Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y
SANIDAD VEGETAL
Ley No. 291, Aprobada el 16 Abril 1998.
Publicado en la Gaceta No. 136, del 22 Julio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y
preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la
Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la
protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la
sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el
medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la
Nación.
II
Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad
vegetal, los recursos naturales y el medio ambiente en general,
están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan
en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con
las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las
plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la
producción nacional y que por consiguiente corresponde al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas
sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como
diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al
sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestería.
III
Que la actualización y armonización de las leyes y normas
sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos
indispensables y necesarios para promover el desarrollo
tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, la información
agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como
elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la
organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender
las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio
agropecuario internacional que representa la integración
centroamericana y el proceso de globalización de la economía
mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola,
pesquera, forestal y agroforestería.
IV
Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones
necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población,
acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a
la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas
relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que
permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario,
acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen
uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y
SANIDAD VEGETAL
TÍTULO l
CAPÍTULO l
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones fundamentales para la protección de la salud y
conservación de los animales, vegetales, sus productos y
subproductos, contra la acción perjudicial de las plagas y
enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en
armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de
la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del
ambiente.
Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos de la presente
Ley y su Reglamento, el Ministerio Agricultura y Ganadería dirigirá
sus esfuerzos para fortalecer la prevención, diagnóstico,
investigación y vigilancia epidemiológica, la cuarentena
agropecuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro
genealógico, la inspección de los productos y subproductos de
origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y campañas
de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, el
dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria, la acreditación
de profesionales y empresas para programas sanitarios y
fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación
nacional e internacional.
Artículo 3.- Para cumplir con el desempeño de sus funciones
el Ministerio de Agricultura y Ganadería creará el Registro
relacionado con lo siguiente:
1) Los productos veterinarios
de origen químico-biológico radioactivos y los alimentos para los
animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén
comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y señalados en el Título VI,
Capítulo Unico de la Ley No. 274 del 5 de Noviembre de 1997, "Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares;
2) El origen genealógico del ganado en general;
3) Otros objetos y medios necesarios para la práctica del
control y regulación sanitaria y fitosanitaria que requieran de una
regulación más especifica.
CAPÍTULO ll
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SU COMPETENCIA
Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quién
tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le
confiere su Ley Orgánica y demás leyes de la República:
1) Aplicar la presente Ley, su
Reglamento y elaborar las normas técnicas y administrativas que
faciliten el cumplimiento de la misma;
2) Crear la Dirección de Salud Animal y la de Sanidad
Vegetal, con el objeto de velar por la salud de los animales,
vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de
éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades
con la finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio
agropecuario nacional;
3) Prevenir la introducción y promover campañas de control y
erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los animales y
vegetales, así como evitar su difusión en perjuicio de la seguridad
alimenticia, producción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal,
agroforestería y el comercio internacional, además, promover el
fomento del manejo integrado de plagas en plantas y
vegetales;
4) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento,
importación, exportación, reexportación, calidad y residuos de las
sustancias químicas, químico-farmacéuticas, radioactivas,
biológicas y afines, así como los equipos de aplicación utilizados
en las actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales
y agroforestería;
5) Administrar el Sistema de Acreditación a Profesionales en
Programas Oficiales de Sanidad Agropecuaria, acuícola, pesquera,
forestales y agroforestería, en el que participarán las
Universidades del país, los Colegios y las Asociaciones de
Profesionales y cualquier otra entidad afin, según sea el
caso;
6) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y
enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los
procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e
Internacionales y los sectores representados en la Comisión
Nacional de Sanidad Agropecuaria vinculados a la actividad
cuarentenaria, la salud animal y vegetal en general;
7) Notificar la condición y situación de la sanidad
agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del
país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos
Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua
mantiene relaciones comerciales. Dicha notificación deberá
efectuarse anualmente o cada vez que se suscite un cambio en el
estatus zoosanitario y fitosanitario;
8) Coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesarias
para la debida prevención y el combate de las plagas y
enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio
nacional y que afecten la importación y exportación de los
productos y subproductos de origen animal y vegetal;
9) Dictar las medidas sanitarias y fitosanitarias para
facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e
importación de vegetales y animales, así como los productos y
subproductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales;
10) Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los
extraordinarios para las situaciones de emergencia nacional de
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal;
11) Aprobar y verificar la ejecución de los programas de
corto, mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las
políticas de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal;
12) Determinar los servicios que la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, prestará a los usuarios para
garantizar el cumplimiento de las medidas de control y protección
que la presente Ley y su Reglamento establecen, así como el valor y
tarifas de los servicios prestados;
13) Disponer del cien por ciento de los fondos provenientes
de las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto
paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a
la presente Ley y su Reglamento, fondos que serán entregados por el
Ministerio de Finanzas, de acuerdo al procedimiento que se
establezca para tales fines en el Reglamento de la presente
Ley;
14) Todas las demás funciones que le señale la presente Ley
y su Reglamento y las demás leyes de la República.Artículo 5.- Créase la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, DGPSA, como instancia de coordinación,
elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y
políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de
facilitar, normar y regular las políticas sanitarias y
fitosanitarias que conlleven a la planificación, normación y
coordinación de todas las actividades nacionales vinculadas a la
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y la
agroforestería.
La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, en
conjunto con otras entidades del sector público y privado,
elaborará y presentará la definición y aplicación de las políticas
relacionadas con la preservación de la salud animal, acuícola,
pesquera y la sanidad vegetal, forestal y de la agroforestería, los
recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente así como el
impacto en la salud humana y en el desarrollo económico integral de
la Nación, en consecuencia, tendrá las siguientes funciones:
1) Asesorar al Ministro de
Agricultura y Ganadería en la formulación de políticas de control,
prevención y erradicación de enfermedades de animales y plantas,
sus productos y subproductos;
2) Estructurar, diseñar y agilizar la política nacional de
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal,
en programas de vigilancia y diagnósticos sanitario y
fitosanitario;
3) Desarrollar actividades de cuarentena agropecuaria,
acuícola, pesquera, forestal y agroforestal;
4) Establecer registros de productos de uso agropecuario,
sean éstos o no agroquímicos, veterinarios y alimentos para
animales, así como el registro genealógico.
