Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y
CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,
PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Ley No. 274. Aprobada el 5 de Noviembre de 1997
Publicado en la Gaceta No. 30 de 13 de Febrero de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y
CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,
PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer las
normas básicas para la regulación control de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como
determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la
protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana,
los recursos naturales, la seguridad e higiene laboral y del
ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos
productos por su impropia selección, manejo y el mal uso de los
mismos.
Artículo 2.-La presente Ley se aplicará a todas las
actividades relacionadas con la importación, exportación,
distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
Artículo 3.-También se regularán aquellas sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares de origen nacional o bien
aquellas importadas para fines de investigación científica,
educación o experimentación. Las cantidades a usarse serán
previamente especificadas por la institución o persona
solicitante.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para la obtención de la respectiva Licencia de
importar, producir o usar los productos señalados en este
artículo.
Artículo 4.-Se exceptúan de la regulación de la presente Ley
y su Reglamento:
1) Los productos
farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicinas de uso
humano y las sustancias psicotrópicas;
2) Los aditivos para los alimentos;
3) Los hidrocarburos y sus derivados.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 5.-Para efectos de la presente Ley se utilizarán
las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas que se
pudieran señalar en el Reglamento de la misma:
1) SUSTANCIAS TÓXICAS:
Son todas aquellas sustancias orgánicas o inorgánicas, actual o
potencialmente peligrosas, que puedan causar intoxicaciones agudas
o crónicas a los seres vivos, poner en riesgo la salud humana,
animal, vegetal o causar daños al ambiente o que hayan sido
declaradas como tales por autoridad competente;
2) PRODUCTO QUÍMICO: Es la sustancia química, pura o
en mezcla, sintética o natural, orgánica o inorgánica, utilizada
para la industria agropecuaria e industrial;
3) PLAGUICIDAS : Son todas las sustancias o mezcla de
sustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier
organismo nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir
alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas
cultivadas, animales domésticos, plantaciones forestales y los
componentes del ambiente.
Esto incluye sustancias reguladoras del crecimiento, defoliantes,
desecantes, agentes alterantes de la fijación de cosechas y
sustancias y métodos físicos empleados para preservar los productos
agropecuarios, madera y productos de madera;
4) PERMISO AMBIENTAL: Es el acto posterior a la
evaluación del impacto ambiental de un proceso, actividad o
proyecto, por medio del cual el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales, en el correspondiente documento certifica que desde el
punto de vista de la protección del ambiente, la actividad o
proyecto puede realizarse bajo condición de cumplir con las medidas
regulatorias establecidas;
5) ETIQUETA: Impresión o gráfico con diferentes colores o
símbolos colocados sobre el recipiente, envase, paquete o
envoltorio de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
similares, ya sea impreso, grabado, adherido o adjunto. La etiqueta
dará a conocer al usuario y al público de forma sencilla y clara
los componentes del producto y de advertir sobre los riesgos
actuales y potenciales que se deriven o puedan derivarse de su
manipulación y uso, incluyendo recomendaciones sobre manejo del
producto y sus primeros auxilios en caso de intoxicación;
6) PICTOGRAMA: Grabados, figuras o diseños comprendidos en
el etiquetado para mejorar la comprensión de los usuarios o
responsables del uso y manejo, importación o exportación de un
plaguicida, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
7) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es la institución u organismo
encargado de la Administración de la presente Ley y su Reglamento
para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados
en el tema y actividad que ésta comprende;
8) SUSTANCIA SIMILAR: Toda sustancia química de origen
orgánico e inorgánico que coadyuve en las formulaciones químicas
para facilitar la aplicación y eficacia de un plaguicida, sustancia
tóxica o peligrosa;
9) SUSTANCIA PELIGROSA: Es toda aquella sustancia sólida,
líquida, gaseosa, pastosa o plasma que llene cualquiera de las
cuatro características básicas de flamabilidad, corrosividad,
reactividad química y toxicidad y otras propiedades biológicamente
perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que
representen un riesgo para la salud humana, animal, vegetal y para
el ambiente;
10) PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO -
(PIC): Es el procedimiento internacionalmente aceptado para
obtener y difundir las decisiones de los países importadores y
exportadores de si reciben o no en el futuro envíos de plaguicidas
que han sido prohibidos o severamente limitados en los países de
origen;
11) ARRIBADA FORZOSA: Es el accidente de comercio marítimo,
cuyas formalidades y consecuencias jurídicas están determinadas por
la Ley;
12) TRÁNSITO INTERNACIONAL: Es el paso por el territorio
nacional de cualquier producto o sustancia proveniente del
extranjero cuyo destino sea otro país, que esté debidamente
respaldada por la documentación que demuestre haber cumplido los
trámites legales y que para tal fin el medio de transportación
requiera arribar o pasar por puerto marítimo o terrestre para su
respectivo tránsito por el territorio nacional.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
PALGUICIDAS,
SUSTANCIAS TÓXICA, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 6.-Requerirán licencia especial, sin costo alguno,
las personas naturales y jurídicas que con propósitos comerciales
se dediquen a la importación, exportación, distribución,
comercialización y que manejen plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares.
