Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY COMERCIAL DE
AVIACIÓN
Aprobada el 31 de Agosto de 1929
Publicada en La Gaceta No. 198 del 4 de Septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de los habitantes
de la República, así como por la buena administración y protección
de las Rentas Nacionales,
POR CUANTO:
La Aviación Comercial está convirtiéndose en un medio de
trasportación rápido y moderno, que no se encuentra reglamentado
por las leyes actuales del país.
DECRETA:
La siguiente
LEY DE AVIACIÓN
COMERCIAL
Inscripción y Registro
Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene carácter de ley
general aplicable a todas aquellas naves aéreas dedicadas a la
aviación comercial, nacional o internacional, o a la deportiva o de
aficionados, cualquiera que sea el país en donde hayan sido
originalmente registradas.
Artículo 2o.- Se concede en tiempo de paz libertad de paso
inofensivo por el espacio nicaragüense, a todos las naves aéreas
que siendo de carácter comercial o particular, se sujeten a la
disposiciones de la presente ley.
Artículo 3o.- Las naves aéreas mercantes o de aficionados
que lo solicitaren, podrán ser registradas bajo la bandera
nicaragüense, siempre que se cumpla con las siguientes
formalidades:
a)-Una petición del dueño o administrador de la nave aérea en la
cual consten los siguientes datos: 1)- Documentos que comprueben el
derecho de propiedad del presunto dueño, sea persona, Empresa o
Compañía, sobre la aeronave. Si la solicitud la hiciere un
administrador o representante, éste deberá presentar además, los
poderes que lo acreditan como tal.-2)- Descripción de la aeronave
con indicación de la clase de maquinaria usada y de todas las
características de la maquina, suministrando el número o cualquier
otra marca de identidad dada por el constructor del aparato.
3)-Indicación del aeródromo o puerto habitual de la nave,
suministrando al mismo tiempo una descripción técnica de las
comodidades que en concepto del solicitante tuviere dicho aeródromo
o puerto aéreo.
4)- Nombre Apellido, nacionalidad y domicilio de dueño del
aeronave.
5)- Indicación del personal que integrará la tripulación de dicha
aeronave con indicación de las capacidades científicas de cada
miembro de la tripulación.
6)- Descripción de los elementos de que disponga el dueño o
administrador de tal aeronave para la debida protección de la vida
de los pasajeros o tripulación y de la seguridad de los objetos que
se trasportaren.
7)-Informe detallado de la responsabilidad financiera del dueño y
del administrador de la aeronave o de la Empresa o Compañía dueña
de dicho aparato.
b)- Una vez presentada la anterior solicitud con todos los
requisitos indicados, el Ministerio de Aviación designará dos
Ingenieros Civiles para que en su carácter de peritos técnicos
dictaminen acerca de dicha solicitud y especialmente si la aeronave
está en buenas condiciones de vuelo y presta absolutamente toda la
seguridad requerida para la protección de la vida de los
tripulantes y de los objetos trasportados, así como también
dictaminarán acerca de la seguridad y eficiencia del campo de
aterrizaje y demás sistemas auxiliares protectrices de la seguridad
y salvaguardia mencionados. Si los peritos estuvieren en
desacuerdo, el Ministerio nombrará nuevamente tres Ingenieros
Civiles más para que en unión de los anteriores practique un nuevo
examen. La decisión de esta comisión, adoptada por mayoría de
votos, por lo menos servirá de base suficiente para el
dictamen.
c)-Si el dictamen fuere adverso el Ministerio negara el registro e
inscripción de la aeronave y no le permitirá hacer ningún vuelo
sino hasta que se obtenga un informe favorable después de
corregidos los defectos apuntados en la comisión. Obtenido el
dictamen favorable antes dicho el Ministerio autorizará la
correspondiente inscripción, la cual se verificará en un libro
especial dedicado a ese intento, en el que constarán las siguientes
especificaciones: número de registro, que deberá otorgarse en orden
sucesivo de admisiones el cual deberá ser llevado por la aeronave
en la parte inferior de las alas o fusilaje, de modo que pueda ser
visible en todo momento desde tierra; copia literal de todas las
diligencias creadas y mandato de que el dueño rinda a favor de la
Hacienda Pública una fianza de persona o firma abonada a juicio del
Ministerio de Hacienda, por cinco mil córdobas, para responder por
el buen uso del pabellón de Nicaragüense. Una vez rendida dicha
fianza y debidamente aprobadas por las autoridades fiscales
correspondientes el Ministerio de Aviación otorgará al solicitante
el respectivo certificado de navegabilidad, el cual contendrá en
extracto todas las especificaciones indicadas.
