 del 26 de noviembre de 1979;
2) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptada por Resolución 55/25 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 15 de noviembre de
2000, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3246, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial Nº. 38 del 25 de febrero de 2002;
3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem do Para,
Brasil el 9 de junio de 1994; aprobada por Decreto A. N. Nº. 1015,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 de septiembre de
1995;
4) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores, adoptada en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989,
aprobada por Decreto A. N. Nº. 3509, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Nº. 118 del 25 de junio de 2002;
5) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada
por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 18 de diciembre de 1990, aprobada por Decreto A. N. Nº.
4336 del 14 de julio de 2005, publicado en La Gaceta N°. 136 del 14
de julio de 2005;
6) Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada por Decreto A. N. N°. 5223, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 29 de octubre de 2007;
7) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967, a la que Nicaragua se adhirió por Decreto N°.
297, Adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República
de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 15
de febrero de 1980;
8) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y
ratificación, o adhesión, por Resolución 34/180 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1979,
aprobada por Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional N°. 789, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 de
25 de agosto de 1981;
9) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a
la firma y ratificación por Resolución 44/25 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1989, aprobada por
Decreto A. N. N°. 324, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº.
180 del 20 de septiembre de 1990;
10) Convención Suplementaria sobre la Abolición de la
Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas
Análogas a la Esclavitud, adoptada por una Conferencia de
Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su
Resolución 608 (XXI), del 30 de abril de 1956, aprobada por Decreto
A. N. N°. 134, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del
13 de noviembre de 1985;
11) Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, Número 105,
adoptado en la 40ª Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, del 25 de junio de 1957, depositada el 17 de octubre de
1967, mediante Acta de Depósito de Instrumentos de Ratificación de
Convenios Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 264 de 20 de noviembre de 1967;
12) Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos
del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado por Resolución
54/263 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado por
Decreto A. N. N°. 3510, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.
62 del 28 de marzo de 2003;
13) Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, adoptado por la Resolución 55/255 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas del 31 de mayo de 2001, aprobado por
Decreto A. N. N°. 3925, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.
134 del 9 de julio de 2004;
Artículo 5 Principios
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se atenderán
los principios siguientes:
1) Principio de dignidad humana: Es el derecho inherente a
las personas víctimas del delito de trata de personas y la
obligación por parte de las autoridades del Estado y las
instituciones privadas, organizaciones sociales y comunitarias de
atenderlas, según su competencia, con consideración y respeto a su
dignidad en estricto apego a sus derechos humanos;
2) Principio de prohibición de esclavitud: Es la
protección constitucional garantizada por el Estado a las personas
sin discriminación alguna para que éstas no sean sometidas a la
servidumbre, esclavitud y la trata de personas, prácticas
prohibidas en todas sus formas y manifestaciones;
3) Principio de máxima protección: Es la obligación de
toda autoridad o persona servidora pública, de aplicar las más
amplias medidas de protección a la dignidad, libertad, libre
desarrollo de la personalidad, seguridad y otros derechos humanos
de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas.
Las autoridades correspondientes establecerán en todo momento, las
medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico
y psicológico, así como su intimidad y el resguardo de su identidad
y los datos personales. Las medidas de atención, asistencia y
protección, beneficiarán a todas las víctimas del delito de trata
de personas, independientemente de que si el sujeto activo ha sido
identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, o bien de la
relación familiar, laboral escolar, religiosa o económica que
pudiera existir entre éste y la víctima;
4) Principio de interés superior del niño, niña y
adolescente: Constituye toda acción pública o privada que
involucre al niño, niña y adolescente, en el que debe prevalecer el
interés superior de éstos, con la finalidad y objeto de garantizar
sus derechos con la atención y protección adecuada, favoreciendo
siempre su crecimiento y desarrollo, todo de conformidad a lo
dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua
y la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998;
5) Principio de plena igualdad de género: Garantiza que
las relaciones de género deben estar fundamentadas en la plena
igualdad entre hombre y mujer, no debiendo estar sujetas a una
relación de poder, dominación, subordinación y control del hombre
hacia la mujer;
6) Principio de igualdad real y no discriminación: Es la
garantía al respeto de los derechos humanos de las personas
víctimas del delito de trata de personas, sin discriminación alguna
por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, discapacidad,
orientación sexual, opiniones políticas, origen, nacionalidad,
posición económica, condición social, estatus migratorio o
cualquier otra condición, en este sentido se debe garantizar la
independencia del proceso judicial o administrativo que se realice
para la investigación del delito de trata de personas;
7) Principio de debida diligencia del Estado: Es la
obligación del Estado de dar respuesta inmediata, oportuna,
eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,
persecución y sanción del delito de trata de personas, así como los
mecanismos directos para la reparación del daño, incluyendo
atención y protección a las víctimas y sus familiares dependientes
de acuerdo al principio de máxima protección;
8) Principio de restitución de derechos: Comprende el
retorno de la persona víctima al disfrute de sus derechos
fundamentales, en especial, la vida en familia y comunidad cuando
esto no implique riesgos, el regreso al lugar de residencia cuando
sea seguro y la reintegración al trabajo, escuela y comunidad;
9) Principio de integralidad: Es la responsabilidad y
obligación del Estado en proporcionar a las víctimas del delito de
trata de personas, la atención médica, jurídica, psicosocial de
forma integral y oportuna según las reglas establecidas en las
políticas, normativas o protocolos correspondientes;
10) Principio de reparación integral del daño: Es
obligación del Estado establecer mecanismos necesarios para
garantizar que el responsable del delito indemnice, rehabilite y
repare a la víctima los daños sufridos;
11) Principio de no revictimización: Es responsabilidad y
obligación del Estado de garantizar que las personas servidoras
públicas que integran el ámbito social, administrativo y el sistema
de justicia, adopten las providencias pertinentes y necesarias para
que las personas víctimas del delito de trata de personas no sean
vistas y atendidas con discriminación, incomprensión, reiteraciones
innecesarias y molestias durante la investigación y el proceso
penal y cualquier otra forma de victimización secundaria;
12) Principio de no devolución o expulsión: Consiste en
que las víctimas del delito de trata de personas, no serán
repatriadas a su país de origen, ni al país de residencia, ni a un
tercer Estado en donde corra peligro o riesgo su vida, libertad,
integridad física y emocional, su seguridad o la de su familia; a
tal efecto las autoridades competentes deberán garantizar ésta
condición. La repatriación de las víctimas extranjeras del delito
de trata de personas, siempre será voluntaria y de conformidad a
los protocolos de repatriación establecidos por las autoridades
nacionales, para garantizar un retorno digno y seguro a las
víctimas de estos delitos. En el caso de los niños, niñas y
adolescentes la repatriación solo procederá previa determinación
del interés superior de estos;
13) Principio de privacidad: Es obligación del Estado y
sus autoridades garantizar la privacidad desde el inicio del
proceso de investigación hasta el proceso judicial, evitando toda
acción u omisión que vulnere la vida privada, su entorno familiar,
domicilio, honra y reputación de las víctimas y testigos del delito
de trata de personas, incluyendo la exposición ante los medios de
comunicación y la opinión pública;
14) Principio de confidencialidad: La información y
actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito
de protección de las personas víctimas del delito de trata de
personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y
testigos del delito, serán de carácter confidencial, por lo que su
utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de
la investigación o del proceso penal. Esta obligación se extiende a
todas las instancias judiciales y administrativas, públicas o
privadas, en el ámbito de su competencia u objetivos;
15) Principio de proporcionalidad y necesidad: Son las
medidas de asistencia y protección que deben aplicarse a cada caso
en particular y las necesidades especiales que requieran las
víctimas del delito de trata de personas;
16) Presunción de minoría de edad: Mientras no se hubiese
establecido por ningún medio la edad de la víctima del delito de
trata de personas, y aparentare ser menor de edad, se presumirá la
condición de niño, niña o adolescente de ésta, según establece la
Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, quedando sujeto
a protección especial;
17) Principio de coordinación interinstitucional: Es la
coordinación de acciones de las personas en su calidad de
servidoras públicas, en representación de las instituciones
directamente relacionadas con la prevención, investigación,
atención, persecución y sanción del delito de la trata de
personas;
18) Principio de cooperación y asistencia internacional:
El Estado, a través de las instancias establecidas, promoverá la
cooperación y asistencia técnica y económica, entre los Estados
involucrados en la prevención, investigación, atención, persecución
y sanción del delito y la protección a las víctimas de conformidad
a los Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos,
ratificados y aprobados por Nicaragua y el principio de
reciprocidad;
19) Principio de interculturalidad: El Estado garantiza
la expresión y convivencia de los pueblos originarios y
afrodescendientes para la coexistencia pacífica y armónica de la
sociedad, como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas
obligaciones. Los derechos de los niños, niñas, adolescentes y
demás personas que les integran quedan bajo la protección de lo
dispuesto en la Constitución Política y la Ley N°. 28, Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe Nicaragüense, sin
perjuicio de la aplicación de esta ley;
También es aplicable lo dispuesto en el Convenio sobre pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes, 1989, adoptado el 27
de junio de 1989, por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, durante la Septuagésima Sexta Reunión, y
aprobado por Decreto A. N. N°. 5934, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 105 del 4 de junio de 2010.
20) Principio de unidad familiar: La protección,
desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del
Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los
vínculos de amor, solidaridad, ayuda, respeto mutuo que debe de
existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida
y establecer las medidas para mantener la unidad familiar y
reunificar a los familiares que se hayan separado, cuando esto no
implique riesgos para la víctimas del delito de trata de
personas.