Los requisitos para obtener esta licencia especial lo establecerá
el Reglamento de la presente Ley y la personas que la obtengan
estarán obligadas a lo siguiente:
1) Obtener una Licencia
especial emitida por la Autoridad de Aplicación, la que deberá
contener las especificaciones de la actividad a que se dedicará el
establecimiento, otorgada y registrada por la autoridad encargada
del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares;
2) Presentar la respectiva codificación y descripción de la
composición de las sustancias a comercializar, importar, exportar,
distribuir y destruir o efectuar tránsito internacional;
3) Cumplir con las medidas destinadas a prevenir los daños a
la salud humana, animal, vegetal y al ambiente, de conformidad con
lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y las
disposiciones administrativas que dicten las instituciones
facultadas para tales efectos;
4) Disponer los establecimientos mayores, de un profesional
graduado, con funciones de regente, que tenga los conocimientos
fundamentales de las propiedades físico-químicas y del uso a que
están destinados los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares.
En los casos de los establecimientos menores que se dediquen a la
venta al detalle, el regente deberá ser un técnico con perfil
ocupacional en la materia;
5) Proporcionar a sus clientes y usuarios, los servicios
necesarios por medio de sus empleados o dependientes, la
información básica sobre el resguardo y previsiones que deberán
tomar para la protección y la seguridad de la salud humana, animal
y vegetal y del ambiente, y sobre los efectos nocivos o potenciales
de tales productos;
6) Suministrar en un plazo razonable, no mayor de treinta
días, toda la información que la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley le demande en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, sobre
las propiedades físico-químicas, efectos biológicos y ambientales,
manipulación, transporte, almacenamiento, y manejos menos
peligrosos y apropiados de dichos productos, así como el manejo de
sus residuos, desechos y los materiales que aquellos productos
contaminen, cuando dicha información no se encuentre disponible en
el Registro;
7) Permitir el acceso ordinario y extraordinario de los
inspectores y autoridades competentes a las instalaciones, lugares
y oficinas donde se fabrican, procesan, almacenan, distribuyen,
negocian, venden o manipulan dichos productos, para asegurar el
cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;
8) Toda persona que labore en ambientes donde se efectúen
acciones y manipulaciones de las sustancias y productos objeto de
la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, deberán
contar y disponer de un seguro de riesgos laborales financiado por
el empleador con la finalidad de que éste se responsabilice de que
sus operarios, usen y cumplan con las normas de higiene y seguridad
ocupacional establecidas para el uso y manejo seguro de las
mismas;
9) Los importadores de los productos y sustancias objeto de
la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, deberán
pagar el valor de los trámites correspondientes al proceso de
inscripción, dictámenes técnicos, certificados o de cualquier otra
naturaleza relacionado al objeto de la presente Ley; pago que
deberá efectuarse en ventanilla única del Ministerio de Finanzas,
previa realización a los trámites correspondientes ante la
Autoridad de Aplicación y a quien deberá presentar el recibo fiscal
de pago.
La Autoridad de Aplicación, a través del Presupuesto Nacional de la
República, distribuirá estos fondos a cada uno de los programas del
Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares, para su fortalecimiento y funcionamiento.
Las obligaciones y disposiciones previstas por este Artículo se
regirán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DESTRUCCIÓN DE PALGUICIDAS, SUST. TÓXICAS, PELIGROSAS Y
OTRAS SIMILARES
Artículo 7.-Es responsabilidad y obligación de los
importadores, distribuidores y comercializadores mantener
actualizados los inventarios y saldos de los productos y sustancias
objeto de control y regulación de la presente Ley y su Reglamento,
los que deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación de la
misma cuando esta lo requiera.
Artículo 8.-Es responsabilidad y obligación de los
importadores retornar a su costo al país de origen los productos y
sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su
Reglamento, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan
eliminarse en el país de forma segura. En caso de su eliminación y
destrucción en el país los costos serán asumidos por los
importadores y el manejo de éstos será de acuerdo con las normas
técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de conformidad
a los Convenios Internacionales que rigen sobre la materia.
Lo señalado en el párrafo anterior comprende la totalidad de los
productos y sustancias existentes en bodega y aquellas cantidades
que hubiesen salido de ésta a través del distribuidor al
comerciante mayorista o minorista y que no hallan sido realizado
por los mismos.
El procedimiento para el retorno al país de origen de estos
productos, así como para su eliminación en forma segura en nuestro
país será establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 9.-Es obligación de los importadores resarcir al
Estado los costos en que éste incurra por el decomiso, destrucción
o reexportación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares vencidas o que hubieren sido importadas
ilegalmente.
Artículo 10.-Para reformular cualquier sustancia objeto del
control y regulación de la presente Ley, vencida o próxima a su
vencimiento, el interesado deberá dirigir y presentar a la
Autoridad de Aplicación, su solicitud expresa y especifica a fin de
obtener la respectiva autorización para poder proceder.
Dicha solicitud deberá contener en forma clara las propiedades
físico-químicas originales de la sustancia, antes del vencimiento,
y las actuales del producto propuesto a la reformulación . El
solicitante deberá presentar la fórmula y el contenido de ésta, que
deberá ser sometido al control de calidad y así poder optar a su
posterior inscripción para su comercialización.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN PLAGUICIDAS,
SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 11.-La Autoridad de Aplicación o cualquier otra de
las señaladas, según sea el caso, serán los organismos encargados
de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos
que se dediquen a la importación, exportación, fabricación,
comercialización y distribución de los productos y sustancias
objeto de la regulación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 12.-Los establecimientos que se destinen a los
diferentes procesos de importación, exportación, fabricación,
comercialización y distribución se les denominará como
Establecimientos para la Venta Exclusiva de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estos funcionarán bajo la
dirección técnica de profesionales del ramo y actuarán como
Regentes de dichos establecimientos.
Los Regentes responderán por la seguridad y eficacia de los
productos y sustancias a las que refiere la presente Ley y su
Reglamento, de que se tomen las medidas de seguridad adecuadas en
el almacenamiento, manejo, transportación y traslado de las mismas
a los lugares donde serán utilizadas para su correcta aplicación
por parte del usuario y del operario que las manipule.