d)-Toda aeronave que sea admitida a inscripción a Nicaragua, deberá
llevar junto con el número de registro las iniciales NIC.
e)-Es prohibido a cualquier nave aérea comercial llevar cualquier
otro distintivo junto con el número o iniciales antes dichas; y
especialmente se prohíbe ostentar el escudo o bandera nacionales.
El nombre o marca registrada de la persona o Compañía dueña de
dicha aeronave podrá ser llevado u ostentado en cualquier otra
parte de dicha nave.
Artículo 4o.- Una vez obtenido el certificado de
navegabilidad en la forma antes dicha el Ministerio sea por el
examen de diplomas que presentaren los pilotos y demás miembros de
la tripulación o por cualquier medio se asegurará de la competencia
de éstos para el cargo que desempeñaren y una vez convencido de tal
competencia, extenderá a dicho piloto y a los otros miembros de la
tripulación un certificado individual de competencia, sin el cual
no podrá ningún piloto o mecánico emprender ningún vuelo.
Artículo 5o.- En todo tiempo en que el Ministerio de
Aviación lo considere conveniente, podrá hacer inspeccionar las
naves aéreas inscritas en Nicaragua, para asegurarse de que las
condiciones de navegabilidad y competencia de la tripulación
permanecen siempre correctas.
Artículo 6o.- Las inscripciones de naves aéreas extranjeras
que hayan sido hechas en un país amigo, serán reconocidas
plenamente en Nicaragua, con tal de que lleven consigo los
correspondientes certificados de navegabilidad y competencia.
Transporte Aéreo
Artículo 7o.- La importación por medio de aeronaves comienza
desde que una aeronave penetra en el espacio atmosférico sobre las
aguas jurisdiccionales o sobre las fronteras de Nicaragua, y desde
ese momento las mercancías y pasajeros que conduzcan quedarán
sujetos a la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses en todo
lo que se refiere al cumplimiento de la presente Ley.
Siempre que una nave aérea penetre en la jurisdicción de las
autoridades nicaragüenses, para poder partir para un lugar del
extranjero, necesitará cumplir con los requisitos de esta Ley y
tener el correspondiente zarpe o sea la debida autorización para
poder salir, extendida en la forma que aquí se dispone.
Aeropuertos
Artículo 8o.- A excepción de los casos de descenso forzado,
ninguna aeronave podrá descansar en el territorio nacional en otro
lugar que no sea un puerto aéreo o aeródromo previamente
habilitado.
La Ley distingue tres clases de puertos aéreos: los aeropuertos y
aeródromos nacionales del Ejército y Marina de Nicaragua, los
cuales se entienden autorizados ipso facto; los aeropuertos
naturales que los forman los lagos y aguas jurisdiccionales y los
aeropuertos y aeródromos de servicio particular o de empresas
comerciales. Estos últimos necesitarán para ser tenidos como
habilitados, anotarse en un registro especial por el Ministerio de
Aviación. Tal registro se verificará con el solo aviso enviado por
el dueño o administrador de dicho aeródromo, dando una descripción
de él. El Ministro sólo podrá negar el registro en el único caso de
que las condiciones de dicho aeropuerto constituyan notoriamente
una grave amenaza para la vida de los pasajeros, y tripulante o
para la seguridad de las mercaderías trasportadas o cuando por su
cercanía con las fortalezas o bases militares estables del país,
anteriormente establecidas, sean un peligro a juicio del Ministerio
de la Guerra.