Artículo 6 Conceptos básicos
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen los
conceptos básicos siguientes:
1) Abuso de poder: Es el aprovechamiento que realiza
cualquier persona para la comisión del delito de trata de personas
derivándose de una relación o vínculo afectivo familiar,
sentimental, de confianza, custodia o tutela, laboral, formativo,
educativo, cuidado, religioso o cualquier otra índole, que implique
dependencia o subordinación de una persona con respecto a otra;
2) Asistencia y protección a las víctimas: Es el conjunto
de medidas para el apoyo y protección con carácter integral que se
le otorga a las personas víctimas desde el momento de su
identificación, rescate hasta su reintegración familiar, escolar y
social, para su orientación legal, asistencia médica, psicológica,
así como la protección para ella y su familia;
3) Adopción ilegítima: Es el acto en virtud del cual se
altera el procedimiento de adopción establecido en el Código de
Familia con la finalidad de adquirir, poseer, ofrecer, vender,
entregar, transferir o aceptar en adopción a un niño, niña,
adolescente y en el que medie o no una contraprestación en dinero,
especie, retribución, recompensa o cuando se usan medios que
alteren el estado civil de las personas;
4) Delitos conexos: Se consideran delitos conexos al
delito de trata de personas aquellos que correspondan de
conformidad a las reglas del Código Penal y el Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua;
5) Embarazo forzado: Toda acción orientada a promover,
facilitar o realizar el embarazo de una mujer, adulta, joven, niña
o adolescente mediante engaño, coacción, violencia u otro medio,
con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo
con la venta del producto del embarazo, así como de cualquiera de
sus órganos, tejidos, células, fluidos y demás componentes
anatómicos;
6) Explotación sexual: Todo tipo de actividad en la que
se utilice el cuerpo de una persona menor de dieciocho años de edad
y personas con discapacidad, aun así sea con su consentimiento,
para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, erótico,
económico, comercial de reconocimiento público, publicitario o de
cualquier otra índole;
7) Explotación laboral: Es la práctica realizada por
quienes violentan los derechos laborales que ponen en riesgo la
integridad física y emocional de cualquier persona y en la que no
media una limitación a la libertad y al desarrollo de la
persona;
8) Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud: La
esclavitud es el estado o condición de una persona sobre el cual se
ejercen todos o parte de los atributos del derecho de propiedad y
en la que es sometida su voluntad y libertad. Las prácticas
análogas a la esclavitud incluyen: esclavitud por razón de deuda,
servidumbre, formas serviles de matrimonio, y explotación de niños,
niñas y adolescentes, de conformidad a la Convención Suplementaria
Sobre la Abolición de la Esclavitud, Trata de Esclavos y las
Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud y otros
instrumentos jurídicos de derechos humanos;
9) Matrimonio servil o forzado: Es la práctica en virtud
de la cual una persona es prometida o dada en matrimonio o unión de
hecho, a cambio de una contraprestación en dinero, especie o
cualquier otra retribución entregada a sus padres, tutor, familiar
o cualquier persona o grupo de personas;
10) Matrimonio simulado: Se produce cuando una persona
contrae matrimonio sin que exista un vínculo sentimental entre los
contrayentes, o exista acuerdo entre las partes, con la finalidad
de obtener a través del engaño beneficios administrativos,
jurídicos, migratorios, económicos o sociales, o someter a la
víctima a servidumbre sexual, reproductiva o laboral, o perjuicio a
terceros;
11) Mendicidad: Es la que se ejerce bajo coacción,
amenaza, abusando del estado de indefensión de las personas,
utilizándoles como medios para obtener un beneficio, valiéndose de
la situación derivada de cualquier condición de vulnerabilidad, en
la que la persona en tal situación es receptora de un sentimiento
de pena o lástima por su indumentaria o por su apariencia, a través
de los cuales busca subsistir y mantener económicamente a
terceros;
12) Protección: Es la intervención de la autoridad
competente de forma pronta, integral y efectiva en todos los
ámbitos de la vida para garantizar a la víctima el acceso a medidas
administrativas o judiciales que eviten la continuidad de la
amenaza, restricción o violación de sus derechos y la restitución
de estos. Las autoridades bajo su propia responsabilidad, deben
iniciar de oficio los procedimientos administrativos y judiciales
para garantizar la protección de la víctima;
13) Prevención: Es el conjunto de medidas orientadas a
transformar el entorno del riesgo y a fortalecer las habilidades y
condiciones de las personas y comunidades para evitar que ocurra y
lograr la erradicación de la trata de personas, mediante la
intervención directa sobre sus causas por medios educativos,
informativos y sensibilizadores;
14) Prostitución: Es el acto sexual que consiste en uno o
varios actos de contenido sexual mediante pago y que es realizado
por una persona mayor de edad que involucran su cuerpo, para
satisfacer deseos sexuales de terceras personas recibiendo a cambio
una contraprestación en dinero, especie o cualquier otra
retribución;
15) Pornografía infantil: Comprende cualquier
representación de la imagen o voz de un niño, niña o adolescente,
realizando actividades sexuales o eróticas, implícitas o
explícitas, reales o simuladas, así como la exposición de sus
partes genitales, con fines sexuales, por cualquier medio sea
directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte
informático, electrónico o de otro tipo;
16) Situación de vulnerabilidad: Es la circunstancia
particular de una persona, que determinada por su condición
económica, género, edad, sexo, discapacidad, cultura, educación,
geográfica, social, humana, violencia, discriminación, situación
migratoria, pertenencia a un pueblo originario, credo u otro
factores, es susceptible de que un tercero se aproveche con la
finalidad de explotarla;
17) Servidumbre: Es un estado de dependencia o
sometimiento de la voluntad en la que la persona victimaria induce
u obliga a otra a realizar actos, trabajos o servicios mediante
engaño, amenaza u otras formas de violencia;
18) Trata de personas: Acto cometido por personas, grupo
de personas u organizaciones criminales que lesionan los derechos
humanos consagrados en la Constitución Política, Acuerdo, Convenios
y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y
lo dispuesto por la presente Ley, valiéndose de cualquier medio
para fines de explotación determinados por la ley;
19) Trabajo forzado: Es el trabajo o servicios exigidos a
una persona bajo cualquier amenaza, coacción o violencia en el
desempeño involuntario de una labor, sea a través de la acumulación
de sumas adeudadas, retención de documentos de identidad o amenaza
de denuncia ante las autoridades de migración y extranjería, entre
otros.
CAPÍTULO II
De las instancias contra la trata de personas
Artículo 7 Creación de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas
Créase la Coalición Nacional contra la Trata de Personas como una
instancia de consulta y coordinación, para la formulación e
implementación, evaluación y seguimiento de políticas públicas de
prevención, investigación, atención y protección a las víctimas,
así como la persecución y sanción del delito de trata de
personas.
Artículo 8 Integración de la Coalición Nacional contra la Trata
de Personas
La Coalición Nacional contra la Trata de Personas, se reunirá cada
dos meses y estará integrada por los titulares o especialistas de
la materia que sean designados por cada una de las instituciones
siguientes:
1) Ministerio de Gobernación, quien la preside y coordina;
2) Corte de Suprema de Justicia;
3) Ministerio Público;
4) Ministerio de Relaciones Exteriores;
5) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
6) Ministerio del Trabajo;
7) Ministerio de Salud;
8) Ministerio de Educación;
9) Ministerio de la Juventud;
10) Ministerio de la Mujer;
11) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
12) Procuraduría General de la República;
13) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
14) Policía Nacional;
15) Ejército de Nicaragua;
16) Dirección General de Migración y Extranjería;
17) Instituto Nicaragüense de Turismo;
18) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;
19) Dirección General de Servicios Aduaneros;
20) Una persona representante de los Gabinetes de la Familia,
Comunidad y Vida;
21) Asociación de Municipios de Nicaragua;
22) Una persona representante de cada uno de los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Caribe Nicaragüense;
23) Una persona representante del Consejo Nacional de
Universidades, CNU;
24) Una persona representante de la Federación de Asociaciones
de Personas con Discapacidad; y
25) Una persona Representante de la Federación Coordinadora
Nicaragüense de Organismos no Gubernamentales (ONG´s) que trabajan
con la Niñez y Adolescencia (CODENI).
Podrán integrar la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas, las Organizaciones Sociales y Organismos Internacionales
cuyo mandato se vincula con la prevención y atención del delito de
trata de personas, así como representantes de las diferentes
iglesias y de los medios de comunicación. La integración estará
sujeta a la invitación o propuesta del Comité Ejecutivo
Nacional.
La Coalición Nacional contra la Trata de Personas, tendrá
representaciones en los municipios, departamentos, Regiones de la
Costa Caribe Nicaragüense, a través de las mesas que serán
presididas por el delegado del Ministerio de Gobernación e
integradas por los representantes territoriales de las
instituciones que la conforman, y cuando fuese necesario se
establecerán las mesas distritales, también podrán participar los
gobiernos municipales, territoriales y cualquier otra forma de
organización de los pueblos originarios en donde existan. En las
mesas territoriales se podrán integrar representantes de los medios
de comunicación, previa invitación del presidente de la mesa.
Artículo 9 Funciones de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas
Son funciones de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas
las siguientes:
1) Elaborar la propuesta de Políticas Pública ajustada a las normas
internacionales de Derechos Humanos para la prevención, atención,
investigación, persecución y sanción del delito de trata de
personas, a nivel comunitario, local, regional y nacional,
considerando las zonas geográficas y poblacionales de mayor riesgo
y prevalencia de este delito la que debe de ser presentada por la
Secretaría Ejecutiva al Comité Ejecutivo Nacional para su
conocimiento, revisión y posterior aprobación del Presidente de la
República;
2) Elaborar propuesta del Plan Nacional estratégico para la
prevención, atención, investigación, persecución y sanción del
delito de trata de personas, de conformidad al Plan Nacional de
Desarrollo Humano y directrices del Gobierno de la República, y
presentarlo ante el Comité Ejecutivo Nacional;
3) Asegurar el cumplimiento del Plan Nacional para la
prevención, atención, protección a víctimas, investigación,
persecución y sanción del delito de trata de personas, definido por
el Gobierno de la República;
4) Formular propuestas de protocolos interinstitucionales
temáticos y especializados para la atención, protección,
reintegración y repatriación a víctimas del delito de trata de
personas, para la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional;
5) Impulsar programas de formación, capacitación y
sensibilización para los actores que intervienen en la prevención,
atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata
de personas;
6) Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos,
convenios y tratados internacionales relacionados a la materia y
sus protocolos;
7) Impulsar y desarrollar campañas de prevención, información y
difusión sobre el delito de trata de personas, métodos, modalidades
y riesgos que este conlleva, fundamentada en la salvaguarda de los
derechos humanos, así como los mecanismos de denuncia, atención y
protección a las víctimas. Las campañas serán diseñadas
considerando las particularidades y necesidades de las zonas,
regiones y comunidades del territorio nacional;
8) Promover la investigación científica y el intercambio de
experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e
internacional, incluyendo organizaciones sociales vinculadas con la
protección de los derechos de las víctimas de trata;
9) Promover la inclusión del tema de trata de personas en la
currícula escolar de primaria y secundaria, la información sobre
los riesgos y cuidados para prevenir la trata de personas, en
especial en niños, niñas y adolescentes, así como la definición de
convenios con las universidades públicas y privadas sobre la
materia;
10) Promover y divulgar el uso responsable de la Tecnología de
la Información y la Comunicación, sus riesgos y cuidados para
prevenir la trata de personas;
11) La promoción y fortalecimiento de alianzas y convenios con
los medios de comunicación y otras formas organizadas de la
comunidad para la prevención de trata de personas, a través de
campañas nacionales, regionales y territoriales;
12) Promover e impulsar acciones de sensibilización, enfocadas a
garantizar la integridad física, moral y psíquica de las
víctimas;
13) Desarrollar investigaciones sociológicas, capacitación,
información y la difusión en español y las lenguas de los pueblos
originarios y afro descendientes, con enfoque de derechos humanos
colectivos;
14) Coordinar con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, Ministerio Público, Policía Nacional y el Ejército de
Nicaragua acciones conjuntas en la lucha contra la Trata de
Personas; y
15) Presentar el informe de gestión anual al Comité Ejecutivo
Nacional.