En el caso de los agroquímicos se procederá de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares, del 5 de Noviembre de 1997 y sus respectivos
Reglamentos.
5) En coordinación con la Dirección General de Semillas y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 280, Ley de Producción y
Comercio de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
28, del 9 de Febrero de 1998, promover y fomentar la producción de
semilla mejorada y certificada y el establecimiento del Registro de
Semilla de alto potencial genético;
6) Generar, procesar y divulgar la información de los
servicios a la población en general sobre plagas y enfermedades que
afectan la producción de semilla, así como, fomentar la
capacitación y actualización científico-tecnológica, administrativa
y gerencial de sus funcionarios y personal.Artículo 6.- Créase la Comisión Nacional de Sanidad
Agropecuaria, CONASA, con el objetivo de fortalecer la
coordinación, cooperación y asesoramiento de las actividades a
realizar por parte de la Dirección General de Protección de Sanidad
Agropecuaria la que estará integrada por:
1) Un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá;
2) Los Directores Generales de las áreas de Salud Animal,
Sanidad Vegetal y la Dirección de Semilla del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales;
4) Un representante del Ministerio de Economía y
Desarrollo;
5) Un representante del Ministerio de Salud;
6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria;
7) Un representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua;
8) Un representante de cada uno de los sectores de los
gremios de profesionales agropecuarios del país;
9) Un representante de la Universidad Nacional
Agraria;
10) Un representante del Consejo Nacional de Universidades y
la Comunidad Universitaria;
11) Un representante de las diferentes asociaciones de
importadores, distribuidores y formuladores de agroquímicos;
12) Un representante de cada uno de los diferentes gremios
de productores del país;
13) Un representante del Comité Nacional de Manejo Integrado
de Plagas, M I P.;
14) Un representante de los trabajadores y campesinos.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 7.- Para los efectos y fines de la presente Ley y
su Reglamento se entiende por:
1) ACREDITACIÓN DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS
SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Es la facultad que en materia
sanitaria fitosanitaria otorga la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria a fin de que los acreditados, sean estos
personas naturales o jurídicas, que desarrollen actividades que
directa o indirectamente se relacionen a los fines y objetivos de
la presente Ley y su Reglamento;
2) ACTIVIDAD ACUÍCOLA: Es la que designa a todas las
actividades relacionadas con la captura, cultivo, comercialización
y transformación de animales acuáticos vivos;
3) ANÁLISIS DE RIESGO: Es la evaluación de la probabilidad
de introducción, radicación y propagación de plagas y enfermedades
de origen vegetal o animal en el territorio nacional o en una zona
del país, de conformidad con las medidas sanitarias y
fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles
consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Así mismo, la
evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud
humana y animal provenientes de substancias contaminantes, toxinas
u organismos patógenos en alimentos de origen vegetal y
animal;
4) ANIMALES: Son todas aquellas especies domésticas o no,
que por la susceptibilidad a un determinado morbo o enfermedad
exige el control sanitario respectivo.
5) ARMONIZACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el
establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países
contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones
internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las
Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales;
6) BIOLÓGICO: Organismo vivo o parte de éste, atenuado,
modificado o inactivado que es utilizado para la prevención,
diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los
animales y vegetales;
7) CAMPAÑA: Es la aplicación del conjunto de medidas
sanitarias y fitosanitarias, para la prevención, control o
erradicación de plagas y enfermedades en un área geográfica
determinada;
8) CERTIFICACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el conjunto
de procedimientos por medio de los cuales se constata la calidad
sanitaria y fitosanitaria de animales, vegetales, productos y
subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales;
9) CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el documento
oficial, emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que
avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y vegetales,
así como en los productos y subproductos de éstos;
10) DECLARATORIA DE PAÍS O ÁREA LIBRE DE PLAGAS Y
ENFERMEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el
Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
reconoce la totalidad o parte del territorio nacional donde no
existe una determinada plaga o enfermedad, basado en procedimientos
desarrollados bajo las referencias de las Convenciones, Códigos o
Tratados Internacionales sanitarios y fitosanitarios;
11) ESTADO DE ALERTA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la
declaración oficial que se realiza mediante resolución ministerial
sobre la existencia, sospecha o la confirmación inicial de brotes
explosivos o epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas o
exóticas, que requieran de acciones de alerta por parte de los
productores agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así
como en las actividades agroforestales y del Gobierno de la
República, tales como el establecimiento de medidas sanitarias y
fitosanitarias que conlleven a reducir los riesgos de diseminación
y el establecimiento del agente bajo control temporal o
erradicación definitiva e inmediata del mismo;
12) ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA : Es la
declaración realizada por el Gobierno de la República, mediante
Decreto Ejecutivo, sobre la confirmación oficial de la presencia de
brotes explosivos, epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas
o exóticas que requieren de acciones de emergencia, además, de
otras acciones establecidas previamente por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de la declaratoria de
estado de alerta. La declaratoria de Estado de Emergencia, definirá
los términos de indemnización o compensación, si hubiesen y el
financiamiento extraordinario requerido para afrontar la
situación;
13) INCIDENCIA: Número de casos nuevos de una enfermedad o
plaga que aparece en una población animal o vegetal, durante un
período específico en una área geográfica determinada;
14) INSPECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es toda acción de
control ejecutada por los funcionarios oficiales de la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, relacionada con la
inspección oficial de productos y subproductos de origen animal y
vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y vigilancia epidemiológica,
así como el control de insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros
y forestales, y en las actividades agroforestales, en explotaciones
e industrias;
15) INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE ENTENDIMIENTO: Se consideran
como tal, los Acuerdos o Convenios de entendimiento o de
colaboración conjunta firmados entre el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y otras entidades del sector público, privado, organismos
internacionales o regionales y los países colaboradores, mediante
los cuales se facilita la coordinación nacional e internacional y
el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;
16) INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Es todo producto
utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamiento, control y