Artículo 13.-Son Importadores todas aquellas personas
naturales o jurídicas que se dediquen a traer al país con fines
comerciales los productos o sustancias objeto de regulación y
control de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 14.-Son Exportadores todas aquellas personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la práctica de la actividad
comercial con sus similares de otras nacionalidades, con productos
o sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 15.-Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se considerarán Distribuidores de los productos y sustancias objeto
del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, a
todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido
la licencia especial, y practiquen el comercio distribuyendo a
quienes vendan al por mayor desde sus almacenes, los que deberán
estar registrados y autorizados por la Autoridad de Aplicación o
aquella en la que esta delegue.
Artículo 16.-Se consideran Comerciantes, todas las personas
naturales o jurídicas que hayan obtenido su respectiva licencia
especial tal como lo establece la presente Ley y en cuyo
establecimiento se venda o expenda al por mayor o al detalle
cualquier producto o sustancia objeto de la regulación y control de
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17.-Los productos y sustancias controlados y
regulados por la Autoridad de Aplicación y cuya venta o
comercialización no requieran de un regente, podrán ser
comercializados a través de puestos menores de venta. El Reglamento
de la presente Ley, establecerá el listado de productos y
sustancias que podrán ser ofertados al público.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 18.-Para administrar y aplicar la presente Ley y su
Reglamento, se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las funciones que la
presente Ley le determine a otros Ministerios de Estado, además de
las que le establecen sus respectivas Leyes orgánicas.
Para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento,
la Autoridad de Aplicación constituirá e integrará, con un
representante de los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y
el de Salud, un Consejo Técnico Ejecutivo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de este
Consejo Técnico Ejecutivo.
Artículo 19.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio de Agricultura y Ganadería:
1) Crear, organizar,
estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas, y otras Similares de
uso agropecuario, y ejecutar el reglamento para el debido
funcionamiento del mismo y el control del uso y comercialización de
dichas sustancias.
Emitir las normas técnicas y administrativas que correspondan al
proceso de inscripción y registro de dichos productos y sustancias
de conformidad a lo señalado en la presente Ley y su
Reglamento;
2) Registrar e inscribir como Autoridad de Aplicación, los
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
cuando estas cuenten con el respectivo dictamen técnico emitido por
las demás autoridades competentes en el plazo señalado y fijado por
la presente Ley y su Reglamento;
3) Establecerá y fijará los requisitos para la importación,
exportación, formulación, distribución, uso y manejo de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, para
efectos del registro e inscripción, regulación y control de los
mismos; así como la protección de la salud humana, animal, vegetal
y del ambiente;
4) Nombrar su Autoridad Nacional Designada para actuar y
ejecutar el Principio de Información y Consentimiento Previo, P I
C;
5) Realizar el intercambio de información internacional que
se deriva del P I C, en colaboración con el Ministerio del Ambiente
y Recursos Naturales y el Ministerio de Salud, respecto a los
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de
importancia ambiental y sanitaria;
6) Actuar como Autoridad Designada ante el Registro
Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos, de
conformidad con los acuerdos internacionales, regionales,
bilaterales o nacionales, destinados al acopio y manejo de
información científica-técnica relacionada con el tema;
7) Crear, formar y administrar el Centro Nacional de
Información y Documentación de Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares de uso Agropecuario;
8) Declarar, previo análisis de laboratorio debidamente
acreditado o de oficio, la condición de desecho tóxico y
contaminante ambiental, para establecer el grado de peligrosidad en
el mal uso y manejo de éstos en la actividad agropecuaria
sostenida, así como la peligrosidad para el ambiente y los recursos
naturales y la salud humana, de manera que al respecto pueda emitir
las normativas necesarias para su control y regulación de
almacenamiento, confinamiento y manejo de los inventarios
existentes de los productos y sustancias objeto de la regulación y
control de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 20.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales:
1) Formar y administrar el
Centro Nacional de Información y Documentación de Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares;
2) Ejercer la vigilancia y control de la contaminación por
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en
ecosistemas naturales y artificiales;
3) Emitir para efectos de Registro, el dictamen técnico
correspondiente sobre los productos y sustancias objeto de la
regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, en un
plazo no mayor de treinta días;
4) Retener o decomisar y disponer de los saldos y desechos
de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares,
así como los envases usados o materiales contaminados por los
mismos, según registro e inspección que al respecto se realice
acompañado del respectivo dictamen técnico, o mediante denuncia
efectuada ante la Autoridad Competente facultada por la presente
Ley y su Reglamento o de oficio por esta misma.
