Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN
DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
Ley No. 10, Aprobada el 24 de Septiembre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 200 del 18 de Octubre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICION
DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
Artículo 1.-Sin perjuicio de lo que establece la Legislación
Ordinaria sobre las Reposiciones de Partidas, facúltase a los
Jueces Locales de la República para que ante ellos se puedan
reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los Libros
de Registro del Estado Civil. Se procederá de acuerdo al
procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 2.-Podrán solicitar Reposición de Partidas de
Nacimientos:
a ) El interesado cuando sea mayor de edad;
b) Sus padres, sus abuelos y sus hermanos mayores de edad;
c) Sus tíos carnales cuando el interesado resida fuera de la
comprensión del lugar de nacimiento.
Artículo 3.-La solicitud de Reposición de Partidas se hará
siempre en el lugar de origen del interesado, en forma verbal ante
las autoridades facultadas en el Artículo 1° de esta ley, y en
presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena
conducta e idoneidad, quiénes además deberán confirmar lo dicho por
el solicitante bajo promesa de Ley so pena de caer Falso
Testimonio.
Artículo 4.-Si solo uno de los padres se presenta a
solicitar la Reposición de Partida de Nacimiento, el Juez Local
deberá asentar como apellido del que se repone la partida, el del
solicitante salvo que presente la Certificación de matrimonio o
cualquier otro documento de los establecidos en la legislación
común vigente de que está reconocido por el que no comparece.
Artículo 5.-El Juez Local procederá a levantar el Acta de
solicitud de reposición en formularios que serán suministrados en
forma preimpresa por la Corte Suprema de Justicia, en los que
deberá consignarse:
a) los nombres, apellido(s), edad, profesión u oficio del
solicitante;
b) Los nombres, apellido(s), sexo, lugar y fecha de nacimiento del
interesado o su edad a lo menos aproximada.
En el caso de que el solicitante no recordare la fecha de
nacimiento se establecerá aproximadamente conforme la declaración
de los testigos.
c) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de
los padres.
d) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de
los testigos.
El acta que se refiere este artículo será firmada en original y dos
copias por el funcionario autorizado, el solicitante y los testigos
y cuando éstos no sepan firmar estamparán su huella digital.
Artículo 6.-El funcionario que conozca de la solicitud de
reposición estará facultado para denegar razonadamente la misma en
los siguientes casos: .
a) Por no ser el solicitante persona de las señaladas en el
artículo dos.
b) Cuando a su juicio los testigos no reúnan las calidades exigidas
en el artículo tres o cuando no confirmaren en lo principal lo
dicho por el solicitante.
Artículo 7 .-Pasados tres días de presentada la solicitud de
reposición el Juez Local resolverá ordenando reponer la Partida de
Nacimiento si fuere procedente. Cuando fuere denegada la reposición
el interesado podrá acudir de apelación ante el Juez de Distrito
para lo Civil quien podrá confirmar la denegación de la solicitud o
bien ordenarán la reposición de la partida dentro de ocho días
improrrogables.
Artículo 8.-La resolución que ordene la reposición será
consignada en el acta de Solicitud, la que será firmada por el Juez
Local.
El Registrador procederá a hacer la debida inscripción en el Libro
de Reposiciones.
Artículo 9.-Una vez realizada la inscripción el Registrador
anotará al pie del original y las copias los números del Tomo,
Folio y Asiento respectivo, debiendo a su vez entregar una copia al
interesado.
Artículo 10 .-El encargado del Registro estará obligado a
remitir mensualmente una de las copias al Registro Central. Los
originales se conservarán en la oficina del respectivo Registro
debidamente enlegajados por orden de conclusión.
Artículo 11.-Las reposiciones resueltas conforme lo
establecido en la presente Ley podrán impugnarse en los siguientes
casos:
a) Probando la no identidad personal, esto es cuando la partida que
pretende reponer no corresponde al verdadero nombre del
beneficiado.
b) Probando la falsedad de su contenido.
c) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad o bien
para eludir el Servicio Militar Patriótico.
Podrá así mismo declararse nula la partida que no esté extendida
con los requisitos que esta Ley exige.
Artículo 12.-Las personas que cometen delito en la
tramitación de la reposición de Partida, serán sancionados con las
penas contempladas en el Código Penal Vigente.
Artículo 13.-El Juez Local o el Registrador del Estado Civil
que demoren más de tres días la denegación o Reposición de la
Partida o su inscripción, incurrirán en multas de Quinientos
Córdobas (C$ 500.00) a favor de las Juntas Municipales. En caso de
reincidencia se elevará queja por parte del perjudicado al superior
respectivo para que este le imponga la sanción que
corresponda.
Artículo 14.-Las Partidas de Nacimiento repuestas de
conformidad con esta Ley y sus certificaciones extendidas en
debidas firmas, prueban el respectivo estado civil, tanto en juicio
como fuera de él.
Sin embargo, si estos documentos fueren impugnados en juicio, en
ejercicio de una acción o excepción, se observarán las siguientes
reglas:
a) Cuando el impugnante fuere el que aparece como Padre o Madre en
la Partida repuesta, la carga de la prueba en cuanto vínculos,
corresponderá al que funda su estado civil en dicha partida.
b) Cuando medie conflicto de intereses, en el que el impugnante
alegue un derecho, excluyendo al que se funda en la Partida
repuesta, la carga de la prueba recaerá sobre este último para su
propio estado civil, sin perjuicio de la que le corresponderá al
impugnante de acuerdo con las reglas generales.
Si ambas partes fundaren su estado civil en documentos a los que se
refiere el encabezamiento de este artículo y mediare impugnación
recíproca, se estará a lo que resulte de mejor prueba y si este no
se diere a las partidas repuestas.
Artículo 15.-El Estado podrá asimismo en todo tiempo
impugnar la validez de la partida repuesta, debiéndose tramitar la
impugnación ante el Juez del Distrito y por los trámites de juicios
sumarios.
Se admitirán todo tipo de pruebas y el Juez fallará de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Mientras esté pendiente el
juicio de impugnación, la partida repuesta o las certificaciones
libradas de la misma no tendrán ningún valor.
Artículo 16 .-La Reposición de Partida de Nacimiento y su
inscripción de conformidad con esta Ley se tramitarán en papel
común y no causará honorario alguno.
Artículo 17.-Se concede hasta el 30 de Octubre de mil
novecientos noventa para que los interesados repongan sus partidas
de Nacimiento de conformidad con esta Ley. Concluido el plazo
establecido anteriormente, la reposición de Partidas se tramitará
de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código
Civil.
Artículo 18 .-La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta, Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta
y cinco. - "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - CARLOS
NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- RAFAEL
SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua,
tres de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la
Paz."Todos contra la Agresión."- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República.
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