erradicación de las plagas y enfermedades de los animales, plantas
y vegetales, tales como: plaguicidas, productos veterinarios,
biológicos, sustancias similares y afines y otras utilizadas para
la producción agropecuaria como: fertilizantes, alimentos para
animales, materiales propagativos, sean estos de origen animal,
vegetal o materiales biotecnológicos;
17) MEDIDA SANITARIA: Es toda disposición emanada del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, basada en la Ley que incluye
entre otros, los criterios relativos al producto final, métodos de
elaboración y producción, procedimiento de prueba, inspección,
certificación y aprobación; períodos de cuarentena, incluídas las
prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales,
vegetales o materiales y alimentos que acompañen a los mismos;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos
de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetados directamente
relacionados con la inocuidad de los alimentos para proteger la
salud y la vida del ser humano, animales y plantas, así como la
preservación de los vegetales y el ambiente en general;
18) NORMATIVA INTERNACIONAL: Considéranse como tal, las
disposiciones de los Convenios, Códigos o Tratados Internacionales
suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la
República, con los que participa en la definición de las normas y
procedimientos que rigen el movimiento internacional de los
animales, plantas, vegetales y los insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades
agroforestales, plagas o enfermedades;
19) PLAGA: Es cualquier forma de vida animal, vegetal o
agente patógeno, potencialmente dañino para los animales o plantas
en general, sus productos y subproductos;
20) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDÉMICAS: Son aquellas que se
encuentran establecidas en el país y que han sido reconocidas
oficialmente mediante diagnóstico nacional e internacional;
21) PLAGAS Y ENFERMEDADES EXÓTICAS: Son aquellas que no se
encuentren en el país o que encontrándose no han sido reconocidas
mediante diagnóstico nacional o internacional;
22) PRECERTIFICACIÓN: Es el uso de uno o cualquier
combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la
emisión de un certificado sanitario y/o fitosanitario, otorgado por
la Autoridad Competente del país de origen y realizado previo
acuerdo y siempre que técnicamente sea justificado por un oficial
de la Organización de Protección Animal o Vegetal del país de
destino o bajo su supervisión regular;
23) PREVALENCIA: Es la frecuencia de una enfermedad o plaga
en un período preciso, referida a una población determinada;
24) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el resultado de todo
animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha y
cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación,
agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la
industria, así mismo se consideran a los resultados de los procesos
metabólicos de los animales, los cuales se utilizan como alimentos
o materia prima para la industria;
25) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material de origen
vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado total o
parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria
farmacéutica y a otros rubros afines a la industria en
general;
26) TARIFA: Es el pago por todos los servicios que en
materia fitozoosanitaria preste la Dirección General de Protección
y Sanidad Agropecuaria;
27) Todas las demás definiciones que al respecto se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA SALUD ANIMAL Y LA SANIDAD VEGETAL
CAPÍTULO I
DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD
ANIMALArtículo 8.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y de
otras instituciones del sector público, así como de organismos
regionales e internacionales, coordinar acciones a nivel nacional
para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio,
las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción
animal, la salud pública, el ambiente en general, así como el
procesamiento y comercio pecuario, acuícola, pesquero, para tal fin
podrá realizar las siguientes acciones:
1) Realizar y coordinar el
reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las
principales plagas y enfermedades que afectan a los animales,
determinando de esta forma su distribución geográfica y su dinámica
poblacional;
2) Registrar y procesar de manera permanente la información
recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios
económicos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el
estado sanitario de los animales;
3) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición
sanitaria de áreas, hatos, rastros, plantas procesadoras de
productos y subproductos de origen animal para el consumo nacional
y para el mercado internacional, así como empacadoras, medios de
transporte y otros;
4) Determinar el grado de importancia económica de las
enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar los
programas y campañas de prevención, control y erradicación en
coordinación con la participación efectiva del sector
pecuario;
5) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la
presente Ley y cualquier otra disposición legal de la
República.Artículo 9.- Diseñar y mantener en forma permanente un
sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que
permita ejecutar acciones preventivas para el control y
erradicación de las enfermedades.
CAPÍTULO II
DEL DIÁGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y LA SANIDAD
VEGETAL
Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y
otras instituciones del sector público, así como de organismos
regionales e internacionales, la coordinación de todas las acciones
a nivel nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de
campo y de laboratorio, de las principales plagas y enfermedades
fitosanitarias que afecten a la producción, procesamiento y al
comercio agrícola, forestal y las actividades agroforestales, para
tal efecto tendrá las siguientes funciones:
1) Realizar y coordinar el
reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las
principales plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, a
través del espacio y del tiempo, determinando de esta forma, su
distribución geográfica y su dinámica poblacional;
2) Facilitar y mantener un sistema nacional de información
sobre el estado fitosanitario, registrando y analizando la
información que se recopile para hacer los análisis y estudios
económicos correspondientes a los mismos;
3) Diagnosticar e identificar las plagas y agentes patógenos
procedentes de vegetales y áreas de cultivos proporcionados por los
servicios regionales fitosanitarios, cuarentenas y usuarios;
4) Certificar la condición fitosanitaria de los productos de
exportación en las áreas de cultivos, procesadoras o empacadoras,
viveros, silos, medios de transporte, almacenes de depósito y
otros;
5) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de
exportación para expedir los certificados fitosanitarios de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y
los Tratados Internacionales sobre la materia, así como aplicar los
estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad de los
productos vegetales y sus derivados para el consumo
doméstico;
6) Declarar oficialmente la presencia de plagas de interés
económico a nivel nacional;
7) Actualizar el listado de plagas de los principales
cultivos de la agricultura nacional;
8) Cualquier otra que señale la presente Ley y su
Reglamento.Artículo 11.- Determinar el grado de importancia económica
de las plagas, con la finalidad de planificar y ejecutar los
programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación
de plagas y enfermedades, en coordinación con los demás entes
públicos y privados que resulten necesarios y con la participación
efectiva del sector productivo agrícola.
