Ley Complementaria De Reposicion De Partidas De Nacimiento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Ley No. 10, Aprobada el 24 de Septiembre de 1985 Publicado en La Gaceta No. 200 del 18 de Octubre de 1985 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Artículo 1.-Sin perjuicio de lo que establece la Legislación Ordinaria sobre las Reposiciones de Partidas, facúltase a los Jueces Locales de la República para que ante ellos se puedan reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los Libros de Registro del Estado Civil. Se procederá de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley. Artículo 2.-Podrán solicitar Reposición de Partidas de Nacimientos: a ) El interesado cuando sea mayor de edad; b) Sus padres, sus abuelos y sus hermanos mayores de edad; c) Sus tíos carnales cuando el interesado resida fuera de la comprensión del lugar de nacimiento. Artículo 3.-La solicitud de Reposición de Partidas se hará siempre en el lugar de origen del interesado, en forma verbal ante las autoridades facultadas en el Artículo 1° de esta ley, y en presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena conducta e idoneidad, quiénes además deberán confirmar lo dicho por el solicitante bajo promesa de Ley so pena de caer Falso Testimonio. Artículo 4.-Si solo uno de los padres se presenta a solicitar la Reposición de Partida de Nacimiento, el Juez Local deberá asentar como apellido del que se repone la partida, el del solicitante salvo que presente la Certificación de matrimonio o cualquier otro documento de los establecidos en la legislación común vigente de que está reconocido por el que no comparece. Artículo 5.-El Juez Local procederá a levantar el Acta de solicitud de reposición en formularios que serán suministrados en forma preimpresa por la Corte Suprema de Justicia, en los que deberá consignarse: a) los nombres, apellido(s), edad, profesión u oficio del solicitante; b) Los nombres, apellido(s), sexo, lugar y fecha de nacimiento del interesado o su edad a lo menos aproximada. En el caso de que el solicitante no recordare la fecha de nacimiento se establecerá aproximadamente conforme la declaración de los testigos. c) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de los padres. d) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de los testigos. El acta que se refiere este artículo será firmada en original y dos copias por el funcionario autorizado, el solicitante y los testigos y cuando éstos no sepan firmar estamparán su huella digital. Artículo 6.-El funcionario que conozca de la solicitud de reposición estará facultado para denegar razonadamente la misma en los siguientes casos: . a) Por no ser el solicitante persona de las señaladas en el artículo dos. b) Cuando a su juicio los testigos no reúnan las calidades exigidas en el artículo tres o cuando no confirmaren en lo principal lo dicho por el solicitante. Artículo 7 .-Pasados tres días de presentada la solicitud de reposición el Juez Local resolverá ordenando reponer la Partida de Nacimiento si fuere procedente. Cuando fuere denegada la reposición el interesado podrá acudir de apelación ante el Juez de Distrito para lo Civil quien podrá confirmar la denegación de la solicitud o bien ordenarán la reposición de la partida dentro de ocho días improrrogables. Artículo 8.-La resolución que ordene la reposición será consignada en el acta de Solicitud, la que será firmada por el Juez Local. El Registrador procederá a hacer la debida inscripción en el Libro de Reposiciones. Artículo 9.-Una vez realizada la inscripción el Registrador anotará al pie del original y las copias los números del Tomo, Folio y Asiento respectivo, debiendo a su vez entregar una copia al interesado. Artículo 10 .-El encargado del Registro estará obligado a remitir mensualmente una de las copias al Registro Central. Los originales se conservarán en la oficina del respectivo Registro debidamente enlegajados por orden de conclusión. Artículo 11.-Las reposiciones resueltas conforme lo establecido en la presente Ley podrán impugnarse en los siguientes casos: a) Probando la no identidad personal, esto es cuando la partida que pretende reponer no corresponde al verdadero nombre del beneficiado. b) Probando la falsedad de su contenido. c) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad o bien para eludir el Servicio Militar Patriótico. Podrá así mismo declararse nula la partida que no esté extendida con los requisitos que esta Ley exige. Artículo 12.-Las personas que cometen delito en la tramitación de la reposición de Partida, serán sancionados con las penas contempladas en el Código Penal Vigente. Artículo 13.-El Juez Local o el Registrador del Estado Civil que demoren más de tres días la denegación o Reposición de la Partida o su inscripción, incurrirán en multas de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) a favor de las Juntas Municipales. En caso de reincidencia se elevará queja por parte del perjudicado al superior respectivo para que este le imponga la sanción que corresponda. Artículo 14.-Las Partidas de Nacimiento repuestas de conformidad con esta Ley y sus certificaciones extendidas en debidas firmas, prueban el respectivo estado civil, tanto en juicio como fuera de él. Sin embargo, si estos documentos fueren impugnados en juicio, en ejercicio de una acción o excepción, se observarán las siguientes reglas: a) Cuando el impugnante fuere el que aparece como Padre o Madre en la Partida repuesta, la carga de la prueba en cuanto vínculos, corresponderá al que funda su estado civil en dicha partida. b) Cuando medie conflicto de intereses, en el que el impugnante alegue un derecho, excluyendo al que se funda en la Partida repuesta, la carga de la prueba recaerá sobre este último para su propio estado civil, sin perjuicio de la que le corresponderá al impugnante de acuerdo con las reglas generales. Si ambas partes fundaren su estado civil en documentos a los que se refiere el encabezamiento de este artículo y mediare impugnación recíproca, se estará a lo que resulte de mejor prueba y si este no se diere a las partidas repuestas. Artículo 15.-El Estado podrá asimismo en todo tiempo impugnar la validez de la partida repuesta, debiéndose tramitar la impugnación ante el Juez del Distrito y por los trámites de juicios sumarios. Se admitirán todo tipo de pruebas y el Juez fallará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Mientras esté pendiente el juicio de impugnación, la partida repuesta o las certificaciones libradas de la misma no tendrán ningún valor. Artículo 16 .-La Reposición de Partida de Nacimiento y su inscripción de conformidad con esta Ley se tramitarán en papel común y no causará honorario alguno. Artículo 17.-Se concede hasta el 30 de Octubre de mil novecientos noventa para que los interesados repongan sus partidas de Nacimiento de conformidad con esta Ley. Concluido el plazo establecido anteriormente, la reposición de Partidas se tramitará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil. Artículo 18 .-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, tres de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz."Todos contra la Agresión."- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República. -