Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL
DE LA REPÚBLICA 2013
LEY No. 823, Aprobada el 11 de Diciembre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 242 del 18 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 823
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA
2013
Artículo 1 Apruébese el Presupuesto General de Ingresos para el
ejercicio presupuestario 2013 por el monto estimado de C$4 5
,28 8 ,44 4 ,1 7 3 .0 0 (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y
TRES CÓRDOBAS NETOS), que corresponde a ingresos corrientes y que
forman parte de la Ley de acuerdo a la distribución por fuente de
ingresos.
Art. 2 Apruébese el Presupuesto General de Egresos para el
ejercicio presupuestario 2013 en la suma de C$47,754,856,247.00
(CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
CÓRDOBAS NETOS), distribuidos en C$35,613,621,111.00 (TREINTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS TRECEMILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO
ONCE CÓRDOBAS NETOS) para gastos corrientes y C$12,141,235,136.00
(DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS) para gastos de capital.
La distribución del Presupuesto General de Egresos será por
organismo, programa, proyecto y grupo de gasto en la forma y monto
cuyo detalle es parte de esta Ley.
I. Del techo total de gastos establecidos en el Proyecto de
Presupuesto General de Egresos 2013, redúzcase las partidas
presupuestarias de las instituciones en base al detalle por
renglones del Anexo No. I hasta por la suma de C$363,093,028.00
(TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO
CÓRDOBAS NETOS), de los cuales la suma de C$194,880,559.00 (CIENTO
NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE CÓRDOBAS NETOS) corresponde a gasto corriente y
C$168,212,469.00 (CIENTO SESENTAY OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CÓRDOBAS NETOS) a gasto de
capital.
II. Asimismo, del techo total de gastos establecidos en el
Proyecto de Presupuesto General de Egresos 2013, increméntese las
partidas presupuestarias de las instituciones en base al detalle
por renglones de los Anexo No. II y los Anexos No. II-A y No. II-B,
hasta por la suma de C$363, 093, 028.00 (TRESCIENTOS SESENTA
Y
TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO CÓRDOBAS NETOS), de los
cuales la suma de C$186,565,708.00 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO CÓRDOBAS NETOS)
corresponde a gasto corriente y C$176,527,320.00 (CIENTO SETENTA Y
SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE
CÓRDOBAS NETOS) a gasto de capital.
III. De igual forma reasígnese las partidas presupuestarias
intrainstitucionales por un monto de C$44, 157,509.00 (CUARENTA Y
CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE
CÓRDOBAS NETOS), cuyo monto y detalle se presentan en el Anexo No.
III.
IV. De la transferencia asignada al Instituto Nicaragüense
de Turismo (INTUR), la suma de C$500,000.00 (QUINIENTOS MIL
CÓRDOBAS NETOS) se destinarán para la realización de la XI
Convención de Turismo 2013. La ejecución de estos recursos y la
realización de este importante evento deberán realizarse en
coordinación con la Comisión de Turismo de la Asamblea
Nacional.
V. Todos y cada uno de los Anexos contenidos en la presente
Ley, forman parte integrante de la misma.
Art. 3 El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el
Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal.
Estímese la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit
Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio
presupuestario 2013, en la suma de C$2,466,412,074.00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL
SETENTA Y CUATRO CÓRDOBAS NETOS).
Art. 4 Para cubrir el déficit fiscal establecido en el
artículo 3 de la presente Ley, se obtiene financiamiento
proveniente de donaciones externas y de financiamiento externo e
interno neto. El financiamiento neto estimado, de conformidad al
artículo anterior, está compuesto por la suma de C$3,724,741,204.00
(TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
UN MIL DOSCIENTOS CUATRO CÓRDOBAS NETOS) en donaciones externas,
C$3,685,068,776.00 (TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS) en
concepto de financiamiento externo neto, menos C$4 ,94 3 ,39 7 ,90
6 .0 0 (CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CÓRDOBAS NETOS) de
financiamiento interno neto.
El financiamiento externo neto está conformado por la suma de
C$5,234,468,775.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
CÓRDOBAS NETOS) de desembolsos de préstamos externos, menos la suma
de C$1,549,399,999.00 (UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
CÓRDOBAS NETOS) que corresponde a pagos de amortización de la deuda
externa, la que incluye los aportes de capital al Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Banco del Alba y
Fondo de Reserva y Convergencia Comercial (FRCC). Por su parte, el
financiamiento interno neto está compuesto de la emisión de Bonos
de la República de Nicaragua por la suma de C$2,470,000,000.00 (DOS
MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), menos la
suma de C$6,178,397,906.00 (SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CÓRDOBAS NETOS)
que corresponde a pagos de amortización de la deuda interna, la que
incluye pagos en concepto de Bonos de Capitalización del Banco
Central de Nicaragua, y menos C$1,235,000,000.00 (UNMIL DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) que corresponde al
aumento de disponibilidades en el Banco Central de Nicaragua.