Artículo 12.- Mantener un sistema de vigilancia
epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar de
manera oportuna las recomendaciones necesarias a los productores
sobre técnicas apropiadas para la prevención y control efectivo,
así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los
vegetales y de la actividad forestal y agroforestal en
general.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD
AGROPECUARIA
Artículo 13.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, declarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y
solicitar a la Presidencia de la República la declaratoria del
estado de emergencia, así como requerir y tramitar las erogaciones
presupuestarias ordinarias y extraordinarias para establecer las
acciones que resulten necesarias ante los brotes epidémicos o
exóticos de plagas y enfermedades.
Artículo 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
actuará y coordinará el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud
Animal y Sanidad Vegetal con el apoyo del sector público y privado,
organismos nacionales e internacionales y órganos de seguridad
pública.
Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
podrá acordar y convenir con las asociaciones o gremios de
productores, la industria agropecuaria o los gobiernos municipales,
la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos
que señalen las partes, para hacer frente a las emergencias
sanitarias y fitosanitarias provocadas por la presencia de plagas o
enfermedades.
Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
incorporará al Reglamento de la presente Ley, el mecanismo y
procedimiento para hacer funcional el Dispositivo Nacional de
Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así mismo, emitirá
las disposiciones oficiales que establezcan las medidas de
seguridad que deberán aplicarse a cada caso concreto en el que se
diagnostique la presencia de una plaga o enfermedad exótica o
endémica.
TÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL Y VEGETAL
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL
Artículo 17.- Corresponde a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de
Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección
oficial sanitaria.
Artículo 18.- La Dirección de Salud Animal efectuará y
verificará la inspección higiénico-sanitaria, según lo establece el
Reglamento de la presente Ley, en los establecimientos autorizados
para consumo interno y exportación donde se realiza el sacrificio
de los animales. Realizará la inspección tecnológica, proceso e
industrialización de los productos y subproductos de origen animal,
cualquiera que sea su especie. Así mismo, elaborará las normas
sanitarias para que sean implementadas en aquellas actividades
industriales, pecuarias, acuícolas y pesqueras, que no disponen de
reglamentación.
Artículo 19.- Realizar el control de la movilización de
animales, productos y subproductos de los mismos, productos
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para animales, así como el
establecimiento de cordones sanitarios internos, cuarentenas,
aislamientos y sacrificios de animales.
Artículo 20.- Elaborar y mantener actualizado el listado de
las enfermedades infecto-contagiosas, desarrollar el control
obligatorio y aplicar el reglamento de la materia que permita el
efectivo aislamiento y/o eliminación de animales infectados que
constituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el
ambiente en general.
Artículo 21.- La pre-inspección y la pre-certificación de
los productos de origen animal se efectuará en los países de origen
que manifiesten interés de exportar los mismos, así como en el país
de destino al momento de su arribo, estas actividades serán
realizadas por el funcionario competente y entendido en la materia
que delegue para tales fines la Dirección de Salud Animal.
Artículo 22.- La Dirección de Salud Animal conformará y
reglamentará el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de
Control (HACCP) , el que se responsabilizará de la vigilancia y
control del funcionamiento del Sistema y señalará los plazos que se
otorgarán a las industrias para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN
VEGETAL
Artículo 23.- Corresponde a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de
Sanidad Vegetal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la
inspección oficial fitosanitaria.
Artículo 24.- La Dirección de Sanidad Vegetal, fijará los
requisitos que deben de llenar los establecimientos para su
funcionamiento y autorizar la operación de éstos para el
almacenamiento, procesamiento e industrialización de los productos
y subproductos de origen vegetal.
Artículo 25.- La Dirección de Sanidad Vegetal, realizará la
inspección de plantas, vegetales frescos, productos y subproductos
de origen vegetal, así como su procesamiento e industrialización
para garantizar la inocuidad de los alimentos de acuerdo a las
normas fitosanitarias exigidas por el país de destino, para el caso
de las exportaciones e importaciones y consumo interno, de
conformidad a las normas fitosanitarias establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 26.- La inspección y pre-certificación de los
productos y subproductos de origen vegetal, se efectuará por el
funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en
el país exportador o bien en el país importador.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
la inspección y la pre-certificación de los vegetales, así como los
productos y subproductos de los mismos.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL, Y
ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y
ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 27.- Corresponde a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación y apoyo del
sector público y privado, organismos regionales, internacionales y
los países colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las
acciones para la realización y desarrollo de los programas y
campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades de los animales y las plantas.