Artículo 10 Comité Ejecutivo Nacional
Créase el Comité Ejecutivo Nacional como máxima instancia Ejecutiva
de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y la autoridad
competente para la consecución de los fines del Plan Nacional
estratégico para la prevención, atención, protección a víctimas,
investigación, persecución y sanción del delito de trata de
personas, definido por el Gobierno de la República y la presente
Ley. Se integra con los titulares de las instituciones
siguientes:
1) Ministerio de Gobernación, quien preside;
2) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
3) Ministerio de Relaciones Exteriores;
4) Ministerio de la Mujer;
5) Corte Suprema de Justicia;
6) Ministerio Público; y
7) Policía Nacional.
Los y las titulares podrán delegar su participación en el Comité
Ejecutivo Nacional en una o un servidor público con capacidad de
decisión.
El Comité Ejecutivo Nacional gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria
trimestralmente y extraordinariamente por convocatoria del quien
presida o cuando dos o más de sus integrantes lo soliciten. Las
resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional se aprobarán por mayoría
de votos.
Artículo 11 Representación legal y sus funciones
La representación legal del Comité Ejecutivo Nacional le
corresponde al Ministro o Ministra de Gobernación, sus funciones
son las siguientes:
1) Coordinar el funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la
Coalición Nacional contra la Trata de Personas;
2) Firmar acuerdos con las diferentes organizaciones de la
sociedad, sean estos gubernamentales, empresas privadas y de
cooperación internacional para la obtención de medios y recursos
técnicos-financieros para la prevención, investigación, atención,
persecución y sanción del delito de trata de personas;
3) Recibir a cualquier título, bienes de particulares e
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y
rendir informe anual de la administración de los bienes y recursos
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
4) Autorizar las erogaciones correspondientes a los gastos de
funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Coalición
Nacional contra la Trata de Personas por medio del funcionario
designado;
5) Presentar anualmente el informe financiero a los miembros del
Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 12 Funciones del Comité Ejecutivo Nacional
Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
1) Recibir de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas
propuesta del Plan Nacional estratégico para la prevención,
atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata
de personas, para su revisión y remisión al Presidente de la
República para su aprobación;
2) Definir los mecanismos para implementar el Plan Nacional
estratégico;
3) Presentar el informe anual de gestión al Presidente de la
República de Nicaragua;
4) Gestionar los recursos para el funcionamiento de la Coalición
Nacional contra la Trata de Personas;
5) Asegurar la ejecución del Plan Nacional para la prevención,
atención, protección a víctimas, investigación, persecución y
sanción del delito de trata de personas definido por el Gobierno de
la República; así mismo podrá establecer mesas especializadas de
trabajo;
6) Crear los Programas Especiales para la Costa Caribe
Nicaragüense relativos a la lucha contra la trata de personas;
7) Coordinar la protección a las víctimas nacionales o
extranjeras en materia migratoria;
8) Definir mecanismos para impulsar y facilitar la cooperación
técnica y financiera nacional e internacional, para la
implementación integral de la presente Ley, la Política Nacional y
el Plan Nacional estratégico relativo a esta materia;
9) Facilitar la cooperación y coordinación interinstitucional
entre los integrantes de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas;
10) Promover los espacios de diálogo e incidencia con el sector
privado para la responsabilidad social compartida en materia de
prevención;
11) Elegir y nombrar al Secretario o Secretaria Ejecutiva del
Comité Ejecutivo Nacional;
12) Delegar al Secretario o Secretaria Ejecutiva o cualquier
otro funcionario o funcionaria de las instituciones que forman
parte del Comité Ejecutivo Nacional para que represente a Nicaragua
en eventos internacionales;
13) Garantizar la capacitación continua y especializada para las
y los servidores públicos que trabajen en la atención,
investigación y persecución del delito de trata de personas;
14) Invitar a personas o representantes de entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cuando se considere que por su
naturaleza o experiencia en la materia sea de interés su
participación para la lucha contra la Trata de Personas; y
15) Elaborar y reformar el Reglamento Interno para el
funcionamiento de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas.
Artículo 13 Secretaría Ejecutiva
La persona a desempeñar el cargo de la Secretaría Ejecutiva, se
elegirá por el Comité Ejecutivo Nacional de las ternas que
presenten los miembros de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas. Las ternas propuestas deberán ser nominadas de entre el
personal de las Instituciones del Estado que forman parte de la
Coalición Nacional contra la Trata de Personas y deberán ser
presentadas dentro de los quince días contados a partir de la fecha
de la convocatoria. El nombramiento se hará dentro del plazo no
mayor de treinta días.
El nombramiento del Secretario o Secretaria Ejecutiva será por un
periodo de dos años. La primera convocatoria se hará una vez que
entre en vigencia esta Ley. La Secretaria o Secretario Ejecutivo
estará asistida por el personal que autorice el Comité Ejecutivo
Nacional para el cumplimiento de sus funciones; podrá ser reelegido
por un periodo más por el Comité Ejecutivo Nacional previa
evaluación.
El Comité Ejecutivo Nacional determinará la ubicación de la oficina
de la Secretaría Ejecutiva para su funcionamiento.
Artículo 14 Requisitos
Los requisitos que debe cumplir la persona propuesta a ocupar el
cargo de la Secretaría Ejecutiva son los siguientes:
1) Ser nicaragüense;
2) Ser mayor de 25 años;
3) Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;
4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
5) Formación y experiencia en la lucha contra la Trata de
Personas;
6) Formación académica universitaria;
7) No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión
de delitos.
Una vez nombrado, deberá rendir su declaración de probidad ante
la autoridad correspondiente.
Artículo 15 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
1) Facilitar ejecutivamente la implementación de las políticas,
planes y estrategias de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas y el Comité Ejecutivo Nacional;
2) Elaborar el Plan Operativo Anual de la Coalición Nacional
contra la Trata de Personas para su posterior presentación y
aprobación por el Comité Ejecutivo Nacional;
3) Elaborar y presentar el informe de gestión anual al Comité
Ejecutivo Nacional para su posterior remisión al Presidente de la
República;
4) Ejecutar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional, dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones, así como realizar las
tareas, estudios, trabajos, proyectos y programas que éste le
establezca;
5) Elaborar las propuestas de planes específicos, proyectos y
programas que integren los ejes transversales de derechos humanos,
género, generacional e interculturalidad y el interés superior del
niño, niña, adolescente, para el cumplimiento de las funciones de
la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y presentarlos al
Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación;
6) Recibir las propuestas de los planes, proyectos y programas
que presenten los miembros de la Coalición Nacional contra la Trata
de Personas para la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional;
7) Recibir de las organizaciones sociales que trabajan el tema
de trata de personas los planes de acción en materia de lucha
contra la trata de personas para ser incorporados a las políticas
públicas;
8) Servir de enlace entre el Comité Ejecutivo Nacional y la
Coalición Nacional contra la Trata de Personas, realizar el
seguimiento y monitoreo a los planes de la Coalición con las mesas
distritales, municipales, departamentales y en las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, así como con las
entidades públicas y privadas;
9) Presentar informe de las actividades a las que haya sido
delegado o delegada por el Comité Ejecutivo Nacional;
10) Convocar, proponer y preparar agenda de reuniones de trabajo
para aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y de la Coalición
Nacional contra la Trata de Personas;
11) Coordinar con las autoridades competentes la asistencia,
protección, seguridad y acceso a la justicia, a las víctimas
extranjeras en materia migratoria;
12) Invitar a personas o representantes de las entidades
públicas o privadas, cuando por su naturaleza o experiencia en la
materia se considere de relevancia su participación, previa
autorización de la Ministra o Ministro de Gobernación; y
13) Elaborar y resguardar las actas de reuniones y acuerdos
tomados por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y el
Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 16 Causales de destitución
Son causales de destitución de la persona que desempeñe el cargo de
la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
1) Abandono e incumplimiento de sus funciones;
2) Ausentarse del desempeño de sus funciones de acuerdo con la
legislación laboral;
3) No presentar los informes al Comité Ejecutivo Nacional;
4) No dar seguimiento a los acuerdos nacionales o
regionales;
5) Ausentarse de las actividades nacionales e internacionales a
la que haya sido delegado o delegada por el Comité Ejecutivo
Nacional o la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;
6) Divulgación de información no autorizada; y
7) Haber sido condenado por medio de sentencia firme por la
comisión de delitos graves.
Artículo 17 Sistema de Información
Créase el Registro Nacional Único de Información sobre Trata de
Personas, como sistema de información oficial, coordinado y
administrado por el Comité Ejecutivo Nacional, con el objeto de
administrar una base de datos estadísticos oficial que sirva de
base para la formulación de políticas, planes estratégicos y
programas, así como para medir el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Plan Nacional estratégico para la prevención,
atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata
de personas.