Los gastos en que se incurra correrán por cuenta de los dueños,
depositarios o guardadores de dichos materiales, cuando éstos no
los almacenen, reciclen o eliminen de acuerdo con las normas
establecidas, previo dictamen técnico del Laboratorio Autorizado
por el Centro de Diagnóstico de Referencia del Ministerio de Salud,
salvo cuando el nivel o grado de toxicidad o peligrosidad sea
evidente. El dictamen se realizará en los siguientes treinta
días;
5) Autorizar las modalidades de manejo y destino final de
los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así
como aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de
tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate
o eliminación de las mismas, siempre por cuenta de los dueños,
depositarios o guardadores de éstas. Los daños y perjuicios
ocasionados se determinarán como leves, graves y muy graves, y los
perjuicios se determinarán como menores y mayores. El pago
correspondiente por éstos no podrá ser inferior al de la multa
establecida en el Artículo 62 de la presente Ley para los
reincidentes, ni mayor a la establecida para los mismos;
6) Cuando se trate de la primera vez, deberá emitirse el
Permiso Ambiental a más tardar treinta días después de presentada
la solicitud para las actividades relacionadas con la importación,
exportación, distribución y comercialización de los productos y
sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y
su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
Segundo, Sección IV de la Ley General del Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
7) Colaborar con la Autoridad de Aplicación para el
Principio de Información y Consentimiento Previo, P. I. C., en
aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares para el
ambiente.Artículo 21.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio de Salud:
1) Realizar el control y la regulación integral sanitaria en
las poblaciones expuestas al uso de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares en coordinación con el
Ministerio del Trabajo;
2) Ejercer el control y regulación de la importación,
exportación, distribución, venta y manejo de plaguicidas en el uso
doméstico y la salud pública, así como los servicios dedicados a su
prescripción y aplicación en este sector;
3) Vigilar, inspeccionar, registrar, tratar, prevenir y
controlar las intoxicaciones humanas por plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares;
4) Fijar las normas sanitarias estándar para el manejo de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así
como los limites aceptables máximos de éstas en ambientes laborales
en coordinación con el Ministerio del Trabajo; determinando los
limites permisibles de residuos de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares en los alimentos y en el agua;
5) Establecer y administrar el sistema de vigilancia de las
intoxicaciones humanas por el uso de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares, desarrollando acciones de
muestreo y seguimiento en todo el territorio nacional y las
campañas de promoción, educación y divulgación tendientes a
disminuir el riesgo que implica el uso y manejo de las
mismas;
6) Emitir el respectivo Dictamen Técnico, en un plazo no
mayor de treinta días, sobre plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares desde el punto de vista sanitario,
previo a su registro por el organismo regulatorio
correspondiente;
7) Controlar que el almacenamiento de los plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares se manejen de
acuerdo a las especificaciones contenidas en el Dictamen Técnico
emitido por el Ministerio de Salud;
8) Otorgar la debida autorización a toda persona natural o
jurídica para que preste servicios de desinfección, saneamiento
estructural o habitacional con plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares;
9) Establecer un programa de evaluación y control de
enfermedades crónicas relacionadas con la intoxicación aguda y la
exposición de personas al uso de plaguicidas y sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares;
10) Colaborar con la Autoridad de Aplicación, dentro de su
mandato vinculado al P I C, y en aquellos aspectos relacionados al
intercambio comercial de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares y afines al uso doméstico y la salud
pública.
Artículo 22.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio del Trabajo:
1) Vigilar, normar y controlar
el ambiente laboral y la seguridad ocupacional en lo relativo a la
exposición y riesgo de los trabajadores a plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares;
2) Prevenir y controlar los riesgos laborales de los
trabajadores que por la naturaleza de su labor están expuestos a la
contaminación con plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas, y
otras similares;
3) Colaborar con el Ministerio de Salud en la realización de
control, muestreo y seguimiento sobre la exposición de los
trabajadores que manipulan plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares; así como llevar un registro nacional
de los trabajadores intoxicados como resultado del riesgo
profesional que se deriven del uso y manejo de estas
sustancias;
4) Emitir normas de seguridad para el uso y manipulación de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en
materia de higiene y seguridad laboral;
5) Colaborar con el Ministerio de Salud, en la elaboración y
ejecución de programas destinados a la capacitación y entrenamiento
a los trabajadores y el personal en general en el uso y manejo de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares;
6) Suspender o clausurar de manera inmediata los centros de
trabajo que representen riesgo laboral, sea este menor o mayor,
para el trabajador; debiendo asumir las medidas pertinentes a la
evacuación y control de los mismos con auxilio de la Autoridad de
Aplicación;
7) Aplicar todas las medidas dispuestas en el Código del
Trabajo sobre la seguridad e higiene laboral.
Artículo 23.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio de Construcción y Transporte:
1) Normar, regular, controlar
y supervisar el transporte aéreo, acuático y terrestre de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así
como prevenir y atender los riesgos derivados del transporte de los
mismos durante su movilización.