Artículo 28.- Para el desarrollo de los programas y campañas
de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades
sanitarias y fitosanitarias, la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones:
1) Normar y coordinar las
acciones de emergencia que resulten necesarias para el combate y/o
erradicación de las plagas y enfermedades de carácter económico y
cuarentenarias, cuando exista la sospecha o confirmación de su
presencia en el país;
2) Elaborar los estudios técnicos-financieros que sean
necesarios para el respaldo de los programas y campañas de
prevención, control y/o erradicación que permitan asegurar su
ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con
otros entes públicos y privados, con los productores,
transportistas y la sociedad civil en general;
3) Disponer y utilizar los recursos que establece la ley,
para contrarrestar las plagas y enfermedades sanitarias y
fitosanitarias, objeto de los programas y campañas a
desarrollar;
4) Ejecutar campañas higiénico sanitarias preventivas en la
actividad pecuaria.
Artículo 29.- Para efectos de la presente Ley y su
Reglamento, la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, además de sus laboratorios oficiales de referencia en
salud animal y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios
públicos o privados, conformando entre sí la red oficial de
laboratorios en las áreas de diagnóstico, control de calidad e
investigación sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las normas y
estándares internacionales que regulan la materia.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y
procedimientos en que se acreditarán los laboratorios señalados en
el párrafo anterior.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA
Artículo 30.- Con el objeto de evitar el ingreso al país de
plagas y enfermedades exóticas y de interés cuarentenario para la
Nación, su diseminación y el establecimiento de éstas, si llegaran
a entrar, corresponderá a la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, establecer la normativa, coordinación y
ejecución de las resoluciones y aquellas acciones y medidas de
carácter cuarentenarias en el territorio nacional.
"Cuarentena Agropecuaria", deberá realizar las actividades
referidas a la actividad normativa y de aplicación del conjunto de
procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a
fin de establecer las acciones de carácter restrictivo y las
prohibiciones pertinentes y necesarias, así como autorizar las
certificación de los productos y subproductos de origen animal y
vegetal para la exportación e importación y las demás funciones que
le competan por razón de la materia y todas aquellas que se
establezcan con respecto a cualquier otra disposición de carácter
normativo y vinculado a la actividad cuarentenaria que emita la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de "Cuarentena Agropecuaria", definirá los
lugares de ingreso y vías de acceso para la importación y
exportación de animales y vegetales, así como de sus productos y
subproductos, en caso de plagas y enfermedades que impliquen alto
riesgo cuarentenario.
El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos
cuando éstos requieran ser movilizados dentro del territorio
nacional, sean éstos en tránsito o no.
Artículo 32.- "Cuarentena Agropecuaria", deberá proceder a
la retención de los animales, vegetales, productos y subproductos
de los mismos y ordenar el decomiso, destrucción, sacrificio o
reexportación al país de origen de éstos; así como de los agentes
de control biológico y otras sustancias para uso agropecuario,
acuícola y pesquero que hayan sido importados o hubiesen ingresado
al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 33.- Las funciones de "Cuarentena Agropecuaria",
solamente podrán ser ejercidas por profesionales graduados y
titulados dentro del campo de la medicina veterinaria y la
ingeniería agronómica y por los técnicos agropecuarios, siempre y
cuando cuenten con la respectiva capacitación profesional con
respecto a "Cuarentena Agropecuaria".
Artículo 34.- La Dirección General de Aduanas y las
Autoridades de Gobernación, deberán proporcionar el apoyo y la
colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas, medidas
y procedimientos cuarentenarios, así como de los otros trámites
realizados por los servicios de "Cuarentena Agropecuaria".
Artículo 35.- La inspección y/o tratamiento cuarentenario,
serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte
que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes
deberán pagar los servicios recibidos.
El Reglamento de la presente Ley, establecerá las normas y
procedimientos necesarios para las actividades de cuarentena, tanto
en la retención, decomiso, destrucción, sacrificio y reexportación
de animales y vegetales, así como sus productos y subproductos y de
los medios de transporte en general.
En los casos de la destrucción y sacrificio de animales y
vegetales, sus productos y subproductos de éstos, la Autoridad de
Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los
mismos o su representante.
Artículo 36.- "Cuarentena Agropecuaria", establecerá y
fijará los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la
importación o ingreso en tránsito, de animales, vegetales,
productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y
pesquero; salvo que con anterioridad se hayan establecido razones
cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
la modificación de uno o varios de los requisitos.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO
AGROPECUARIO,
ACUÍCOLA, PESQUERO, FORETAL Y AGROFORESTAL
Artículo 37.- Se crea el Registro y Control de los Insumos y
Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y
Agroforestal no contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica
para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares, el que estará bajo la responsabilidad
de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Esta
tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y
administrarlo para los efectos correspondientes de la presente Ley,
así como de lo preceptuado en la Ley de Semillas y Ley Básica para
la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 38.- Son funciones del Registro y Control de los
Insumos y Productos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero,
Forestal y Agroforestal, las siguientes:
1) Emitir las normas técnicas,
requisitos, y los procedimientos administrativos para el registro,
importación, exportación, fabricación, formulación, reformulación,
empaque y envase, reempaque y reenvase, distribución,
comercialización, transporte, almacenamiento, así como el uso y
manejo adecuado de los insumos y productos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no contemplados
en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares;
2) Coordinar con otras entidades del sector público y
privado, las actividades que garanticen la calidad, el uso y manejo
adecuado de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola,
pesquero, forestal y agroforestal;
3) Ejercer la vigilancia, inspección y control de los
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal en aquellos lugares que se utilicen,
procesen, comercialicen y desechen, así como, interceptar, retener,
decomisar, productos tóxicos, contaminantes alterados, adulterados,
falsificados o vencidos, que impliquen peligro potencial o evidente
para la salud animal, la sanidad vegetal, la salud humana y el
ambiente en general para que estos sean tratados de conformidad a
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;
4) Participar en la definición de políticas nacionales,
regionales e internacionales y de los programas correspondientes
para el registro, control y uso de los insumos y productos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales,
incluyendo las actividades posteriores al registro de los
mismos;
5) Actuar como Autoridad Nacional Designada, de conformidad
a lo establecido en el Artículo 19, numerales 4 y 5 de la Ley 274,
Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares;
6) Declarar la condición de producto alterado, adulterado,
falsificado o vencido, previo análisis de un laboratorio miembro de
la red oficial sanitaria y fitosanitaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y/o de oficio cuando sea evidente y no
requiera de análisis especializado;
7) Las demás funciones que le otorgue el Reglamento de la
presente Ley y cualquier otra disposición legal de la
República.Artículo 39.- De conformidad a los requisitos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley, todas las sustancias químicas,
biológicas, o afines, los equipos de aplicación para uso agrícola y
veterinario, así como toda persona natural o jurídica que con fines
comerciales registre, importe, exporte, fabrique, maquile, formule,
almacene, distribuya, transporte, reempaque, reenvase, manipule,
mezcle, venda o emplee sustancias químicas, biológicas, tóxicas y
contaminantes o afines, para uso agropecuario acuícola, pesquero o
veterinario, deberá estar inscrito en el Registro que para estos
fines llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades
señaladas en el párrafo anterior si no están registradas ante la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 40.- Toda publicidad sobre insumos y productos de
uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal,
deberá de cumplir con las normas y requisitos señalados por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a fin
de informar advertir y proteger al usuario, al productor y a la
población en general sobre los riesgos y efectos que pueden
ocasionar dichos productos.