Artículo 9o.- Los aeropuertos nacionales sólo podrán ser
utilizados como lugares de descenso para aeronaves mercantes
particulares, cuando para ello hayan obtenido previamente
autorización escrita de la Secretaría de Guerra y Marina. Dicha
autorización es revocable en cualquier momento y por cualquier
causa y no crea derecho alguno a favor del agraciado con la misma.
En caso de descenso forzado, no incurrirá la nave que lo haga en
responsabilidad alguna, pero si el descenso se verificare en otras
condiciones, la aeronave infractora incurrirá en una multa de
quinientos córdobas, y además, en las otras responsabilidades que
decidiere el Ministerio de Guerra y Marina.
Se garantiza que los aeropuertos de servicio particular serán
usados exclusivamente por sus propios dueños o administradores
conforme las leyes vigentes en el país, y se prohíbe a las naves de
otros dueños o administradores volar sobre ellos a baja altura o en
forma tal que pudieran ocasionar accidentes o interrumpir el uso
normal y legítimo de dicho aeropuerto. La infracción será penada
por el Ministerio de Aviación con una multa de quinientos
dólares.
Los lagos, laguna y aguas jurisdiccionales podrán ser usados
libremente para el descenso de aeronaves; pero para ello será
necesario que en cada caso se dé un aviso anticipado suficiente, a
menos que se trate de aeronaves con itinerario fijo o de lugares
contiguos a un aeropuerto terrestre habilitado.
Entrada de aeronaves
Artículo 10.- Antes de partir de cualquier punto en el
extranjero para la República, el piloto de la aeronave que intente
el vuelo, lo comunicará con la suficiente anticipación al
Recaudador General de Aduanas de Nicaragua, especificando el tipo
de la aeronave, sus marcas o señas especiales y el nombre del
piloto. El Recaudador General de Aduanas deberá trascribir
inmediatamente el aviso al Ministerio de Aviación. En el caso de
aeronave que tenga establecido un servicio regular con el
extranjero, no será necesario este previo aviso y bastará que el
itinerario que se propone cumplir la nave haya sido anteriormente
notificado al Gobierno de Nicaragua, por medio del Ministerio de
Aviación.
Artículo 11.- No se permitirá el desembarco o descargue de
una aeronave, sino cuando se hayan cumplido las prescripciones de
este Ley. Inmediatamente después que una aeronave procedente del
extranjero descanse en territorio o aguas nacionales o
jurisdiccionales, el piloto, capitán, o agente terrestre de la
aeronave, presentará al Delegado Aduanero que deberá estar en el
respectivo aeropuerto o aeródromo, los siguientes documentos y no
otros. a)- Lista de pasajeros y relación del equipaje personal.
b)-Lista de la tripulación. c)-manifiesto de la carga d)-Zarpe
extendido por las autoridades del último lugar de salida de la
nave. Si la aeronave procediere de un lugar o país sospechoso desde
el punto de vista sanitario o no perteneciere a una línea que
preste servicio regular, se le exijirá además un certificado de
sanidad del último lugar de procedencia. Si tal certificado no
fuera presentado, queda a juicio de las autoridades sanitarias del
país recibirlo o no. En este último caso será obligada la aeronave,
mercaderías y pasajeros a internarse en cuarentena en un campo
especial o en el lugar que para ese fin destinen las autoridades
las autoridades sanitarias. Si la aeronave no presentare sus
papeles en regla el Delegado de Aduana podrá, si así le pareciere,
admitir el desembarco y descargue de la aeronave la cual incurrirá
en una multa de veinticinco córdobas a juicio del mismo
Delegado.
Artículo 12.- Todas las mercancías y equipajes de pasajeros
importados por aeronaves en el territorio nacional, a excepción de
la correspondencia, serán desembarcadas a presencia del Delegado de
Aduana en el puerto aéreo o aeródromo correspondiente, e
inspeccionadas en ese lugar por dicho Delegado, para todos los
efectos de las Leyes de Aduana de Nicaragua. Si dichas mercancías y
equipajes fueren desembarcadas para su condución en tránsito por la
República a otros lugares del extranjero, el capitán, piloto o
Agente Terrestre o consignatario en plaza, prestará la fianza que
para estos casos determinan las Ordenanzas de Aduanas. Si no se
desembarcaren no pagaran derechos ni prestarán fianza. En caso de
que por cualquier causa una aeronave descienda en el territorio
nacional, en un lugar no habilitado como aeródromo o puerto aéreo,
será de cuenta y cargo del Capitán piloto o Agente Terrestre o del
consignatario, solidariamente, el pago de los gastos
extraordinarios que se ocasionen a la Recaudación de Aduanas por el
examen de las mercancías, pasajeros y equipajes que
conduzcan.