Las unidades de transporte utilizadas para la movilización y
transporte de productos y sustancias objeto del control de la
presente Ley no podrán transportar y movilizar semovientes o
productos alimenticios.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las modalidades de
movilización de los productos y sustancias reguladas y controladas
por esta Ley;
2) En coordinación con los Ministerios de Salud y de
Agricultura, controlar, normar y regular el medio de transporte
para las aplicaciones, aspersiones o tratamientos de cultivos con
la utilización de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares que se realicen por vía aérea en un perímetro no
mayor a los cuatro kilómetros, y por vía terrestre, a cincuenta
metros de los poblados, caseríos y fuentes de agua;
3) Previo cumplimiento de los requisitos básicos para
preservar el ambiente, la salud humana, animal, vegetal y las
normas de higiene y seguridad ocupacional, podrá otorgar la
correspondiente Licencia de operaciones a las empresas de servicios
y sus operarios, que se dediquen a la aspersión aérea y terrestre y
al transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares.Artículo 24.-Se establecen las siguientes funciones al
Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Aduanas:
1) Asegurar que los controles
aduaneros y almacenamiento para el depósito de las importaciones y
exportaciones de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares cumplan con las disposiciones y los principios
básicos de la presente Ley y su Reglamento. Además exigir el
cumplimiento de los otros requisitos establecidos de conformidad a
la Legislación Aduanera vinculadas a la comercialización
importación, exportación y distribución de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares;
2) Coadyuvar con el Ministerio de Construcción y Transporte
en materia de regulación y control de ingreso y salida de cargas de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares,
cuando su destino sea el territorio nacional u otro;
3) Asegurar en materia de regulación y control de ingreso,
tránsito internacional y salidas de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares objeto de importación o
exportación, que contengan la información básica para la debida y
clara identificación y su grado de peligrosidad y manejo, además,
el control de los importadores y el nombre especifico de los
productos según sus componentes físico-químicos;
4) Crear o designar la estructura e instalaciones apropiadas
para el almacenamiento de los productos y sustancias objeto del
control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 25.-Se establecen las siguientes funciones a los
Gobiernos Municipales y Consejos Regionales Autónomos:
1) Controlar, regular y
supervisar la ubicación de fábricas, plantas formuladoras y
empacadoras, bodegas, expendios, sitios de confinamiento, de
tratamiento, o descargue de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares en su territorio; sujeto a las normas
técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas
por la presente Ley y su Reglamento;
2) Designar la ubicación y establecimiento de los sitios que
presten servicios de limpieza, ambientalmente seguros, de los
medios de transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y otras Similares, de conformidad a las normas técnicas que emita
la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente Ley
y su Reglamento;
3) Prohibir en un perímetro no menor de dos kilómetros a la
redonda en las áreas rurales, la construcción de viviendas,
edificios u otro tipo de construcción destinadas a la fabricación,
almacenamiento o eliminación final de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 26.-Los Ministerios de Estado, los Gobiernos
Municipales y los Gobiernos Autónomos Regionales señalados en la
presente Ley, quedan facultados, dentro del ámbito de la
competencia que les establece la presente Ley y su Reglamento, a
emitir las disposiciones administrativas y aquellas otras normas de
carácter técnico necesarias para la ejecución de su correspondiente
mandato.
Artículo 27.-La Autoridad de Aplicación y las demás
previstas en la presente Ley y su Reglamento, deberán formar el
cuerpo de inspectores que se encargará de la vigilancia y control
de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley a fin de
asegurar su cumplimiento en el uso de los Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
Artículo 28.-Las instituciones involucradas en la
administración de la presente Ley y su Reglamento deberán
proporcionar a la Autoridad de Aplicación la información que esta
requiera para el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
Artículo 29.-Las instituciones con la responsabilidad de
administrar la presente Ley y su Reglamento, participarán y
colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Autoridad
de Aplicación en lo concerniente a las atribuciones del PIC y el
Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente
Tóxicos.
Artículo 30.-La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar
y facilitar la información necesaria sobre los productos y
sustancias objetos de la regulación y control de la presente Ley, a
los Ministerios de Estado, Gobiernos Municipales y Gobiernos
Autónomos Regionales, así como a los Organismos de la Sociedad
Civil, cuando éstos la requieran.
Artículo 31.-La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento tiene a su cargo la aplicación de las mismas, y está
obligada a elaborar informes anuales sobre registros históricos de
importaciones, exportaciones, comercialización y consumo de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares,
sobre las características y clasificaciones de los existentes en el
país, determinando su grado de toxicidad y peligrosidad para la
salud humana, animal y vegetal y para el ambiente.
Artículo 32.-La Autoridad de Aplicación y los demás entes
del Estado señalados para la administración de la presente Ley y su
Reglamento deberán establecer la clasificación toxicológica y
ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares, tomando como base la clasificación de éstas
elaborada por la Organización Mundial de la Salud. De igual forma,
se establecerá el listado de los productos y sustancias de uso
restringido en el país, al igual que todos los desechos derivadas
de las mismas.
TÍTULOV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÓRGANO DE COORDINACIÓN, ASESORÍA Y CONSULTA
Artículo 33.-Créase la Comisión Nacional de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares como órgano de
coordinación, asesoría, y consulta sobre los conflictos que
surgieran entre la Autoridad de Aplicación y los demás órganos
señalados en la presente Ley y su Reglamento y las personas
naturales y jurídicas que practiquen la comercialización,
importación, exportación y distribución de los productos y
sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 34.-La Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estará integrada por
miembros propietarios y sus respectivos suplentes, los que serán
designados por las Autoridades Competentes en su caso y en otros
casos por los organismos a quienes representen.
Su integración será de la siguiente forma:
1) Un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá;
2) Un representante del Ministerio de Salud;
3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales;
4) Un representante del Ministerio del Trabajo,
5) Un representante del Ministerio de Construcción y
Transporte;
6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria.
Se invitará a formar parte de esta Comisión a un representante de
la Asociación Nacional de Formuladores y Distribuidores de
Agroquímicos de Nicaragua, a un representante de los Productores
Agropecuarios, a un representante de la Sociedad Civil y a un
representante de los Trabajadores del Sector Agropecuario, los que
una vez incorporados a esta Comisión tendrán las mismas facultades
y funciones que el resto de miembros de la misma.
La forma de elección de estos miembros se realizará conforme el
procedimiento que establezca el Reglamento de la presente
Ley.Artículo 35.-La integración, instalación y funcionamiento de
la Comisión Nacional se establecerá conforme el procedimiento que
señale su Reglamento. La Comisión Nacional podrá invitar a sus
sesiones a aquellas instituciones u organismos que por la
naturaleza del tema a tratar y la relevancia de éste sea de su
interés.