Art. 5 Los entes autónomos y gubernamentales, así como las
empresas del Estado, que transfieran recursos financieros
adicionales al Gobierno Central en concepto de apoyo
presupuestario, deberán transferirlos a la Tesorería General de la
República, quien abrirá una cuenta en el Banco Central de
Nicaragua. Cualquier uso específico deberá ser previsto en el
Presupuesto General de la República y registrarse en la ejecución
presupuestaria del Sistema Integrado de Gestión Financiera,
Administrativa y Auditoría (SIGFA).
Art. 6 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 466,
Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua y de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 550, Ley
de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, para
los desembolsos de las transferencias municipales, por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Alcaldías
Municipales se aplicarán las siguientes disposiciones
presupuestarias:
a) La transferencia corriente anual aprobada será desembolsada
mensualmente en doce cuotas iguales. Las tres primeras serán
efectuadas previo cumplimiento por parte de las Alcaldías
Municipales de los requisitos establecidos en el Arto. 10 de la Ley
N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua. Para acceder al cuarto desembolso, las municipalidades
deberán registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI como mínimo el
setenta y cinco por ciento de ejecución de los desembolsos
entregados en el primer trimestre e informar a la Dirección General
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cien
por ciento de ejecución del monto total de recursos de
transferencia corriente entregados en el año anterior. Los ocho
desembolsos restantes, serán entregados previo registro en el
sistema TRANSMUNI de parte de las municipalidades del
correspondiente informe trimestral de gastos corrientes ejecutados
con las transferencias entregadas en el primer, segundo y tercer
trimestre, respectivamente. Esta ejecución deberá corresponder como
mínimo al setenta y cinco por ciento de los desembolsos entregados,
y el remanente que no registren como ejecutado al final de cada
trimestre deberá ser informado por las municipalidades en el
transcurso del año.
b) La transferencia de capital anual aprobada será desembolsada en
tres cuotas, equivalentes al cuarenta por ciento las dos primeras y
del veinte por ciento la última. La primera será desembolsada
previo cumplimiento por parte de las Alcaldías Municipales de los
requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y
haber informado a la Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al menos el ochenta y
cinco por ciento de ejecución del monto total de los desembolsos de
transferencia de capital entregados en el año anterior. Para las
municipalidades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y del
Departamento de Río San Juan, la transferencia se desembolsará en
dos cuotas iguales, efectuándose la primera previo cumplimiento de
los requisitos establecidos al resto de las Alcaldías.
Para acceder al segundo y tercer desembolso, las municipalidades
deberán haber informado el cien por ciento de ejecución de los
desembolsos de las transferencias de capital entregados en el año
anterior y registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI el
correspondiente informe del avance físico-financiero de los
proyectos que se ejecuten con el primer y/o segundo desembolso.
Esta ejecución deberá corresponder como mínimo al setenta y cinco
por ciento de los desembolsos de transferencia de capital
entregados y el remanente deberá ser informado en el transcurso del
año.
Cuando un proyecto haya sido ejecutado en un cien por ciento, la
municipalidad deberá remitir a la Dirección General de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fotocopia del Acta de
Recepción final del mismo.
c) Las Alcaldías Municipales deberán registrar en el Sistema
TRANSMUNI, el correspondiente informe del avance físico financiero
de los proyectos ejecutados con el último desembolso entregado, así
como el informe de gastos corrientes ejecutados con los desembolsos
entregados en el último trimestre. d) Conforme la Ley N° 550, Ley
de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y la Ley
N° 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua, los recursos asignados en la transferencia de capital
destinados a la ejecución de proyectos de inversión no podrán ser
trasladados por las municipalidades para financiar gastos
corrientes. Las municipalidades solamente podrán trasladar de los
fondos asignados en la transferencia corriente para financiar la
ejecución de proyectos de inversión.
e) Conforme lo establecido en el Arto. 83 de la Ley N° 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, las
municipalidades deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y/o registrar en el Sistema TRANSMUNI los informes
trimestrales de ejecución física y financiera de sus presupuestos a
más tardar treinta días de finalizado el trimestre.