Las instituciones públicas y organismos privados integrados en la
Coalición Nacional contra la Trata de Personas están obligados a
proporcionar la información referida a prevención, atención,
protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del
delito de trata de personas para su registro oficial. Las
organizaciones civiles sin fines de lucro vinculadas a la
prevención atención y protección de víctimas del delito de trata de
personas deberán proporcionar al Registro Nacional Único de
Información sobre Trata de Personas, la información que éste
requiera para su debida incorporación. También deberá publicar
anualmente el informe nacional estadístico sobre trata de personas
manteniendo la confidencialidad de las víctimas.
Créase un Observatorio sobre Trata de Personas, que permita hacer
investigaciones y estudios sobre causas, efectos, tendencias,
formas y magnitud del delito de trata personas, considerando
variables de género, generacionales, étnicas, sociales geográficas
y culturales.
A propuesta de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el
Ministro o Ministra de Gobernación nombrará al Director del
Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas con
cargo al Fondo de la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas.
Artículo 18 Financiamiento
Créase el Fondo para la prevención, atención, protección a víctimas
del delito de trata de personas, así como la investigación,
persecución y sanción del mismo que será administrado por el
presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, de
conformidad al orden de prelación contenido en la presente Ley y
cualquier otra prioridad que establezca el Comité.
Son fuentes de financiamiento del Fondo las siguientes:
1) Partida presupuestaria establecida en el Presupuesto General de
la República, exclusivamente para la prevención, atención,
protección a víctimas del delito de trata de personas, así como la
investigación, persecución y sanción del mismo, que será
administrado por el Ministerio de Gobernación;
2) Los recursos que provengan de donaciones de organismos
internacionales, proyectos y alianzas estratégicas, agencias de
cooperación internacional, asociaciones y fundaciones sin fines de
lucro, particulares, instituciones públicas o privadas, nacionales
o extranjeras;
3) El dinero y bienes ocupados, incautados, decomisados,
abandonados o aquellos recursos económicos y financieros obtenidos
por la venta de bienes provenientes de la comisión del delito de
trata de personas.
Los fondos se constituyen en renta con destino específico para el
funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, la Coalición Nacional
contra la Trata de Personas y cubrir los gasto en el orden de
prelación definido por la ley y serán entregados por medio del
Presupuesto General de la República. Corresponde al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la
República, autorizar la cuenta en un banco del sistema financiero
nacional, para el manejo de este Fondo.
Artículo 19 Orden de prelación del uso del fondo
Los recursos con los cuales se financia el fondo se utilizará en
atención al orden siguiente:
1) Asistencia primaria y secundaria de la víctima y sus familiares
dependientes;
2) Repatriación de la víctima de trata de personas nacionales en
el extranjero;
3) Investigación y persecución del delito de trata de
personas;
4) Planes, proyectos para la prevención, atención y protección a
víctimas del delito de trata de personas que determine el Comité
Ejecutivo para la Coalición Nacional contra la Trata de
Personas;
5) Funcionamiento del Registro Nacional Único de Información
sobre Trata de Personas; y
6) Funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria
Ejecutiva.
En la medida de la disponibilidad de recursos del Estado de la
República de Nicaragua, se habilitarán y fortalecerán la
instalación de albergues estatales bajo la administración de
autoridad competente, para la atención especializada de las
víctimas del delito de trata de personas.
Artículo 20 Coordinación de la formulación de la propuesta de
Política Pública
La coordinación de la formulación de la propuesta de Política
Pública contra la Trata de Personas, será coordinada por el
Secretario o Secretaria Ejecutiva y a tal efecto se conformará un
equipo técnico con los integrantes de la Coalición Nacional contra
la Trata de Personas para su elaboración en un plazo máximo de un
año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley. La
propuesta de Política Pública contra la Trata de Personas debe
integrar los ejes transversales de derechos humanos, género,
generacional e interculturalidad, el interés superior del niño,
niña, adolescente y la unidad familiar, así como los lineamientos
siguientes:
1) Prevención del delito;
2) Detección e identificación;
3) Protección y atención integral a víctimas;
4) Investigación, persecución y sanción del delito de trata de
personas;
5) Persecución y judicialización y sanción del delito;
6) Comunicación y sensibilización social;
7) Formación y capacitación técnico vocacional para la
reinserción social de la víctima;
8) Formación y capacitación para los servidores públicos;
9) Fortalecimiento institucional;
10) Cooperación y coordinación Interinstitucional; y
11) Divulgación.
En el texto de la Política Pública se debe tomar en cuenta las
formas de organización, tradiciones y expresiones culturales
ancestrales de las comunidades de los pueblos originarios y afro
descendientes de la Costa Caribe Nicaragüense, en armonía con las
estructuras de las autoridades comunales, el Wihta, Consejo de
Ancianos, las Iglesias, las familias, entre otras.
CAPÍTULO III
De la prevención del delito de trata de persona
Artículo 21 Prevención
Para efectos de la presente Ley se entiende por prevención del
delito de trata de personas, las acciones dirigidas a informar,
divulgar, educar, comunicar, sensibilizar y todas aquellas
actividades encaminadas a anticipar, disminuir e impedir la acción
criminal de la Trata de Persona, mediante la intervención directa
sobre sus causas y los riesgos de ser víctima de este delito.Artículo 22 Política de prevención
El Estado desarrollará un proceso de formulación, aprobación e
implementación de una Política Pública de Prevención de la Trata de
Personas, a partir de las propuestas determinadas por la Coalición
Nacional contra la Trata de Personas, con carácter nacional,
regional, departamental y local, adecuadas a las realidades
territoriales.
Artículo 23 Acciones de prevención
El Estado de Nicaragua, a través de las instituciones públicas, en
el ámbito de su competencia, deberán implementar las acciones de
prevención contra el delito de trata de personas siguientes:
1) Divulgar, comunicar e informar en prevención de Trata de
Personas y delitos conexos, con las familias y comunidades,
mediante la formación y educación en valores, en el acompañamiento
familiar y comunitario;
2) Desarrollar contenidos en la currícula educativa en cada uno
de los niveles, preescolar, primaria y secundaria, para evitar que
las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean víctimas del delito
de trata de personas, esto se hará en coordinación con las
consejerías escolares, los consejos locales de educación y otras
instancias afines al tema;
3) Elaborar normativas para el registro y alojamiento de
personas nacionales y extranjeras, así como sus acompañantes en
hoteles, hostales, moteles, auto hoteles y similares, dirigidas a
la prevención y detección del delito de trata de personas;
4) Divulgar, comunicar e informar a los miembros de la industria
turística y hotelera a nivel nacional, sobre las medidas de
prevención que permitan detectar, identificar, y erradicar las
diferentes formas de trata de personas a través de cualquier
medio;
5) Informar, sensibilizar y capacitar al personal de la líneas
aéreas, cadenas hotelera, servicios de transporte público nacional
e internacional, excursiones, restaurantes, bares, discotecas,
casinos y demás centros nocturnos, acerca de la responsabilidad en
que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas
inherente a la trata de personas, así como orientarlos en la
prevención de este delito;
6) Establecer mecanismos de control, divulgación, comunicación e
información en los puestos migratorios, a nivel nacional, para
detectar, identificar, prevenir y erradicar todas las formas de
trata de personas;
7) Desarrollar campañas informativas de alerta, sensibilización,
capacitación, divulgación y todas las formas comunicacionales a la
juventud y adolescentes que permitan su empoderamiento, para la
prevención del delito de trata de personas;
8) Promover acciones preventivas, divulgación e información a
nivel nacional y territorial, a fin de evitar que la población en
general sea víctima de estos delitos, con énfasis en mujeres
víctimas de violencia y jóvenes en alto riesgo social;
9) Elaborar planes y metodologías dirigidas a la
sensibilización, capacitación, empoderamiento y liderazgo de los
grupos de personas en estado de vulnerabilidad, fundamentalmente
las mujeres, para la prevención del delito de trata de
personas;
10) Tomar medidas para aumentar la concienciación, la atención y
la investigación de todas las formas de explotación laboral y
trabajo forzado, y los factores que subyacen a su demanda; aumentar
la conciencia social sobre los productos y los servicios que se
derivan del trabajo forzado y de la explotación laboral,
reglamentar, registrar y acreditar a las agencias de contratación
privadas y sensibilizar a los empleadores;
11) Elaborar y aplicar normativas laborales de prevención
mediante inspecciones y otros medios pertinentes, con la finalidad
de detectar e informar a las autoridades competentes la comisión
del delito de trata de personas; y
12) Realizar procesos de divulgación, comunicación e información
en las comunidades de la Costa Caribe nicaragüense en sus lenguas
originarias, en coordinación con las autoridades territoriales, a
fin de prevenir, detectar, identificar y erradicar todas las formas
de trata de personas.
Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de
derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés
superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 24 Responsabilidad social del sector
empresarial
Las empresas privadas deberán apoyar la eliminación de todas las
formas de trata de personas; incluyendo trabajo forzado, trabajo
infantil, explotación laboral, sexual, o cualquier otra forma de
explotación, para tal efecto brindarán la más amplia colaboración a
las autoridades en la prevención, investigación, persecución y
sanción del delito de trata de personas.
El sector empresarial podrá apoyar a las víctimas de trata para que
se puedan reintegrar a la vida socio económico de su localidad a
través de diversas iniciativas, que conlleven a la obtención de un
mejor proyecto de vida para estas, bajo el principio de
Responsabilidad Social Empresarial.
Artículo 25 Compromiso social de los medios de
comunicación
Los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos,
públicos y privados, en el contexto de la Responsabilidad Social
Empresarial, deben colaborar en la divulgación de los diferentes
programas para la prevención, educación e información en contra del
delito de trata de personas, difundiendo mensajes positivos para
orientar y evitar que las personas sean víctimas de estos delitos
dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 26 Compromiso de las organizaciones civiles
Los representes legales de las organizaciones civiles sin fines de
lucro cuyos objetivos estén vinculados a la atención y protección
de víctimas del delito de trata de personas, deberán poner en
conocimiento de forma inmediata a la Policía Nacional y al
Ministerio Público, de los casos que conozcan y atiendan para
proceder a la investigación y persecución penal, según el ámbito de
competencia. El Ministerio Público o la Policía Nacional podrán
requerir ésta información para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 27 Deber de colaboración
Las personas responsables de la administración, propietarios o el
personal a cargo de hoteles, hostales, moteles, hospedajes,
pensiones y similares, así como restaurantes, bares, casinos,
discotecas, y demás centros nocturnos, deben poner en conocimiento
de forma inmediata a la Policía Nacional y al Ministerio Público,
en caso de sospecha de la comisión del delito de trata de
persona.