Artículo 36.-La Comisión Nacional tendrá funciones de
coordinación, asesoramiento técnico y consulta en aquellos casos
específicos fijados por la Ley, siendo sus funciones principales
las siguientes:
1) Asesorar a la Autoridad de
Aplicación y a los órganos encargados de la aplicación de la
presente Ley y su Reglamento en aquellos aspectos técnicos
relacionados a la aplicación eficaz de la misma;
2) Actuar como organismo de enlace y coordinación de las
actividades de capacitación, información y divulgación de las
normas relacionadas con la comercialización, importación,
exportación, distribución y destrucción de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así como proponer la
inclusión y exclusión de estos productos y sustancias en la lista
que los contemple como prohibidas o de uso restringido en el
país;
3) Para efectos de la armonización sectorial y de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, la Comisión Nacional podrá coadyuvar en la coordinación
de las políticas, acciones y actividades de importación,
exportación, comercialización, distribución y uso de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
4) Las demás funciones que de forma expresa se le deleguen
por medio de otras Leyes de la República y las demás que señale el
Reglamento de la presente Ley en lo relativo al procedimiento para
las funciones de la Comisión Nacional.Artículo 37.-La Comisión Nacional podrá ser órgano de
consulta, previo a la toma de decisión, en los casos
siguientes:
1) Cuando la Autoridad de
Aplicación denegare la inscripción o la cancelación de inscripción
de uno o más productos o sustancias objeto de control y regulación
de la presente Ley en el Registro Nacional Único de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;
2) Para formular y proponer normas técnicas sobre la
manipulación, pesaje, envasado, reenvase, etiquetado, trasiego,
reformulación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares, así como sugerir medidas de prevención y seguridad
en los casos de derrames y tratamiento de residuos y desechos de
los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la
presente Ley y su Reglamento;
3) Para prestar asesoría en la aprobación de la
clasificación toxicológica y ecotoxicológica de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y las comprendidas
en el Listado Internacional consideradas sustancias prohibidas o de
uso restringido en el país de acuerdo a las Leyes y Decretos que
regulan la materia y de los acuerdos y tratados internacionales
vigentes en Nicaragua;
4) Para proponer los estándar y límites permisibles
relacionados con Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,
PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 38.-Se crea el Registro Nacional de Plaguicidas
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, que será una
instancia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 39.-Todos los fabricantes, importadores,
exportadores y quienes se dediquen a la distribución de dichas
sustancias deberán registrar las mismas de conformidad a lo
establecido por la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones
administrativas y técnicas emitidas oficialmente por autoridad
competente.
Artículo 40.-El pago de los aranceles por derechos de
registro e inscripción, así como por la obtención de los dictámenes
deberán ser realizados en la ventanilla única del Ministerio de
Finanzas a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de
estos fondos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del
Artículo 6 de la presente Ley, y los utilizará para el
fortalecimiento de sus campañas de prevención y manejo de los
productos y sustancias objeto de la regulación y control de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 41.-Toda persona natural y jurídica que se dedique
a la importación, exportación, formulación y reformulación,
distribución y comercialización de los productos y sustancias
controladas y reguladas por la presente Ley y su Reglamento, para
el derecho de Registro deberá pagar los aranceles por servicios de
Registro en moneda de curso legal, de acuerdo con las disposiciones
monetarias del Banco Central.
Artículo 42.-La inscripción, modificación, cancelación y
extinción de las licencias deberá constar en el Registro Nacional
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
similares.
Artículo 43.-La Autoridad de Aplicación certificará el
registro de todo plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras
similares, una vez que se haya realizado la inscripción, la
evaluación y la prueba de control de calidad.
Artículo 44.-El Registro de cualquier sustancia o producto
objeto de la regulación y control de la presente Ley y su
Reglamento tendrá validez por un período de diez años a partir de
su inscripción. Este podrá ser cancelado cuando no reúna las
características físico-químicas para el que fue registrado y su uso
y manipulación represente peligro inadmisible para la salud humana,
animal, vegetal y el ambiente en general.
Vencido el período para el cual fue inscrito la sustancia o
producto se podrá reinscribir sin mayor requisito o trámite que la
respectiva cancelación del valor de los aranceles, acompañada a la
solicitud ante la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate del pago
de la refrenda sobre la inscripción y registro de estos productos y
sustancias se deberá realizar anualmente.
El valor del derecho de reinscripción, así como la refrenda, no
podrá exceder de la mitad del valor del costo de inscripción de un
nuevo producto, si fuera la primera vez, ni superior al 100% de la
primera reinscripción y refrenda. En ambos casos el Reglamento de
la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir.
Artículo 45.-La Autoridad de Aplicación y el Registro
Nacional, quedan facultados para revisar en cualquier tiempo el
proceso de inscripción registral, con la finalidad de modificar,
suspender y cancelar el registro cuando éste no hubiese cumplido
los requisitos previstos por la presente Ley y su Reglamento, y si
está o no armonizado con los avances científicos-técnicos y las
normas internacionales adoptadas para el control y regulación de
dicha sustancia o producto.
Artículo 46.-Solamente se podrá importar, exportar,
comercializar, distribuir y manejar aquellos plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que estén
debidamente inscritas en el Registro Nacional de dichas sustancias,
de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
salvo aquellos casos en que el uso esté destinado a la
investigación científica y campañas nacionales en situaciones de
emergencia por causas de epidemias o epizootias declaradas
oficialmente por el Gobierno de la República.
Artículo 47.-El registro de cualquier sustancia objeto de
regulación y control de la presente Ley y su Reglamento deberá
estar acompañada del respectivo dictamen técnico favorable emitido
por los Ministerios de Salud y del Ambiente y Recursos Naturales,
los que forman parte de la administración y aplicación de las
normas contenidas en la presente Ley. Cuando hubiese duda para la
inscripción de cualquiera de los productos y sustancias regulados y
controlados por la Ley la Autoridad de Aplicación podrá consultar a
la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y otras Similares.