Artículo 41.- Los costos que resulten de las actividades
señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán
asumidos por el importador, distribuidor, propietario del producto
o de quien incurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 42.- El registro de plaguicidas y otros productos
de uso agropecuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se
deberá efectuar de acuerdo a los procedimientos y requisitos
establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.
Artículo 43.- Cuando se trate de reformulación de cualquier
insumo, sustancia o producto que se encuentre próximo a su
vencimiento, el interesado deberá presentar su solicitud expresa
ante la Autoridad de Aplicación, para que ésta le dé su aprobación
o rechazo a la misma.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para la reformulación de los insumos y productos de
uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que
por el estado y la efectividad de sus componentes físico-químicos,
así lo requieran.
Artículo 44.- Resarcir al Estado los costos en que éste
incurra por el decomiso, destrucción, o reexportación de los
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, que hubiesen sido o no importados
ilegalmente.
TÍTULO VII
DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA
PROGRAMAS SANITARIOS Y
FITOSANITARIOS Y LA COORDINACIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA CREDITACIÓN DE PRESONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA
PROGAMAS
SANITARIO Y FITOSANITARIOS
Artículo 45.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
través de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, es el responsable del sistema de acreditación,
organización, función y control de las personas naturales y
jurídicas para la realización y cumplimiento de los programas
zoosanitarios y fitosanitarios que se desarrollen en el país, de
conformidad a las normas internacionales establecidas para tal
fin.
Artículo 46.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, coordinará las asesorías, servicios y certificaciones
relacionadas con los programas sanitarios y fitosanitarios que
desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con los
gremios de profesionales afines, las universidades y los centros de
formación y capacitación profesional agropecuaria del país.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a
seguir de conformidad a las normas internacionales relacionadas con
esta materia.
Artículo 47.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
suspenderá o cancelará las acreditaciones cuando las personas
naturales o jurídicas no cumplan o dejen de cumplir con los
objetivos, fines y funciones sanitarias y fitosanitarias,
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley fijará el procedimiento para tal
efecto.
Artículo 48.- Para el desempeño de sus actividades, los
funcionarios y empleados de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, deberán contar con su respectiva
identificación o credencial emitida por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento
de esta Institución.
Artículo 49.- Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación,
distribución y comercialización de insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberán
contar con los servicios de un profesional titulado o técnico de la
materia afin al ramo y especialidades que aborda esta norma, éste
funcionará como Regente.
Artículo 50.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores,
importadores, exportadores y comercializadores de insumos y
productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal deben de contar con un representante legal permanente,
quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus
productos en el país ante el Ministerio Agricultura y
Ganadería.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 51.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, establecerá los mecanismos de coordinación con
aquellas instituciones nacionales, organismos regionales e
internacionales afines a las actividades agropecuarias, acuícola,
pesquera, forestal y agroforestal con el objetivo de desarrollar la
asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información
sanitaria y fitosanitaria.
Artículo 52.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de conformidad a
las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel
regional e internacional con el propósito de facilitar la libre
movilización del comercio agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal entre los países de la región
centroamericana preservando la seguridad sanitaria y fitosanitaria
del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 53.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el
establecimiento y la ejecución de las medidas de seguridad y
control sanitario y fitosanitario, especialmente aquellas que
pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso indebido de los
insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal y por las enfermedades zoonóticas.
En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal y
vegetal para el consumo humano, la Dirección General de Protección
y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud, coordinarán las
acciones que al respecto estimen pertinentes para la colaboración
interinstitucional.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y
JURÍDICAS
Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o
privada, está obligada a permitir el libre ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios oficiales de la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, debidamente
identificados para efectuar las supervisiones, inspecciones, así
como tomar y obtener muestras que permitan verificar la presencia o
ausencia de plagas y enfermedades, residuos tóxicos, u otros
agentes contaminantes, así mismo, efectuar cualquier otra acción
relacionada con la presente Ley y su Reglamento, auxiliados por las
fuerzas de seguridad pública en caso que fuese necesario.
Artículo 55.- Cualquier ciudadano con el auxilio de un
profesional o técnico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o
agroforestal, ya sea en calidad de propietario, administrador,
arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier
propiedad mueble o inmueble, cultivos y animales, tiene la
obligación de poner en conocimiento a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y
enfermedades, así como residuos tóxicos y contaminantes para los
animales y vegetales, sus productos y subproductos y el ambiente en
general, igualmente participará en las acciones de alerta y
emergencia que se llegaran a establecer en caso de ser
necesario.