Artículo 13.- El delegado de Aduana encargado del recibo y
despacho de aeronaves, se considerará investido de todos los
poderes y autoridad que corresponda a los empleados de Aduana,
Policía, y Sanidad, y este Delegado cumplirá y hará cumplir todos
los requisitos y deberes impuestos por las Leyes de Aduana, Policía
Sanidad e Inmigración, y autorizará en su caso el embarque de
pasajeros y mercancías; percibirá los derechos que pudiere haber
que colectar, autorizando y expidiendo los documentos del caso.
Todas las operaciones relacionadas con el cumplimiento de las
disposiciones aduanales, sanitarias y de inmigración, serán
atendidas por el Delegado de Aduana, en el puerto aéreo o aeródromo
correspondiente, sin que el Piloto, Capitán de la nave o Agente
Terrestre, ni los dueños o consignadores o consignatarios tengan
necesidad de dirigirse a otra oficina pública que no sea la del
Delegado en todo lo relacionado con estas disposiciones.
El Delegado de Aduana, antes de entrar al desempeño de sus
funciones, deberá rendir la fianza o seguridad que el Recaudador
General de Aduanas estimare conveniente.
Despacho de
Aeronaves
Artículo 14.- La persona que tenga a su cargo cualquier
aeronave destinada al transporte de mercancías, (incluyendo la
correspondencia) o pasajes mediante precio, que se dirija a un
lugar del extranjero o el Agente Terrestre de la misma, dentro de
las veinticuatro horas anteriores a la salida entregará al Delegado
de la Aduana en el aeródromo o aeropuerto de salida, los siguientes
documentos y no otros: a)- Un manifiesto de toda la carga recibida
a bordo, suscrita por dicha persona bajo juramento. b)- Una lista
completa de los pasajeros que lleve, indicando sus nombres,
apellidos y domicilios. c)- Declaración de poseer una guía de la
correspondencia, si es que llevare.
Al recibo de dichos documentos, el Delegado de Aduana tendrá
derecho de hacer la comprobación del caso, y una vez satisfecho,
autorizará la salida de la aeronave y su cargamento, pero sin
especificar en el documento que a este efecto expida, los detalles
de la carga, a menos que así se solicitare por el interesado. Este
documento se llama zarpe, no ocasionará impuesto alguno y es el
único requerido como indispensable por las autoridades de
Nicaragua, para el despacho de una aeronave sujeta a itinerario
fijo.
Artículo 15.- Si después de despachada para el extranjero
una aeronave se viere precisada por causa accidental o de fuerza
mayor a desembarcar alguna mercancía que ya hubiese satisfecho los
correspondientes derechos de Aduana, el Agente Terrestre de dicha
aeronave o la persona encargada de la misma lo comunicará
inmediatamente al Delegado de la Aduana donde haya ocurrido el
accidente.
Artículo 16.- Todas las operaciones que se realicen por el
Delegado de Aduana donde se encuentre enclavado un aeródromo o
puerto aéreo habitado para la entrada o salida de aeronaves y
mercancías o pasajeros transportados por aeronaves, deben de
realizarse o ejecutarse con la mayor rapidez posible, sin tener en
cuenta los términos prescritos en otras disposiciones
vigentes.