En un plazo de quince días la Autoridad de Aplicación procederá a
emitir la resolución correspondiente sobre la inscripción o no del
producto o sustancia sobre la cual exista duda.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE
PLAGUICIDAS,
SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 48.-Se crea el Centro Nacional de Información y
Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares, cuya administración estará a cargo del Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales. Este Centro tendrá objetivos
científico-técnicos y cuya función será recopilar, analizar y
clasificar la información correspondiente para proporcionarle a la
Autoridad de Aplicación los elementos necesarios en el momento de
tomar cualquier decisión, sea esta directa o por medio de las
instituciones encargadas de aplicar la presente Ley y su
Reglamento. La administración de este Centro corresponderá al
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 49.-El Centro Nacional de Información es una
instancia para la búsqueda, acopio y análisis de datos y servicios
de información nacional e internacional relacionados con las
sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley y su
Reglamento, registradas e inscritas o no en el Registro Nacional.
Así mismo servirá para aportar y proporcionar los antecedentes
necesarios que orienten las decisiones del registro y el control
sectorial de acuerdo a la actividad.
Artículo 50.-Una vez presentada la solicitud de registro
ante la Autoridad de Aplicación el Centro Nacional de Información
deberá proporcionar al Registro Nacional, en un plazo no mayor a
los treinta días hábiles después de recibida la petición, un
resumen de la información contenida en dicha solicitud para el
debido registro de cualquier plaguicida, sustancia tóxica,
peligrosa y otras similares que de acuerdo a su contenido y
composición se pretenda incorporar al mercado nacional mediante su
registro.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior se podrá solicitar
al Centro Nacional la información comentarios y recomendaciones que
requiera el Registro Nacional Único de las sustancias y productos
objeto de la regulación y control de la presente Ley y su
Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley establecerá su
procedimiento.
Artículo 51.-Es obligación del Centro Nacional de
Información suministrar la información básica y referencias
relevantes respecto a las características del producto y de sus
componentes, así como de las recomendaciones para su seguridad en
el uso y manejo.
Igualmente deberá formular los comentarios y recomendaciones
respecto a la conveniencia o no de su registro en un plazo no mayor
de treinta días. El procedimiento para suministrar la información
lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 52.-Cuando el Centro Nacional no provea la
información y las referencias básicas en el plazo establecido, la
Autoridad de Aplicación ampliará este plazo hasta por quince días
más. De no ser evacuada la solicitud de inscripción será rechazada
de oficio.
Artículo 53.-El servicio que preste el Centro Nacional de
Información tendrá un costo que será determinado por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería en el Reglamento de la presente Ley.
Este Centro estará abierto al público que requiera de sus
servicios. El resultado de esta investigación podrá ser considerada
de uso restringido al interesado cuando se trate de proteger
derecho de propiedad industrial y de uso público cuando sea de
interés social debido a su alta peligrosidad en el manejo y
uso.
Artículo 54.-El funcionamiento del Centro Nacional se regirá
por un reglamento interno que será elaborado por el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 55.-Los requisitos y procedimientos para la
oposición al registro de cada una de las sustancias y productos
objeto del control y regulación de la presente Ley, se establecerá
en el Reglamento, prestando observancia a las disposiciones
establecidas por el Derecho Positivo vigente.
Artículo 56.-Las resoluciones emitidas por la Autoridad de
Aplicación y las otras designadas por el ámbito de su competencia y
señaladas por la presente Ley podrán ser recurridas en Revisión y
Apelación. Ambos Recursos deberán ser interpuesto dentro de tercero
día ante la autoridad que haya emitido la resolución después de la
notificación efectuada por la misma. Los recursos serán conocidos y
resueltos por el jefe superior inmediato de quien haya emitido
dicha resolución.
Las resoluciones que dicte la autoridad de Aplicación y las demás
señaladas en la presente Ley y su Reglamento podrá ser recurridas
en Apelación ante el Ministro correspondiente en un plazo no mayor
de tres días y quien deberá resolver a más tardar en quince
días.
De no producirse respuesta de parte de los funcionarios
correspondientes en ambos Recursos, Revisión y Apelación, estos se
entenderán aceptados a favor del recurrente. En los casos que las
resoluciones fueran insatisfactorias y habiendo agotado la vía
administrativa, el recurrente podrá proceder por la vía judicial
dentro de tercero día de conformidad a los requisitos,
procedimientos y trámites que señala la Ley de Amparo en el Título
III, Capítulo I.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO
Artículo 57.-No podrá ser importado ni usado en el país
ningún plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares,
cuyo uso este prohibido en su país de fabricación o en el de
exportación, salvo en aquellos casos comprendidos en el Artículo 46
de la presente Ley y que por el origen y naturaleza de la plaga no
sea posible su tratamiento por medio de otros productos, sustancias
o métodos de control.
Dichos casos deberán ser declarados como tales por el Gobierno de
la República con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional
de Plaguicidas.
Todo producto y sustancia objeto de Control y Regulación de la
presente Ley y su Reglamento, para ser importado y usado en el
país, deberá contar con el respectivo Dictamen Técnico y el aval de
la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial
de la Salud (OPS/OMS ) , exceptuándose de esta última instancia los
casos que correspondan a lo señalado en el párrafo primero. En
todos los casos deben de establecerse las coordinaciones necesarias
con las Organizaciones señaladas.
Artículo 58.-Cuando los productos y sustancias sean
importados sin disponer del correspondiente Dictamen Técnico para
la obtención del consentimiento previo, será responsabilidad
directa del importador la re-exportación de dichos productos, al
país de origen, sin perjuicio de las sanciones administrativas,
civiles y penales establecidas en la presente Ley y su Reglamento y
las demás que señalen otras leyes de la República.