Artículo 56.- Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias
acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestales, quedan obligadas
a cumplir las normas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios,
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, con el fin de
garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio
agropecuario, acuícola y pesquero nacional referido en esta Ley y
su Reglamento, la salud humana y el ambiente en general.
Artículo 57.- Es responsabilidad y obligación de los
importadores retornar a su costo al país de origen, los insumos,
productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, vencidos
o próximos a su vencimiento y cuya destrucción no sea posible
efectuarlas en el país.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 58.- Para los fines de la presente Ley y su
Reglamento, las violaciones serán consideradas por la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria de la forma
siguiente:
1) Leves;
2) Graves; y
3) Muy Graves.Artículo 59.- Para efectos de la presente Ley y su
Reglamento se consideran violaciones las siguientes:
1) Ocultar información sobre
la presencia o sospecha de la existencia de plagas, enfermedades
exóticas o endémicas, en una región o zona del territorio nacional,
que afecten a los animales y vegetales, productos y subproductos, o
de la existencia de éstos en cualquier almacén o venta de productos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales;
2) Importar, exportar, distribuir, comercializar, con
animales, vegetales, productos y subproductos derivados de los
mismos, insumos, equipos, implementos y productos en general de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que estén
infectados o contaminados o se sospeche de estarlo con alguna
plaga, enfermedad exótica o endémica de importancia económica
cuarentenaria o zoonótica, sin el debido tratamiento preventivo o
curativo, si lo hubiese y que su uso sea perjudicial a todo tipo de
vida;
3) No cumplir con los requisitos estipulados por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para la
importación, exportación o movilización de animales y vegetales,
productos y subproductos de los mismos e insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal;
4) Falsificar documentos solicitados por la Autoridad de
Aplicación, emitidos por organismos nacionales, regionales e
internacionales que sean de importancia para el registro y/o
importación, exportación y distribución o movilización de animales
y vegetales, productos y subproductos de los mismos, insumos y
productos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que diesen lugar;
5) Alterar, adulterar y falsificar los insumos y productos
de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal,
haciendo uso de envases o etiquetas autorizadas por la Autoridad de
Aplicación para el expendio de los mismos o por cualquier otro
medio o forma; así mismo, vender productos en mal estado, vencidos
o prohibidos en lugares no aptos para tal fin o restringidos por la
autoridad competente del país;
6) Importar, exportar, distribuir, comercializar, almacenar
y transportar insumos y productos agropecuarios, acuícolas,
pesqueros, forestales y agroforestales, sin cumplir con las
indicaciones establecidas en la etiqueta oficialmente aprobada por
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
cuando éste pudiese causar o causare daños a la salud humana, salud
animal, sanidad vegetal y la contaminación al ambiente en
general;
7) Impedir el libre ingreso y movilización de los
inspectores oficiales de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, cuando éstos lo soliciten, para el desarrollo
y cumplimiento de sus funciones sean éstas, inspecciones,
reconocimientos, inventarios, tratamientos, decomisos u otras
actividades que se consideren necesarias en las áreas de cultivos,
almacenamiento, encierro de animales y vegetales, sus productos y
subproductos, o cualquier establecimiento que comercialice y
distribuya insumos o productos agropecuarios acuícolas, pesqueros,
forestales, agroforestales, así como animales, vegetales y sus
derivados;
8) No cumplir con los requisitos higiénicos-sanitarios en
los establecimientos para el almacenamiento, procesamiento e
industrialización de los productos y subproductos de origen animal,
vegetal, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, así como, no
contar con el servicio de un médico veterinario o ingeniero
agrónomo oficial o acreditado, de acuerdo a las normas sanitarias y
fitosanitarias oficiales en mataderos, embutidoras,
pausterizadoras, rastros y plantas procesadoras de productos y
subproductos de origen animal y vegetal en general;
9) Toda aquella que señale la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y
cualquier otra disposición legal de la República.
Son infracciones Leves, las comprendidas en el numeral 1; Graves,
las comprendidas en los numerales 2, 3 y 4, y Muy Graves, las
infracciones señaladas en los numerales, 5, 6, 7 y 8, inclusive de
este Artículo.
Artículo 60.- Las violaciones a la presente Ley y su
Reglamento y a cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán
sancionadas de la siguiente forma:
1) Cuando las faltas sean
leves, la multa será de veinticinco mil Córdobas. En caso de ser
reincidente, se le aplicará una multa de cincuenta mil
Córdobas;
2) En caso de faltas graves, la multa será de cincuenta mil
Córdobas, más la suspensión temporal de sus operaciones de acuerdo
al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En caso de ser reincidente la multa será de cien mil
Córdobas;
3) En los casos en que se trate de infracciones Muy Graves,
la multa será de cien mil Córdobas, más la clausura definitiva del
establecimiento, decomiso de la totalidad del inventario y la
cancelación del permiso de operaciones, así como la cancelación de
las autorizaciones, registros, certificados y permisos de
operaciones por un período de un año de acuerdo al procedimiento
que señale el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de
reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil Córdobas más el
cierre definitivo de sus operaciones.
En los casos en que se compruebe la
alteración, violación o la falta de los requisitos establecidos por
la presente Ley y su Reglamento, se procederá al decomiso,
sacrificio y destrucción de animales y plantas, respectivamente, al
igual que en los vegetales, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales y de los vegetales en general, sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones establecidas.
Las multas y sanciones, establecidas y dispuestas por la Autoridad
de Aplicación, a través de resolución administrativa, no exime a
los infractores de las responsabilidades civiles y penales que
pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía
administrativa por parte de los sectores sociales afectados.