Art. 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará
seguimiento a los proyectos contemplados en el Programa de
Inversiones que forman parte de la presente Ley. Este Ministerio
queda facultado para no suministrar fondos de contrapartida local
para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen la
presentación de los informes de avances físicos y financieros
alcanzados, así como del registro de los recursos externos.
Art. 8 Las instituciones públicas o privadas que reciban
transferencias del Gobierno Central quedan obligadas a informar
mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección
General de Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a
la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta
disposición implicará la suspensión temporal de la
transferencia.
Art. 9 Al finalizar el tercer trimestre del ejercicio
presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
elaborará un informe de la evolución y comportamiento de los
ingresos fiscales, incluyendo las perspectivas de recaudación del
último trimestre.
Dicha información deberá remitirse a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, dentro de los
treinta días contados desde el vencimiento del tercer trimestre. En
caso de existir sobre recaudación confirmada y proyectada de
ingresos tributarios y otros ingresos al finalizar el noveno mes,
la variación resultante con el presupuesto anual aprobado
inicialmente deberá ser incorporada al Presupuesto General de
Ingresos vía reforma presupuestaria.
Art. 10 Los desembolsos de préstamos aprobados por convenios
internacionales y ratificados por la Honorable Asamblea Nacional,
así como las donaciones de bienes y recursos externos, que no
figuren en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en el artículo
54 de la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario. Quedan exceptuadas de la presente
disposición las donaciones externas de bienes y servicios en
especie destinadas a programas y proyectos, y cuyos montos no se
hayan previsto en el Presupuesto General de la República. El monto
confirmado de donaciones externas de bienes y servicios en especie
podrá ser incorporado al Presupuesto General de Egresos mediante
crédito presupuestario adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la
Contraloría General de la República, sobre las modificaciones
presupuestarias resultantes. La programación y registro de la
ejecución presupuestaria de estas donaciones se hará conforme al
Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría
(SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y
Control Presupuestario para el año 2013.
Art. 11 En el caso que el país obtenga mayores flujos de
recursos externos en efectivo, tanto de desembolsos de préstamos
externos debidamente aprobados por la Asamblea Nacional, así como
de donaciones externas, destinado a programas y/o proyectos, y
cuyos montos no figuren en el ejercicio presupuestario vigente, se
autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de
la Dirección General de Presupuesto, a incorporar al Presupuesto
General de Egresos de la institución receptora el crédito
presupuestario adicional, mediante la reducción simultánea de
créditos presupuestarios de su presupuesto vigente por el
equivalente al mismo monto y fuente de financiamiento, así como a
nivel de grupo de gasto del clasificador por objeto del
gasto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la
Contraloría General de la República, sobre las modificaciones
presupuestarias resultantes que no alteran el presupuesto total
institucional. La programación y registro de la ejecución
presupuestaria se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión
Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las
Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario para
el año 2013.
Art. 12 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de la Tesorería General de la República para
constituir Fondos Rotativos Especiales a organismos y entidades
presupuestarias, por un importe superior al cinco por ciento del
presupuesto aprobado para cada organismo o entidad, en los grupos
del clasificador de gasto autorizado, con cargo a sus créditos
presupuestarios disponibles en el Presupuesto General de la
República 2013. Su rendición y reposición se regirán de conformidad
con las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control
Presupuestario del año 2013.
Estos tipos de Fondos Rotativos Especiales se autorizan también
para atender la entrega de fondos en administración, conforme lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°. 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
Art. 13 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público continuar con el procedimiento que regula el traslado y
registro de los recursos provenientes de los préstamos de la Deuda
Intermediada a los Entes Gubernamentales Descentralizados, Empresas
Públicas y municipalidades beneficiarios de estos recursos,
titulado, Procedimiento de Registro Presupuestario, Contable y
Financiero de las operaciones relacionadas con la Deuda
Intermediada, actualizado en diciembre del 2008.
Art. 14 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
80 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua, referido a la incorporación en el Presupuesto General
de la República de una partida presupuestaria para cubrir las
pérdidas operativas del Banco mientras se acuerda un esquema de
capitalización de la institución monetaria, y en virtud de las
restricciones del Programa Económico Financiero que delimitan el
techo del gasto presupuestario y en el que se establece la
consistencia de la política fiscal con los objetivos del Programa
Monetario Anual del Banco, en lugar de la emisión de valores que
devenguen intereses, se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a la emisión de un Bono de Capitalización del Banco
Central de Nicaragua por un monto de C$304,000,000.00 (TRESCIENTOS
CUATRO MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) no negociable a vencerse durante
el año 2013. Este bono no devengará intereses, y su amortización
está prevista a pagarse por la presente Ley. La emisión del Bono no
requerirá de las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley
General de Deuda Pública, estableciendo el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público los términos y condiciones adicionales necesarios
para su regularización.