Artículo 59.- Corresponderá a la Autoridad de Aplicación y a
las otras señaladas en la presente Ley y su Reglamento emitir
dentro del ámbito de su competencia por razón de la materia, el
respectivo Dictamen Técnico que equivaldrá al Consentimiento
Previo, y que será trasladado al Centro Nacional de Información y
Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares.
Artículo 60.-Cuando el Dictamen Técnico fuere desfavorable
por falta de información de una de las autoridades señaladas en la
presente Ley y su Reglamento, se considerará que el Consentimiento
Previo no fue otorgado por la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 61.-La Autoridad de Aplicación y las demás
señaladas por la presente Ley y su Reglamento deberán coordinar las
acciones para que las notificaciones relacionadas con dicho
mecanismo sean de trámite expedito, debiendo contener esta una
información coherente y completa sobre el conocimiento o no de la
misma. El procedimiento y mecanismo, así como la documentación
relacionada con éste, deberá ser elaborada por la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 62.-Las infracciones a la presente Ley, de acuerdo
a la gravedad del caso, serán objeto de amonestaciones, sanciones,
llamados de atención y multas de veinticinco mil a doscientos
cincuenta mil Córdobas. La decisión de la aplicación de dicha multa
corresponderá a la Autoridad de Aplicación y las demás señaladas en
la presente Ley y su Reglamento, según sea el caso.
Cuando se trate por primera vez de la comisión de una falta,
violación o infracción; la aplicación de la sanción corresponderá a
la Autoridad de Aplicación, la que deberá tomar en cuenta la
gravedad y las repercusiones de la misma. La aplicación de la multa
no podrá ser inferior ni mayor a los montos mínimos y máximos
establecidos en el párrafo anterior.
Cuando se trate de un reincidente el valor de la multa se duplicará
y se procederá al cierre definitivo del establecimiento y la
cancelación de la Licencia Especial de la persona, sea ésta natural
o jurídica.
Artículo 63.-El pago de la multa por infracción de la
presente Ley y su Reglamento deberá de hacerse efectiva en los
siguientes treinta días después de recibida la notificación de
parte de la Autoridad de Aplicación o cualquier otra señalada por
la Ley. Dicho pago deberá hacerse efectivo en cualquiera de las
ventanillas de la Dirección General de Ingresos, Ministerio de
Finanzas, a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de
los fondos en la forma y para los fines previstos por la Ley y su
Reglamento.
A las personas naturales o jurídicas que incumplan con lo
establecido en el presente Artículo, se les aplicará un recargo del
diez por ciento sobre el valor de la multa.
Artículo 64.-Los fondos provenientes de las multas
establecidas por la presente Ley y su Reglamento serán distribuidos
por la Autoridad de Aplicación para su utilización de conformidad a
lo señalado en el numeral 9, del Artículo 6 de la presente
Ley.
Artículo 65.-La persona natural que en su carácter
individual como gerente o representante de una persona jurídica
haya sido encontrada responsable por la Autoridad de Aplicación o
la competente en la comisión del delito contra la salud pública y
el ambiente por el incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento será sancionada con la pena
contemplada en el Artículo 331 del Código Penal y una multa
equivalente a la señalada en el Artículo 62 de la presente
Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 66.-A los plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares que al momento de entrada en vigencia
de la presente Ley su inscripción se encuentre en proceso, se les
deberá concluir este proceso de conformidad a las normas con que lo
iniciaron.
Artículo 67.-La elaboración del Reglamento del Registro
Nacional corresponde a la Autoridad de Aplicación, quien lo
elaborará en un plazo no mayor de ciento ochenta días después de
promulgada la presente Ley.
Artículo 68.-Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de
Plaguicidas en su primera sesión deberá aprobar su Reglamento
Interno.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69.-Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que
se oponen a la presente Ley y su Reglamento:
1) Reglamento de Seguridad en
Manipulación y uso de Insecticidas, del veintidós de Diciembre de
mil novecientos cincuenta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, número treinta del seis de Febrero de mil novecientos
sesenta;
2) Reglamento sobre Uso de productos Químicos - Biológicos
del veintitrés de Abril de mil novecientos sesenta; publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número ciento cuatro del doce de Mayo de
mil novecientos sesenta;
3) Decreto Legislativo, Número 264, sobre Etiquetado de
Sustancias Químicas, Insecticidas o Fungicidas; del veinticinco de
Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete; publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y uno, del
veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete;
4) Decreto Número 4, Reglamento sobre Pesticidas y Residuos
Biológicos en la carne, del dieciocho de Enero de mil novecientos
setenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número
treinta del cinco de Febrero de mil novecientos setenta y
dos;
5) Decreto Ejecutivo Número 32-93, creador de la Comisión
Nacional de Agroquímicos, del veintisiete de Mayo de mil
novecientos noventa y tres; publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
número noventa y nueve, del veintisiete de Mayo de mil novecientos
noventa y tres;
6) Decreto Ejecutivo Número 34-93, creador del Registro
Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, del veintitrés de
Junio de mil novecientos noventa y tres, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, número ciento veintidós, del veintinueve de Junio
de mil novecientos noventa y tres.
Además de las Leyes y Decretos señalados, se deroga cualquier otra
disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 70.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta
días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos
noventa y siete.- Ivan Escobar Fornos, -Presidente de la
Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo,.- Secretario de
la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo
Alemán Lacayo.-Presidente de la República de Nicaragua.
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