El personal de los diversos servicios de transporte marítimo,
aéreo, terrestre, lacustre, nacional o internacional y sus
respectivas terminales, deben poner en conocimiento a las
autoridades competentes, acerca de la sospecha de la comisión del
delito de trata de personas en cualquiera de los
pasajeros.
CAPÍTULO IV
De los derechos y medidas de protección de las
víctimas
Artículo 28 Asistencia, atención y protección
Las instituciones públicas, en su ámbito de competencia, deben
garantizar en todo momento los derechos de las víctimas del delito
de trata de personas, brindando la asistencia, atención,
protección, seguridad y acceso a la justicia; teniendo en
consideración entre otros aspectos, la edad, el género, la salud,
origen, idioma, y tendrán en cuenta los factores de vulnerabilidad
según sea el caso; cuando las víctimas presenten alguna
discapacidad, sus necesidades serán atendidas en relación al tipo y
grado de discapacidad que presenten. Las diferentes organizaciones
nacionales e internacionales que participen en la asistencia,
atención y protección a las víctimas tendrán la misma
obligación.
Artículo 29 Atención primaria a las víctimas
La atención primaria debe de aplicarse de forma inmediata y
confidencial una vez que los servidores y servidoras públicas
tengan contacto directo con las personas víctimas del delito de
trata de personas. Estas medidas de asistencia deben de incluir lo
siguiente:
1) Protección a la integridad física de la víctima, su identidad y
privacidad;
2) Insumos para atender las necesidades básicas de higiene
personal, alimentación y vestuario;
3) Asistencia médica y psicológica especializada según
corresponda;
4) Realización de la prueba del VIH, ITS, u otros que sean
requeridos bajo los protocolos médicos y procedimientos
establecidos por el Ministerio de Salud, previo consentimiento de
las personas víctimas del delito, de conformidad a la Ley N°. 820,
Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante
el VIH y Sida, para su Prevención y Atención, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2012;
5) Alojamiento seguro y adecuado. En ningún caso se alojará a
las personas víctimas del delito de trata de personas en celdas
preventivas, establecimientos penitenciarios, refugios, centros de
retención de migrantes irregulares, instalaciones policiales o
administrativas, destinadas al alojamiento de personas detenidas,
procesadas o condenadas.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez debe de
garantizar que las víctimas del delito de trata de personas, una
vez que sean puestos bajo su atención, reciban las condiciones que
les garanticen sus necesidades básicas y derechos humanos y
asegurar que sean ingresados a un centro de protección con el
perfil de atención de las víctimas, resguardando la protección
especial y el interés superior del niño, niña y adolescente;
6) Proporcionar asistencia a los familiares o personas que
tengan relación directa e inmediata con la víctima, así como a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización del
tercero.
7) Asesoría legal para las víctimas y familiares;
8) Asistencia psicosocial para las víctimas y familiares, en el
idioma y/o lenguaje que comprenda, facilitándole servicios de
traducción o intérprete en caso que lo requiera;
9) Garantizar el derecho a la comunicación facilitándole los
medios para ejercer este derecho, cuando no ponga en riesgo su
integridad física y emocional, ni el proceso de investigación del
delito; y
10) Facilitar la asistencia consular cuando corresponda.
Artículo 30 Atención secundaria
La atención secundaria está asociada con el proceso de asistencia
prolongada de la víctima del delito de trata de personas, las que
se aplicarán con independencia del avance de la investigación, el
proceso judicial penal o de repatriación.
Las medidas secundarias serán implementadas por las instituciones
correspondientes, según sus competencias y responsabilidades
institucionales. Estas incluyen:
1) Brindar tratamientos médicos y psicológicos con el objetivo de
mejorar la salud física y psíquica de la víctima y sus
familiares;
2) Proporcionarle una condición migratoria temporal prolongada o
permanente cuando corresponda y de acuerdo a un análisis técnico y
el consenso con la víctima. Para el caso de las personas
solicitantes de la condición de refugiados y en relación a su
documentación y situación migratoria, complementariamente a la
presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 655, Ley de
Protección a Refugiados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
130 del 9 de julio de 2008;
3) Gestionar la repatriación o el retorno a su lugar de origen,
cuando corresponda, con el consentimiento de la víctima. En el caso
de niños, niñas y adolescentes, la repatriación procederá solo en
el caso que se haya determinado de previo el interés
superior;
4) Garantizar la protección de las víctimas cuando requieran
albergues por periodos que resulten necesarios en alojamientos
adecuados y seguros, a través de una coordinación fluida y
permanente entre las instituciones públicas y privadas;
5) Gestionar la inclusión a la formación técnico vocacional de la
víctima para su reintegración socioeconómica;
6) Gestionar la inclusión a la formación universitaria de pregrado,
según sea el caso;
7) Diseñar y desarrollar programas individualizados o
personalizados de atención, protección y reintegración de las
víctimas de trata de personas;
8) Coordinar con la Coalición Nacional contra la Trata de Personas,
el diseño y aplicación de estrategias que ofrezcan alternativas
dignas y apropiadas para la reintegración de las víctimas con el
propósito de restituirles sus derechos humanos; y
9) Las medidas de atención primaria y secundaria, especializada
atendidas por un equipo multidisciplinario, deben ser
proporcionadas conforme a las necesidades y derechos de las
víctimas por las autoridades competentes, en coordinación con
organismos internacionales y las organizaciones sociales.
Los organismos internacionales y las organizaciones sociales que
apliquen medidas de atención primaria y secundaria, especializada o
multidisciplinaria, deben estar acreditadas y certificadas por el
Ministerio de Gobernación y avaladas por el Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, cuando funcionen como Centros de
Atención y Protección Especial, en ambos casos la validez será de
un año calendario y podrá ser renovado ante las autoridades
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en la ley de la
materia.
Artículo 31 Derechos de las víctimas
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la
República de Nicaragua, Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la
República de Nicaragua, Ley N°. 287, Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley N°. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia
las mujeres y de reformas a la Ley N°. 641, Código Penal y demás
leyes, las víctimas del delito de trata de personas, tendrán los
derechos siguientes:
1) Resguardo y seguridad de la vida, integridad física, libertad e
identidad de la víctima y sus familiares;
2) Atención con calidez humanitaria, respeto, dignidad, apego a
las leyes y los derechos humanos;
3) Recibir atención material, médica, psicológica, jurídica y
social;
4) Acceso inmediato a la justicia;
5) Ser oída e intervenir en todas las instancias del proceso
cuando ésta lo solicite;
6) Recibir información clara y comprensible sobre su situación
legal y estatus migratorio en un idioma o lengua que comprenda de
acuerdo a su edad, condición de discapacidad o zona de
procedencia;
7) Reparación del daño causado en los ámbitos sicológicos,
sociales, médicos, laborales y educativos, así como la restitución
de sus derechos humanos;
8) Rendir su declaración anticipada, sin contacto visual con él
o las personas acusadas, la autoridad judicial tendrá la obligación
de resguardar sus datos personales con el objeto de proteger la
identidad y rendir su declaración por medios electrónicos, según
sean las disponibilidades;
9) Ofrecer medios o elementos de prueba;
10) Conocer la situación legal en relación a la privación de
libertad de la persona investigada o acusada del delito del que fue
víctima;
11) Repatriación voluntaria y reunificación familiar en un
entorno seguro;
12) Garantizar un entorno seguro durante las actuaciones
investigativas y las comparecencias judiciales para la víctima y
sus familiares; y
13) Solicitar refugio de conformidad a la ley de la
materia.
Artículo 32 Medidas de protección
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 y 200
del 19 y 20 de octubre de 2010, las autoridades para la atención a
las víctimas, testigos y demás personas que intervienen en la
investigación y el proceso penal o bien otras instituciones
encargadas de la protección y atención de las víctimas en sus
respectivos ámbitos de competencia y de conformidad al principio de
coordinación interinstitucional, adoptarán las medidas de
protección y asistencia siguientes:
1) Elaborar y ejecutar, en cada caso, un plan de protección y
asistencia personalizada durante la investigación, el proceso penal
y posterior a éste en favor de las víctimas y sus familiares;
2) Aplicar los protocolos interinstitucionales para la atención,
protección, reintegración y repatriación a víctimas aprobados por
el Comité Ejecutivo Nacional;
3) Evitar contacto visual o físico entre la víctima y el
investigado durante el proceso de investigación;
4) En el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito
de trata de personas y delitos conexos, le compete al Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez la aplicación de medidas de
protección especial y el acompañamiento en todo el proceso de
acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la
Adolescencia.
Artículo 33 Asistencia a nacionales en el extranjero
Las representaciones diplomáticas y consulares de la República de
Nicaragua en el extranjero deberán garantizar, sin excepción
alguna, la información, orientación, protección y asistencia a
nacionales víctimas de la trata de personas, con la finalidad de
salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así
como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las
autoridades del país en que se encuentren, antes, durante y después
de un eventual proceso judicial.
Artículo 34 Derechos de las personas víctimas en proceso de
repatriación
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con otras
instituciones públicas y privadas, deben garantizar a las personas
víctimas del delito de trata de personas, nacionales o extranjeros
con derecho de residencia en Nicaragua, como mínimo, lo
siguiente:
1) Acompañamiento y asesoría migratoria; refiriendo a los entes
competentes;
2) Aplicación de medidas destinadas al resguardo de su
integridad, privacidad y prever la recuperación física, sicológica
y social de las víctimas de trata, coordinando con las autoridades
la atención correspondiente;
3) Facilitar la comunicación con parientes o referentes
afectivos en el país de origen a efectos de facilitar su
reintegración;
4) Promover la coordinación con autoridades migratorias y
cuerpos consulares e instancias de protección del país de origen de
la víctima, con el propósito de garantizar su protección y
atención, durante y después de la repatriación;
5) Facilitar de forma gratuita los documentos que sean
necesarios para que puedan viajar y retornar al territorio
nacional.
Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos
reconocidos a las víctimas de trata de personas durante el proceso
de repatriación, con arreglo al derecho interno del país de
tránsito y destino. Estas disposiciones no podrán ser contrarias a
los derechos de las víctimas cuando hubiesen acuerdos, arreglos
bilaterales o multilaterales que sean más beneficiosos para
éstas.
Artículo 35 Asistencia a las víctimas extranjeras
Sin perjuicio de los derechos establecidos en la presente Ley, las
víctimas extranjeras optarán, según su criterio e interés, a la
visa humanitaria sin costo alguno y podrá hacer uso de ella para
fines de trabajo y residencia, así como solicitar la condición de
refugio según lo dispuesto en la Ley Nº. 655, Ley de Protección a
Refugiados o la Ley N°. 761, Ley General de Migración y
Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 y 126
del 6 y 7 de julio de 2010.
En ningún caso las víctimas extranjeras podrán ser alojadas o
albergadas en celdas preventivas, penitenciarios o centros de
albergue para migrantes o en cualquier otro sitio de detención de
personas, ni podrán ser considerados en situación irregular y se
les debe de atender de conformidad a lo establecido en la presente
Ley sin costo alguno.
Artículo 36 Repatriación segura de víctimas
extranjeras
La Secretaría Ejecutiva en coordinación con las autoridades
competentes tramitará la repatriación de la víctima extranjera de
trata de personas cuando soliciten ser repatriadas al país de
origen o lugar donde tuviere su residencia, temporal o permanente
de conformidad al protocolo definido para tal efecto.
Artículo 37 Estatus migratorio
La autoridad migratoria otorgará visas por razones humanitarias a
las víctimas extranjeras del delito de trata de personas, así como
las personas que convivan con la víctima en el país, durante la
investigación y el proceso penal. En los casos que así lo ameriten,
estas visas contarán con permisos para residir y laborar.
CAPÍTULO V
De la reparación de daños
Artículo 38 Reparación de daños
La reparación del daño a las personas víctimas del delito de trata
de personas y delitos conexos, es responsabilidad del autor o
participe de éstos delitos o por el civilmente responsable.
Artículo 39 Alcance de la reparación del daño
Las acciones de reparación de daños a las personas víctimas del
delito de trata de personas comprende los elementos
siguientes:
1) La reparación de daños a las personas víctimas del delito de
trata de personas y delitos conexos, se efectuará de forma
integral, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y
la afectación del proyecto de vida que incluye, pagos por daños no
materiales resultante de lesiones morales, físicas o psicológica,
estrés emocional, dolor y sufrimiento de la víctima y su familia
como resultado del delito cometido contra ella;
2) La restitución de los bienes u objetos de los que ha sido
despojada la víctima en la comisión del delito, cuando no fuese
posible la restitución, se procederá al pago de su valor
actualizado utilizando como parámetro el valor de mercado;
3) Indemnización, comprende el pago de los daños físicos, gastos
médicos y hospitalarios, materiales y psicológicos causados a la
víctima; para lo que se atenderá el diagnóstico de las o los
profesionales especializados que permitan tasar individualmente la
cuantía correspondiente; gastos de transporte en que hubiere
incurrido antes, durante y después del proceso de su victimización;
gastos de alimentación, vestuario y vivienda. En cuanto a los
ingresos económicos que se hubieren dejado de percibir causado por
la comisión del delito de trata de personas si no se determinare
por otro medio, se establecerá como base el salario mínimo
promedio;
4) La rehabilitación y reintegración comprende los costos de
tratamiento médico, exámenes clínicos, intervenciones quirúrgicas,
rehabilitación física, prótesis, aparatos ortopédicos, terapia o
tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como la rehabilitación
por adicciones, entre otros que fuesen necesarios, con el objeto de
facilitar el proceso de reintegración de la víctima a la familia y
la comunidad, que incluye acceder al sistema de educación, laboral
y social acorde a sus circunstancias que le permitan a las víctimas
recuperar y encausar su proyecto de vida;
5) Repatriación o retorno, lo que corresponde a los costos en que
se incurra en el transporte para el retorno voluntario al lugar de
origen de la víctima u otro que se determine en beneficio de ésta,
así como los gastos de alimentación, estadía, vestuario, seguridad
y otros que resulten necesarios para su retorno o repatriación;
y
6) El abono de las costas procesales, según proceda, que comprende
las costas judiciales y otros gastos, incluidos los incurridos por
la participación de la víctima en la investigación penal, el
proceso judicial y la acción civil.
Artículo 40 Prelación para reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño las personas definidas en
el orden de prelación siguiente:
1) La persona directamente ofendida por el delito;
2) Descendientes, niños, niñas y adolescentes;
3) Los descendientes directos con discapacidades;
4) El tutor o guarda de la víctima;
5) Descendientes directos de las víctimas; y
6) Cónyuge o pareja en unión de hecho estable de la víctima
conforme la ley de la materia.
Las obligaciones derivadas de la reparación del daño tendrán
derecho preferencial sobre cualquier otra obligación de quienes
hayan cometido el delito de trata de personas y delitos conexos,
salvo las referidas a los alimentos.
CAPÍTULO VI
De las disposiciones procesales para el delito de trata de
personas y delitos conexos
Artículo 41 Disposiciones procesales
Se establecen las disposiciones procesales que rigen la
investigación y los procesos judiciales por la comisión del delito
de trata de personas y delitos conexos, correspondiendo a la
Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación oficiosa
de este delito. En ningún caso se requerirá denuncia previa, para
los casos de solicitudes de refugiados de víctimas o potenciales
víctimas de trata de personas.
Artículo 42 Competencia
Son competentes para conocer del delito de trata de personas y
delitos conexos los jueces o juezas de Distrito especializados en
violencia, en el caso de las circunscripciones en donde no existan
jueces o juezas especializados conocerán los jueces o juezas de
Distrito de audiencia y los de juicio habilitados para esta
materia.
Artículo 43 Técnicas especiales de investigación
Para la investigación del delito de trata de personas y delitos
conexos, se podrá hacer uso de las técnicas especiales de
investigación siguientes:
1) Agentes encubiertos o agente revelador;
2) Entrega vigilada o controlada;
3) Vigilancia sistemática y geo localización;
4) Seguimiento y vigilancia electrónica;
5) Intervención de comunicaciones escritas, telefónicas y
electrónicas;
6) Investigación sobre datos asociados a las comunicaciones;
7) Métodos de investigación y prueba científica, marcadores
genéticos y pruebas de ADN;
8) Registro e incautación de archivos y datos informáticos;
y
9) Equipos conjuntos de investigación conforme los Tratados y
Convenios Internacionales.
Las técnicas de investigación antes referidas, son sin perjuicio de
las autorizadas para los delitos de criminalidad organizada
establecidas en las leyes siguientes:
1) Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua;
2) Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución
del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados;
3) El Decreto 70-2010, Reglamento a la Ley N°. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 22
de noviembre de 2010.
La investigación del delito de trata de personas y delitos conexos
debe extenderse a la investigación patrimonial y financiera de las
personas investigadas, a fin de determinar las utilidades
provenientes del ilícito así como los métodos que puedan utilizar
para el lavado de activos.
Artículo 44 Confidencialidad
Es obligación de las instancias administrativas y judiciales,
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas a
la atención, investigación y el proceso penal del delito de trata
de personas y delitos conexos, mantener en estricta
confidencialidad dicha información y asegurar el respeto del
derecho a la privacidad de su identidad y datos personales de las
víctimas y su familia.
Dicha información podrá ser solicitada por las autoridades
competentes únicamente para los fines de la investigación y el
proceso penal.
Artículo 45 Protección de víctima, testigos, peritos, peritas y
técnicos de investigación
Bajo el principio de máxima protección no se deberá revelar la
identidad de las víctimas y personas protegidas, la identidad,
datos personales de identificación y ubicación de estos, tampoco
deberán ser revelados en el libelo acusatorio, intercambio o
ampliación de información y pruebas. Esta información será
sustituida por un código alfa numérico.
Artículo 46 Notificaciones y citaciones
Las notificaciones y citaciones para las personas víctimas del
delito de trata de personas y delitos conexos, así como para las
personas que deban comparecer ante la autoridad judicial en su
calidad de testigos, peritos, peritas o técnicos que intervengan en
la investigación y el proceso penal identificados bajo un código
alfa numérico se indicará para todos los efectos como domicilio
legal las oficinas del Ministerio Público.
Artículo 47 Anticipo de prueba
En virtud del principio de no revictimización, la autoridad
judicial especializada en violencia o en su defecto el Juez o Jueza
de Distrito de lo Penal habilitado de la circunscripción en donde
se encuentre la víctima, en todos los casos deberá proceder de
inmediato a tomar la declaración anticipada de la víctima a
solicitud del Ministerio Público.
En relación al procedimiento de la recepción de la declaración
anticipada de víctimas, testigos y peritos se regirá de conformidad
a lo establecido en la legislación siguiente:
1) La Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua;
2) La Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución
del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados; y
3) La Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las
Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal.
Artículo 48 Ampliación de información
Cuando las partes conocieran de un nuevo elemento probatorio,
después de haberse realizado el intercambio de información, deben
ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada antes
de la fecha de inicio del juicio, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua. En estos casos corresponde a la autoridad judicial
valorar la necesidad de la suspensión del juicio y fijará nueva
fecha de juicio.
Artículo 49 Declaración de la víctima
Durante la declaración de las víctimas le corresponde a las
autoridades judiciales evitar el contacto visual de las personas
víctimas trata de personas y delitos conexos con el o los acusados
de la comisión de estos delitos, para ello se podrán utilizar
cualquier medio físico, técnico, electrónico o informático. La
autoridad judicial deberá disponer de cualquiera de los medios
siguientes:
1) Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
2) Comparecencia a través de Cámara de Gesell;
3) Videoconferencia, circuito cerrado o cualquier medio
electrónico; y
4) Cualquier otro medio disponible que impida el contacto visual
con los acusados.
El nombre, dirección u otra información de identificación, que
incluye imágenes, videos y voces de las víctimas de trata de
personas, sus familiares o allegados, la cual no será divulgada o
publicada en ninguno de los medios de comunicación social.
Artículo 50 Audiencias privadas
La declaración de la víctima durante las actuaciones judiciales
deberá hacerse en audiencia privada, resguardándose la identidad y
garantizando el derecho a su privacidad, intimidad y
seguridad.