Descenso Forzado
Artículo 17.- Si una nave aérea procedente del extranjero se
viere obligada por cualquier causa a hacer un descenso forzado en
territorio nicaragüense, la persona a cuyo cargo viajare dicha nave
o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, no permitirá
mientras no tenga para ello autorización de las autoridades
respectivas, que ninguna mercadería o equipaje sea retirado de la
nave o que los pasajeros abandonen el lugar de aterrizaje, durante
todo el tiempo que permanezca en tierra, excepto que sea para fines
de salvación de las vidas humanas o conservación o custodia de las
mercancías o correo. La persona encargada de dicha nave continuará
tan pronto como fuere posible hacia un lugar o puerto autorizado de
aterrizaje o a cualquier otro lugar en donde fuere posible el
descenso y hubiere además oficiales del servicio aduanero
nicaragüense a presentar un informe circunstanciado del vuelo y del
descenso forzado a que se haya visto obligado. Si fuere imposible
continuar con el vuelo, la persona encargada de la nave aérea
deberá tan pronto como sea posible, informar a la oficina de Aduana
más cercana o a las autoridades civiles de mayor jerarquía que
hubiere más cerca. Si la persona encargada de la nave aérea
estuviere incapacitada o inutilizada para cumplir con estos
deberes, el informe deberá ser hecho por el Agente Terrestre de la
nave aérea o por el dueño o por el mecánico o cualquier otro
empleado que pueda hacerlo. El correo que sea trasportado puede ser
removido de cualquier nave aérea despues de un aterrizaje forzado;
pero en este caso deberá ser entregado a un oficial responsable del
servicio postal de Nicaragua.
Su una aeronave por fuerza mayor o por cualquier otra causa se
viere obligada a regresar a su punto de partida o a descender en un
campo de emergencia o en otro lugar, una vez que se encuentre en
condiciones de vuelo, podrá continuar el viaje sin necesidad de
nuevos papeles, pero deberá dar aviso a las autoridades aduaneras
inmediatamente después del descenso.
Disposiciones
Generales
Artículo 18.- Los puertos aéreos, aeródromos y campos de
aterrizaje comprendidos dentro de los límites jurisdiccionales de
Nicaragua, están sujetos a la supervisión y vigilancia del
Ministerio de Aviación, quién la ejercerá por medio del Delegado
que al efecto designe y quien podrá entrar y salir libremente de
dichos puertos aéreos, aeródromos o campos de aterrizaje, para
cumplir sin obstrucción alguna, las funciones que se le encomienden
y sin que dicho Delegado tenga autoridad para intervenir en nada
que pueda alterar el buen orden y marcha de dichos aeródromos,
puertos aéreos o campos de aterrizaje. Las fuerzas del Ejercito y
de la Marina sólo podrán entrar a dichos lugares cuando su auxilio
fuere requerido por el Delegado de la Aduana, cuando el Ministerio
lo juzgue conveniente.
Artículo 19.- En todo aeródromo, puerto aéreo o campo de
aterrizaje, los dueños destinarán un lugar adecuado para la oficina
del Delegado de Aduana, acondicionándose dicha oficina en debida
forma para atender al servicio de inspección y vigilancia de
pasajeros y mercancías.
Excepciones
Artículo 20.- Las aeronaves destinadas al trasporte
internacional de mercaderías y pasajeros con itinerarios fijos y
que realicen viajes de ida y regreso desde la República al
extranjero dentro de un término no mayor de diez días, presentarán
al Delegado de Aduana correspondiente a su llegada o a su salida,
la lista de pasajeros y el manifiesto de carga que conduzcan; y en
los casos de que hayan aterrizado en una zona infestada o
sospechosa a la sanidad, la respectiva patente de sanidad.
Presentados estos documentos al Delegado de Aduana, éste dejará a
la aeronave en libertad para el desembarco y salidas de pasajeros,
o en su caso la despachará expidiendo el correspondiente zarpe.
Cuando no lleve mercancías no habrá necesidad de presentar el
manifiesto.
Artículo 21.- Para poder acogerse a esta última disposición
excepcional, deberá presentarse por la persona a cuyo cargo esté la
aeronave o por el Agente o representante de la Empresa, una
relación detallada del itinerario que se pretenda observar y de las
fechas probables de entrada y salida en la jurisdicción de la
República, expresando asimismo la clase y señas especiales de las
aeronaves. Este aviso deberá ser dado al Ministro de Aviación. El
acuse de recibo de dicho itinerario por el Ministerio de Aviación
habilitará las aeronaves para entrar y salir en el territorio
nacional.