Art. 15 Con el propósito de dar respuestas al fomento de la
construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés
social, estipulado en la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento
de la Construcción de Viviendas y de Acceso a la Vivienda de
Interés Social, asígnese en el Presupuesto General de la República
2013, en la partida denominada Fondo para Adquisición de Viviendas
de Interés Social la suma de C$47,000,000.00 (CUARENTA Y SIETE
MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) con destino a la atención de
solicitudes de pago parcial o total por concepto de indemnización
por años de servicios o antigüedad de los trabajadores de la nómina
fiscal y transitoria de los ministerios y entidades
descentralizadas que se financian a través del Presupuesto General
de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para
transferir de la asignación presupuestaria denominada Fondo para
Adquisición de Viviendas de Interés Social, al presupuesto y
renglones de clasificador del gasto de los ministerios y entidades
descentralizadas que lo demanden, los créditos presupuestarios y
recursos para la atención de los pagos de dicha indemnización,
reduciendo simultáneamente el monto de la asignación del Fondo
antes mencionado. Las solicitudes de trámite de pago de
indemnización deberán remitirse a la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la previa revisión y
aprobación de la hoja de cálculo por parte de la Dirección General
de Función Pública de este Ministerio.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar
mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de
la Asamblea Nacional, a través de la Dirección de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público, y a la Contraloría General de la
República, la suma solicitada y transferida de incorporación en los
créditos presupuestarios institucionales. La programación y
registro de la ejecución presupuestaria de estos recursos se hará
conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa
y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de
Ejecución y Control Presupuestario 2013.
Art. 16 Los recursos financieros a que se refiere el
artículo 58 de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y
Persecución de Crimen Organizado y de la Administración de los
Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, que estén destinados
a las instituciones por aplicación de lo dispuesto en dicho
artículo, y cuyos montos no figuren en el ejercicio presupuestario
vigente, se incorporarán al Presupuesto General de Egresos 2013
para ser ejecutados, mediante crédito presupuestario adicional a
los organismos, con su respectiva fuente de financiamiento de
Rentas con Destino Específico.
En consecuencia, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para incorporar en el Presupuesto General de la República
2013, la suma respectiva en la institución que corresponda.
Asimismo, este Ministerio deberá informar mensualmente a la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea
Nacional, a través de la Dirección de Análisis y Seguimiento al
Gasto Público, y a la Contraloría General de la República, la suma
confirmada de incorporación en los créditos presupuestarios
institucionales. La programación y registro de la ejecución
presupuestaria de estos recursos se harán conforme al Sistema
Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoria y de
acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control
Presupuestario 2013.
Art. 17 Con el propósito de contribuir a que todos los
trabajadores del Estado tengan acceso al Derecho a la Seguridad
Social y en el caso de las instituciones presupuestadas, incluidas
las Alcaldías Municipales, que no cumplan con sus obligaciones de
enterar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) las
cotizaciones trabajador-empleador del corriente año, en los plazos
establecidos en el Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, se
autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a retener de
las asignaciones presupuestarias en el Presupuesto General de la
República vigente, el monto equivalente a las cotizaciones
pendientes de pago y lo transferirá al INSS. Para efectuar la
retención, el INSS por medio de su Presidente Ejecutivo deberá
remitir a Ministro de Hacienda y Crédito Público, con copia a la
institución respectiva, la solicitud de deducción y detalle con los
nombres de las instituciones y montos de cotizaciones pendientes de
pago.
Las deudas que presenten las instituciones, incluyendo las
Municipalidades, al 31 de diciembre del 2012 deberán ser sujetas de
arreglos o convenios de pago con el INSS. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto,
informará mensualmente a las instituciones, con copia al INSS,
sobre los pagos efectuados a esa institución en concepto de
cotizaciones trabajador-empleador para sus respectivos registros
contables y presupuestarios.
Art. 18 La estructura de la presente Ley Anual de
Presupuesto General de la República, se regirá por la clasificación
económica del Balance Presupuestario de Ingresos, Gastos, Déficit y
Necesidad de Financiamiento.
Art. 19 Lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo
dispuesto en la Ley N° 550, Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario y su Reforma.
Art. 20 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de
diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-