Corresponde al Ministerio Público solicitar a la autoridad judicial
competente, en atención al principio de máxima protección de la
víctima, ordenar que las audiencias en cualquier etapa del proceso
se desarrollen únicamente con la presencia de las partes.
Artículo 51 Comparecencia de personas en calidad de peritos,
peritas, técnicos o técnicas
Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por las personas que se
desempeñan como peritos, peritas, técnicos o técnicas de
investigación o que consten en informes o dictámenes redactados al
efecto, se podrán incorporar al juicio a través de la lectura de la
parte pertinente; salvo que alguna parte solicite la necesaria
comparecencia personal de quien lo hubiere realizado para
interrogarlo por elementos controversiales surgidos del informe o
dictamen.
La comparecencia de las personas que se desempeñan como peritos,
peritas, técnicos o técnicas de investigación, también se podrá
realizar por medio de video conferencia, o por cualquier otro medio
tecnológico.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las
personas que se desempeñan como peritos, peritas, técnicos o
técnicas de investigación no puedan comparecer a juicio, lo hará
otra persona con igual calidad profesional o quien lo
supervisó.
Artículo 52 Tramitación compleja
En los procesos penales en los que se presente acusación por el
delito de trata de personas y delitos conexos, la autoridad
judicial, sustanciará la causa bajo tramitación compleja, esta
producirá los efectos establecidos en el artículo 135 de la Ley N°.
406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. La
duración máxima del proceso penal para el delito de trata de
personas y delitos conexos será de doce meses.
Artículo 53 Contenido de la sentencia y destino de los objetos,
productos o instrumentos del delito
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº. 406, Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua, las autoridades judiciales en
las sentencias condenatorias que dicten por la comisión del delito
de trata de personas y delitos conexos deberán ordenar lo
siguiente:
1) La reparación del daño causado a las personas víctimas directas
o indirectas del tipo penal y la restitución de los bienes muebles,
inmuebles u objetos de los que fue despojada la víctima y su
familia al momento de la comisión del delito de trata de personas o
el pago del valor de los mismos.
En la sentencia condenatoria la autoridad judicial deberá fijar la
cuantía en proporción a la gravedad del daño causado con los
elementos probatorios proporcionados por el Ministerio Público o la
víctima, o aquellos que se consideren procedentes, si no constaran
dichos elementos se dejará a salvo el derecho para ejercer la
acción civil en sede penal;
2) Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos, utilidades o
beneficios del delito de trata de personas y delitos conexos, así
como los instrumentos utilizados en la comisión del mismo, serán
decomisados mediante sentencia condenatoria y destinados al Fondo
para la Prevención, Atención, Protección a Víctimas del delito de
trata de personas establecido en la presente Ley, se exceptúan las
armas de fuego, municiones y otros elementos relacionados, medios y
equipos de comunicación, medios navales o aéreos y otros bienes los
que deberán ser asignados de conformidad a la Ley N°. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados y Decomisados.
3) La destrucción de las cosas, bienes, objetos u otros que causen
perjuicio a la privacidad, intimidad y seguridad de las víctimas,
incluyendo las imágenes físicas, digitales, videos, audios y
sustancias que hayan sido ocupadas durante la investigación, salvo
que dicha evidencia sea de utilidad en otra causa penal quedarán en
resguardo de la Policía Nacional. Esta disposición aplicará aún
para los casos en que el procesado o procesada sea declarado no
culpable.
El procedimiento para la retención, incautación, secuestro,
ocupación, embargo de objetos, productos o instrumentos,
inmovilización de cuentas bancarias y productos financieros de los
imputados del delito de trata de personas y delitos conexos, se
regirá conforme lo establecido en la Ley N°. 406, Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 735, Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados.
Artículo 54 Medidas precautelares personales
La Policía Nacional bajo los principios de proporcionalidad,
racionalidad, urgencia y necesidad, podrán ordenar y adoptar las
medidas precautelares siguientes:
1) Prohibición a las personas investigadas de comunicarse con las
víctimas, familiares de estas, testigos y personas vinculadas a los
hechos investigados;
2) Ordenar el abandono inmediato del hogar de la persona
investigada, en tanto su presencia represente un riesgo para la
seguridad, integridad física, psíquica, sexual de la persona
víctima del delito de trata de personas y delitos conexos;
3) Prohibir o restringir la presencia de la persona investigada
en la casa de habitación, centro de estudio o trabajo, lugares
habitualmente frecuentados por la víctima del delito de trata de
personas y conexos, sea cualquiera el lugar donde ésta se
encuentre, dentro de un perímetro no menor a un kilómetro. Cuando
la persona investigada y la víctima laboren o estudien en el mismo
centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la
integridad de la víctima; y
4) Intervenir junto con el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez en el cumplimiento de sus funciones en materia
de atención a las víctimas del delito de trata de personas.
Artículo 55 Medidas precautelares reales
La Policía Nacional y el Ministerio Público, en el ámbito de su
competencia, bajo los principios de proporcionalidad, racionalidad,
urgencia y necesidad, podrán solicitar las medidas precautelares
reales a la autoridad judicial especializada en violencia o en su
defecto ante el Juez de Distrito de Audiencia de la circunscripción
donde se efectúa la investigación, cuando se estuviere en presencia
de acciones u omisiones que presumiblemente puedan constituir el
delito de trata de personas y delitos conexos a fin de evitar la
obstrucción de la investigación.
Las medidas precautelares reales deberán ser dictadas dentro del
término de las doce horas siguientes después de recibida la
solicitud.
Son medidas precautelares reales las siguientes:
1) Embargo preventivo y secuestro de bienes, la anotación
preventiva en el registro público;
2) Inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de
acciones y títulos valores;
3) Intervención judicial de empresas para la constitución de la
administración conforme la legislación nacional;
4) Definir medidas de custodia y conservación de bienes
muebles;
5) Decretar medidas de aseguramiento; y
6) Adoptar cualquier otra medida de carácter patrimonial que
pueda servir para garantizar su efectividad.
En general las medidas precautelares podrán recaer sobre bienes o
activos pertenecientes a las personas investigadas o relacionadas
al delito de trata de personas y delitos conexos, para garantizar
las resultas del juicio. La duración de estas medidas se regirá de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº. 735, Ley de Prevención,
Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la
Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados.
Artículo 56 Clausura de locales
Durante la investigación del delito de trata de personas, la
Policía Nacional clausurará aquellos locales señalados por la
presunción del delito de trata de personas y delitos conexos por un
plazo máximo de diez días. El Ministerio Público también podrá
requerir a la Policía Nacional, durante la investigación, la
clausura de locales por este periodo.
Cualquier clausura que sea superior a este plazo, requiere de una
autorización del judicial, quien valorará la solicitud en base al
principio de la proporcionalidad y ordenará la clausura mediante
resolución fundamentada por el periodo solicitado.
Artículo 57 Medidas Cautelares
El juez competente, a solicitud del Ministerio Público o de la
víctima constituido en acusador particular, deberá decretar la
prisión preventiva del acusado, la que en ningún caso debe ser
sustituida por otra medida cautelar en cualquier etapa del proceso,
sin perjuicio de poder adoptar adicionalmente otras medidas
cautelares reales establecidas en el Código Procesal Penal de la
República de Nicaragua.
Artículo 58 Recursos
Serán apelables por las partes, las resoluciones judiciales que,
denieguen, autoricen, modifiquen o extingan una medida de
investigación o medida precautelar, cautelar o de protección a
víctimas, testigos, o personas en calidad de peritos, peritas,
técnicos o técnicas de investigación, las que denieguen o autoricen
la convalidación de un acto de investigación, así como la solicitud
de declaración anticipada, o la acumulación de causas de
conformidad al procedimiento dispuesto para la apelación de autos
en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.
Artículo 59 Aplicación del Código de la Niñez y la
Adolescencia
En los casos de maltrato físico, psíquico, moral, abuso sexual, o
explotación en contra de las niñas, niños y adolescentes por parte
de sus padres, madres, tutores o cualquier otra persona, podrán ser
juzgados y sancionados conforme la legislación penal vigente.
Artículo 60 Prohibición de beneficios legales
Las personas condenadas por la comisión del delito de trata de
personas no gozarán del beneficio de libertad condicional, y
suspensión de ejecución de la pena.
CAPÍTULO VII
Reformas y adiciones a la Ley N°. 641, Código Penal
Artículo 61 Reforma y adición
Refórmense los artículos 178, 179 y 182, y adiciónense los
artículos 182 bis y 182 quater, de la Ley
No. 641, Código Penal, los que se leerán así:
Artículo 178 Proxenetismo
Será penado de ocho a diez años de prisión y de trescientos a
quinientos días multas, en cualquiera de las actividades
siguientes:
1) Quien explote la prostitución ajena, o se aproveche o beneficie
de la explotación sexual de la misma, mediante cualquier tipo de
actividad de carácter sexual o pornográfica, aún con el
consentimiento de la persona, para sacar beneficio, ventaja o
provecho para sí o para un tercero;
2) Quien mantenga, arriende, administre, dirija, financie,
supervise o dirija una casa, local, agencia, o mediante la
simulación de cualquier otro establecimiento para explotar la
prostitución ajena o sexual de una persona, o el que a sabiendas de
ello, llevare a cabo alguna función, principal o subalterna, en el
local donde se ejerza la prostitución;
3) Quien realice las acciones de controlar, vigilar, someter a las
víctimas, cobrar, recibir o despojar del pago, producto de la
explotación.
Artículo 179 Proxenetismo agravado
I. Se aplicará la pena entre diez y doce años de prisión y de
quinientos un días a mil días multa en los casos siguientes:
1) Cuando la persona autora o partícipe del delito se valga de
una relación de parentesco no comprendida en el numeral anterior o
de superioridad, autoridad, dependencia, confianza con la víctima,
subordinación o dependencia académica o espiritual;
2) Cuando comparta permanentemente el hogar con la víctima;
3) Cuando medie el engaño, violencia, abuso de autoridad o
cualquier forma de intimidación o coerción; y
4) Cuando exista el ánimo de lucro.