En el caso de los pequeños
distribuidores y detallistas, la sanción pecuniaria corresponderá
al 10% de las establecidas para los importadores y distribuidores
directos, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter
administrativo que le sean aplicadas.
El valor de las multas por violaciones deberá ser pagado en
Ventanilla Única, que para tales efectos deberá de crear el
Ministerio de Finanzas. La transferencia de estos fondos se
realizará mensualmente por el cien por ciento del valor de las
mismas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien dispondrá de
éstos para el desarrollo y fortalecimiento de los programas
sanitarios y fitosanitarios.
Artículo 61.- El Reglamento de la presente Ley señalará los
casos en que la Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará
temporal o totalmente el reconocimiento de la condición sanitaria y
fitosanitaria de las áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros,
mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y
subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de
transporte, almacenes de depósitos; así como el registro,
certificación y autorización para la importación, exportación,
distribución, comercialización, fabricación, formulación y
reformulación y la utilización de los insumos y productos de uso
agropecuario acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.
El procedimiento para las suspensiones o cancelaciones señaladas en
este artículo será establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 62.- Para la aplicación de las multas y sanciones
ordinarias y extraordinarias, la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y
perjuicios causados por la violación cometida, así mismo, analizará
las circunstancias en que se produjo la misma y la situación socio
económica del infractor.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y las
medidas profilácticas para prevenir y determinar la gravedad de los
daños y perjuicios fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así
mismo, el grado de afectación a los productos y subproductos de
origen animal y vegetal, la salud humana y el medio ambiente en
general.
Artículo 63.- Impuesta una sanción por la Dirección General
de Protección y Sanidad Agropecuaria, está será notificada al
afectado dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el término
de 3 días, contados a partir de la fecha de la notificación
respectiva para interponer el Recurso de Reposición ante la misma
instancia, alegando lo que considere pertinente en su caso.
Concluído este término, la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, resolverá dentro de 48 horas si se revoca,
reforma o mantiene la sanción.
En caso que la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria confirme la sanción, el afectado tendrá el plazo de 3
días para interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de
Agricultura y Ganadería, expresando los motivos que tenga para
impugnar la resolución recurrida.
Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y diligencias,
el Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá el recurso en el
término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que éste reciba
el expediente del caso, confirmando, reformando o revocando la
resolución impugnada, agotándose con esto la vía
administrativa.
En caso de que el Ministro no se pronuncie en el plazo señalado, se
considerará que la resolución es favorable al recurrente.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 64.- Los ingresos percibidos por los servicios que
preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas y los fondos captados
como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el
incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán recaudados
por el Ministerio de Finanzas en Ventanilla Única.
Artículo 65.- La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, para la ejecución de sus actividades y programas
contará con los siguientes recursos financieros:
1) Las asignaciones
correspondientes, procedentes del Presupuesto General de la
República que reciba a través del Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
2) Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el
Estado asigne prioritariamente para atender situaciones de
emergencias sanitarias y fitosanitarias;
3) Los recursos que obtenga de la contratación de préstamos
internos o externos por intermedio del Gobierno Central;
4) Las donaciones y contribuciones provenientes de la
cooperación técnica y financiera, nacional e internacional y
cualquier otra que señale el Presupuesto General de la
República.
Artículo 66.- Con el fin de fortalecer las estructuras
sanitarias y fitosanitarias del país, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, a través de sus dependencias y en consulta con CONASA,
establecerá en el Reglamento de la presente Ley, los servicios y
tarifas pertinentes que estén relacionadas con el diagnóstico, el
control de insumos para uso agropecuario, acuícola y pesquero, los
respectivos registros, la cuarentena agropecuaria, los programas y
campañas sanitarias y fitosanitarias, precertificación, inspección
higiénico sanitaria y fitosanitaria, de los productos y
subproductos de origen animal y vegetal.
Artículo 67.- Las tarifas por servicios, se calcularán en
base a la necesidad de cubrir los gastos necesarios de operación,
ampliación y modernización de los servicios sanitarios y
fitosanitarios, con el fin de que éstos funcionen en forma
efectiva.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 68.- Al entrar en vigencia la presente Ley y su
Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola,
pesquero y forestal, que sus registros se encuentren en proceso,
deberán de concluir sus trámites de conformidad a las normas y
procedimientos con que los iniciaron.
Artículo 69.- Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación,
distribución y comercialización de insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con los servicios
de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que
deberá de ser titulado en las actividades afines a lo agropecuario,
acuícola, pesquero y forestal.
Artículo 70.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores,
importadores, exportadores y comecializadores de insumos y
productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, deben
de contar con un representante legal permanente, quien será el
encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el
país.
Artículo 71.- De conformidad al artículo 150, numeral 10) de
la Constitución Política, el Presidente de la República, dispondrá
de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72.- Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que
se oponen a la presente Ley y su Reglamento:
1) Ley de Sanidad Animal, del
seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y dos, del
veintisiete de Octubre de 1954;
2) Ley de Sanidad Animal y el Reglamento de los Artículos,
del dieciocho de Diciembre de 1956, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, número treinta y nueve, del día quince de Febrero de
1957;
Nota aclaratoria: "Esta norma derogada, está publicada en la
Gaceta, Diario Oficial, No. 10, del 12 de enero de 1957"
3) Ley de Sanidad Vegetal, del día trece de Agosto de 1958,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos
diecinueve, del día veinticinco de Septiembre de 1958;
4) El Acuerdo Ejecutivo Ministerial, número 5-94, creador de
la Unidad Nacional de Cuarentena Agropecuaria, (UNCA), del
veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Además de las Leyes, el Reglamento y el Acuerdo Ejecutivo
Ministerial señalados, se deroga cualquier otra disposición que se
oponga a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia 120 días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos
noventa y ocho.- IVÁN ESCORBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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