Artículo 22.-Las personas o entidades o consignatarios de
las aeronaves dedicadas al tráfico aéreo con itinerarios fijos, de
acuerdo con lo antes dispuesto, podrán conservar en los puertos
aéreos, aeródromos o campos de aterrizaje habilitados, otras
aeronaves con sus correspondientes tripulaciones, y en cualquier
momento podrán sustituir una aeronave de las destinadas a un viaje
o su tripulación, por otra cualquiera de las aeronaves o
tripulaciones que se conserven en dichos aeródromos, puertos aéreos
o campos de aterrizaje.
Artículo 23.- Las naves que hagan vuelos dentro del
territorio de la República sin salir de sus límites
jurisdiccionales, podrán salir y entrar en tiempo de paz a sus
respectivos campos o aeropuertos sin necesidad de llevar papeles de
ninguna clase, y bastará para ello que el agente terrestre o el
encargado de la nave avise dentro de las veinticuatro horas
anteriores al vuelo, al Delegado de Aduana de su proyectado vuelo,
indicando el lugar de salida, el de llegada y la duración
aproximada del viaje. Dicho aviso no será necesario cuando se trate
de aeronaves con itinerario fijo.
Artículo 24.- Las naves aéreas extranjeras que crucen el
territorio nicaragüense, aunque aterricen en el territorio
nacional, no necesitarán presentar papeles de ninguna clase, con
tal que no traigan al país pasajeros ni mercancías ni correo
alguno. Tales aviones o naves aéreas podrán permanecer en el país
todo el tiempo que fuere necesario para prepararse a continuar al
vuelo, siempre que tal tiempo no exceda de cuarenta y ocho horas.
Si el avión o nave aérea tardare más de ese tiempo o trajere
pasajeros, mercaderías o correo, deberá venir previsto con los
papeles necesarios y cumplir con las formalidades atrás
mencionadas.
En este caso deberá mostrar sus papeles al Delegado de Aduana; y si
la patente de sanidad no es limpia o no está en regla, la aeronave
y sus tripulantes, pasajeros y carga, serán confinados al campo de
cuarentena por el tiempo que dispongan las autoridades sanitarias
de la República. De igual modo los pasajeros que a bordo de una
nave aérea llegaren a Nicaragua de tránsito, podrán permanecer en
el país libremente y sin necesidad de papeles durante todo el
tiempo que permaneciere en el país la nave en que viajaren. Si
tardaren más, deberán cumplir con las leyes nicaragüenses acerca de
pasaporte e inmigración. Sin embargo, el Delegado de Aduana a su
opción, podrá autorizar la permanencia de cualquier pasajero en el
país por un tiempo prudencial que no podrá ser mayor de diez días
aunque no tuviere los papeles exigidos por las leyes del país si
jurare que antes de ese tiempo continuará su viaje sea en avión o
en otra forma.
Artículo 25.- Se impone a las naves aéreas estacionadas en
un puerto aéreo o aeródromo la obligación de acudir lo más
rápidamente posible al auxilio de cualquier nave aérea puesta en
peligro o que haya sufrido un accidente. En este caso las naves
aéreas que vayan a prestar auxilio podrán salir tan pronto como
estén listas para el vuelo, sin necesidad de llevar o adquirir
papeles de ninguna clase. En estos casos el Agente Terrestre de la
nave o naves aéreas, o el piloto de ellas rendirán el informe del
caso ante el Delegado de Aduana, cuando el tiempo y las condiciones
lo permitieren.
Artículo 26.- Las Compañías de trasporte aéreo que
trabajaren en Nicaragua, bajo concesiones especiales otorgadas por
el Gobierno, se sujetarán a lo prescrito en su propia concesión; y
en lo que no estuvieren exentos, a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 27.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Comuníquese-Palacio Nacional-Managua, 31 de Agosto de
1929- Enmendado-3-4-5-6-7 ostentado- El Aduana-realicen-Aviación
empezará- vale. Testado- orden-s-No vale. Enmendado zarpe-Vale.
Testado-en lo posible-No vale. Acomodado- o cuando el Ministerio lo
juzgue conveniente-Vale. MONCADA, Ministro de Aviación,
ANTONIO FLORES V.
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