II. Se aplicará la pena entre doce y quince años de prisión y multa
de mil días multas en los casos siguientes:
1) Cuando la persona autora o partícipe del delito se valga de
una relación de familiaridad hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
2) Cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o persona con
discapacidad;
3) Cuando a consecuencia del delito de proxenetismo la víctima
resulte con un grave daño en la salud física o psicológica o haya
adquirido una enfermedad incurable, embarazo, o sea obligada a
practicarse aborto; y
4) Cuando la persona autora o partícipe del delito sea servidor
o servidora público, o trabaje para organismos internacionales u
organismos no gubernamentales, cuyo fin esté relacionado con el
tema atención o protección a la niñez, adolescencia y mujer.
Artículo 182 Trata de Personas
Comete el delito de trata de personas, quien organice, financie,
dirija, promueva, publicite, gestione, induzca, facilite o quien
ejecute la captación directa o indirecta, invite, reclute,
contrate, transporte, traslade, vigile, entregue, reciba, retenga,
oculte, acoja o aloje a alguna persona con cualquiera de los fines
de prostitución, explotación sexual, proxenetismo, pornografía
infantil, matrimonio servil, forzado o matrimonio simulado,
embarazo forzado, explotación laboral, trabajos o servicios
forzados, trabajo infantil, esclavitud o prácticas análogas a la
esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción ilícita de órganos,
tejidos, células o fluidos humanos o cualquiera de sus componentes,
experimentación biomédicas clínica o farmacológica ilícitas,
participación en actividades de criminalidad organizada,
utilización de menores en actividades delictivas, mendicidad o
adopción irregular, para que dichos fines sean ejercidos dentro o
fuera del territorio nacional.
Se aplicará la pena de diez a quince años de prisión y mil días
multa, la cancelación de licencia comercial, clausura definitiva
del local y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles
utilizados y los recursos económicos y financieros obtenidos.
En ningún caso el consentimiento de la víctima eximirá ni atenuará
la responsabilidad penal de las personas que incurran en la
comisión del delito de trata de personas.
Artículo 182 bis
Agravantes del delito de trata de personas
I. Se impondrá la pena de dieciséis a dieciocho años y multa de mil
días en los casos siguientes:
1) Cuando el delito de trata de personas se cometa por medio de
amenazas, intimidación, secuestro, chantaje, uso de fuerza u otras
formas de coacción; y
2) Cuando la persona autora o partícipe, cometa el delito en
ejercicio de poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad
de la víctima, cuando recurra al fraude, al engaño, a ofrecimiento
de trabajo o cualquier beneficio, o a la concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona,
que tenga autoridad sobre otra.
II. Se impondrá la pena de diecinueve a veinte años y multa de
mil días en los casos en que:
1) La víctima sea una persona niña, niño, adolescente o mayor de
sesenta años de edad; o se trate de persona proveniente de los
pueblos originarios o afrodescendientes, persona con discapacidad,
o el hecho fuere cometido por familiar, tutor o tutora, encargado o
encargada de la educación, guarda o custodia, guía espiritual,
lideresa o líder religioso o que comparta permanentemente el hogar
de la víctima, o medie una relación de confianza;
2) Quien sustraiga, ofrezca, entregue, transfiera, venda,
acepte, adquiera o posea, a un niño, niña o adolescente, alterando
o no la filiación, medie o no pago, recompensa o beneficio, con
cualquiera de los fines de explotación dispuestos en el delito de
trata de personas;
3) Cuando las víctimas en un mismo hecho sean dos o más
personas;
4) Cuando los fines de explotación sean dos o más de los
previstos en este delito;
5) Cuando a consecuencia del delito de trata de personas, se
ponga en peligro la vida de la víctima o ésta resulte con daño
grave, en la salud física o psicológica, o haya adquirido una
enfermedad grave o incurable, o cuando resulte embarazada o sea
obligada a practicarse aborto;
6) Cuando la víctima sea obligada o inducida a consumir drogas o
resulte en una condición de adicción;
7) Cuando la persona autora o partícipe del delito de trata de
personas haya sido condenado por la comisión del mismo delito en el
extranjero; y
8) Cuando la persona autora o partícipe del delito sea servidor
o servidora pública o trabaje para organismos internacionales u
organismos no gubernamentales cuyo fin esté relacionado con el tema
atención o protección a la niñez, adolescencia y mujer.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este
artículo se aplicará la pena máxima.
Si los fines de explotación se hubieren alcanzado por la misma
persona, se aplicará el concurso que corresponda de conformidad al
Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.
A las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito
de trata de personas se les impondrá la pena de inhabilitación
especial por el mismo periodo de la condena para el ejercicio de la
profesión, actividad u oficio relacionado con la conducta.
Artículo 182 quater
Disposiciones comunes al delito de proxenetismo y trata de
personas
Quien a sabiendas que una persona se encuentra bajo una situación
de explotación sexual, proxenetismo o trata de personas, tuviere
relaciones sexuales o realizare actos lúbricos o eróticos con la
víctima, será sancionado con la pena agravada en un tercio del
delito sexual que corresponda.
Artículo 62 Adición
Se adiciona un artículo nuevo después del artículo 182 bis
de la Ley N°. 641, Código Penal, el que se leerá así:
Artículo 182 ter
Proposición, conspiración y provocación
La provocación, conspiración o proposición para cometer el delito
de trata de personas, serán sancionadas con una pena de cinco a
diez años de prisión.
Artículo 63 Reforma
Refórmese el artículo 318, de la Ley N°. 641, Código Penal, el que
se leerá así:
Artículo 318 Tráfico de migrantes
Quien con fines de migración ilegal, facilite, promueva o favorezca
por cualquier medio la entrada, salida o permanencia de una persona
del territorio nacional, será penado de cinco a ocho años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Con igual pena se sancionará al que:
1) Contrate, traslade, transporte, oculte o albergue personas con
fines de migración ilegal;
2) Habilite a una persona que no sea nacional o residente para
permanecer en el territorio nacional, sin haber cumplido los
requisitos para permanecer legalmente en el mismo, recurriendo a
medios ilegales;
3) Elabore, confeccione, facilite, suministre o posea documentos
de viaje o de identidad falsos, con el propósito de hacer posible
el tráfico ilícito de migrantes. Así como quien facilite o porte
documentos de identidad auténticos, que pertenezcan a otra persona
con los mismos fines;
Se incrementarán en un tercio los límites mínimos y máximos de
las penas anteriormente previstas cuando:
1) La persona autora o partícipe sea autoridad, servidor o
servidora pública, además de la inhabilitación especial por el
mismo período para ejercer cargo o empleo público;
2) La persona migrante sea niño, niña, adolescente, adulto mayor
o persona con discapacidad; y
3) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las
condiciones en que se ejecuta el hecho o se le cause grave daño
físico o mental.
4) Los hechos sean cometidos en el ámbito de un grupo delictivo
organizado, salvo que concurra el delito de crimen organizado;
y
5) La persona autora ostenta una posición de superioridad, con
relación al resto de personas involucradas en la organización
criminal.
Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será
de tres a cinco años de prisión.
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal, por su
condición migratoria irregular ni por el hecho de haber sido objeto
del delito de tráfico ilegal de migrantes.
Capítulo VIII
De las disposiciones transitorias y finales
Artículo 64 Transitorios
1) Para la consecución de los fines del plan nacional estratégico
para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación,
persecución y sanción del delito de trata de personas, las
instituciones públicas que integran el Comité Ejecutivo Nacional
deben crear la especialidad correspondiente;
2) La persona que a la fecha de aprobación de la presente Ley se
encuentre desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo, continuará
en sus funciones por un periodo de dos años, contados a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, previa
evaluación el Comité Ejecutivo Nacional lo podrá reelegir por un
periodo más;
3) El Ministro o Ministra de Gobernación propondrá al Comité
Ejecutivo Nacional el Reglamento de funcionamiento del Fondo para
la prevención, atención, protección a víctimas del delito de trata
de personas, así como la investigación, persecución y sanción del
mismo, para su aprobación;
4) El Comité Ejecutivo Nacional deberá coordinar y asegurar con las
autoridades competentes la elaboración de normativas técnicas y
protocolos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
5) Las reformas a la Ley N°. 641, Código Penal, aprobada en esta
Ley, deberán ser incorporadas al mismo.
Artículo 65 Conmemoración del día nacional contra la Trata de
Personas
Declarase día nacional contra la trata de personas el 30 de julio
de cada año, con el fin de crear conciencia de la situación de las
víctimas de trata de personas y delitos conexos, y de promover y
proteger sus derechos, en virtud de la Resolución A/RES/68/192
adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el dieciocho de
diciembre del año dos mil trece. Corresponde a la Coalición
Nacional contra la Trata de Personas la celebración de esta fecha,
motivando a los demás sectores de la sociedad su participación, los
gastos que puedan derivarse de todas las actividades se sufragarán
mediante contribuciones voluntarias.
Artículo 66 Cooperación Internacional
Se promoverá la cooperación bilateral, multilateral y con
organismos no gubernamentales para la implementación del plan
nacional estratégico para la prevención, atención y protección a
víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata
de personas, sea en el ámbito técnico como económico.
La cooperación técnica implica el intercambio de información,
socialización de buenas prácticas, coordinación interinstitucional,
asistencia legal mutua, repatriación ordenada y segura, medidas
para el control de las fronteras y protección a las víctimas y las
tareas de investigación e inteligencia.
La cooperación financiera o económica implica la gestión de fondos
para garantizar la cooperación técnica y la implementación del plan
nacional estratégico.
Artículo 67 Derechos y garantías constitucionales
El conjunto de disposiciones establecidas por la presente Ley, son
sin perjuicio de los derechos y garantías establecidos en el
artículo 34 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua en favor de los procesados.
Artículo 68 Supletoriedad
En lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las
disposiciones contenidas en las normas siguientes:
1) Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua;
2) Ley N°. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de
mayo de 2008;
3) Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados;
4) Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados
Decomisados y Abandonados;
5) Decreto No. 70-2010, Reglamento a la Ley N°. 735, Ley
de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y
de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 22
de noviembre de 2010;
6) Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres
y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, cuyo texto íntegro
con reformas incorporadas, fue publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 19 del 30 de enero de 2014; y
7) El Decreto 42-2014, Reglamento a la Ley Nº. 779, Ley Integral
contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°.
641, Código Penal; publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143
del 31 de julio de 2014.
Artículo 69 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del
mes de enero del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de febrero del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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