Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL
DE LA REPÚBLICA 1998
LEY No. 282. Aprobado el 3 de Marzo de 1998.
Publicada en la Gaceta No. 62 de 31 de Marzo de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL
DE LA REPÚBLICA 1998
Artículo 1.- La presente Ley Anual de Presupuesto General de
la República 1998, tiene por objeto regular los ingreso y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración pública,
determina los límites de gastos de los órganos del Estado y muestra
las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos,
los que son concordantes entre sí, e incluye la forma de
financiamiento del déficit fiscal.
Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto General de Ingresos
para el ejercicio, presupuestario 1998, por un monto de CINCO MIL
OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTITRES MIL
QUINIENTOS CÓRDOBAS ($5,814,253,500.00) descompuesto en CINCO MIL
SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
CÓRDOBAS (C$5,717,028,500.00) de Ingresos Corrientes y NOVENTA Y
SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CÓRDOBAS
(C$97,225,000.00) de ingresos de capital, que forma parte de la
ley, de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos.
Artículo 3.- Apruébase incluir en el Presupuesto General de
la República 1998, la suma de C$73,000,000.00 (SETENTA Y TRES
MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), donados por la Unión Europea, para
financiar en el Programa de Inversiones Públicas (PIP) 1998, el
Proyecto de Comercialización de Granos Básicos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 4.- El Gobierno de la República, a través del
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa,
procurará obtener recursos internacionales por la cantidad de UN
MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTIDOS
CÓRDOBAS NETOS (C$1,487,442.00) para ser incluido en el Presupuesto
de Egresos de 1998 de la Asamblea Nacional los que serán utilizados
como fondos de indemnización.
Artículo 5.- Apruébase los incrementos y reducciones a las
partidas presupuestarias de las Instituciones y Organismos, que se
detallan en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 6.- Transfiérese de la partida presupuestaria
«Transferencias de Capital» Renglón 629, «Otros Aportes» del
Programa «Obras Municipales» del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal, la suma de C$24,000,000.00 (VEINTICUATRO MILLONES DE
CÓRDOBAS), para asignarse a las Alcaldías y a las Instituciones
correspondientes, de acuerdo al detalle que se consigna en el Anexo
II.
Las partidas presupuestarias destinadas a Programas de Becas, que
corresponden a un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$
1,400,000.00), serán administradas por la Asamblea Nacional. Este
monto que se asignará por cantidades iguales a cada Diputado,
equivale a la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES CÓRDOBAS CON
76/100. (C$15,053.76).
Artículo 7.- Trasládase el Proyecto «Saneamiento del lago de
la ciudad de Managua» del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados de un C$1,500,000.00 (UN MILLON QUINIENTOS MIL
CÓRDOBAS), al Programa de Inversiones Públicas del Ministerio de
Salud.
Artículo 8.- Apruébase la distribución de las partidas
presupuestarias a la Asamblea Nacional, cuyo detalle se consigna en
el Anexo III, a excepción de la partida considerada en el renglón
162.
Artículo 9.- Se asigna a las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior incorporados en la Ley de Autonomía de
las Instituciones de Educación Superior, la suma de
C$348,855,210.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ CÓRDOBAS NETOS).
El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa,
definirán a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley, un
Programa de Inversiones que procurará conseguir al menos CUARENTA Y
DOS MILLONES DE CÓRDOBAS (C$42,000,000.00), para apoyar el
desarrollo académico de las Universidades.
Artículo 10.- Los créditos asignados al Ministerio de
Educación contemplan una partida de SETENTA MILLONES DE CÓRDOBAS
(C$70,000,000.00) destinados a incrementar los salarios del
magisterio nacional.
Artículo 11.- Apruébase el Presupuesto de Egresos para el
ejercicio presupuestario 1998 por un monto equivalente a SEIS MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS (C$6,587,248,592.00) distribuidos
en CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CÓRDOBAS (C$4,533,660,135.00),
para gastos corrientes y DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
CÓRDOBAS (C$2,053,588,457.00) para gastos de capital que incluye
inversión financiera. La distribución del Presupuesto de Egresos
será por Organismo, Programa, Proyecto y Grupo de Gastos en la
forma y monto cuyo detalle es parte de esta Ley y con las
modificaciones consignadas en los artículos que anteceden.
El Ministerio de Finanzas, publicará en La Gaceta, Diario Oficial,
un Resumen de los Ingresos y Egresos de la Ley Anual del
Presupuesto General de la República 1998, como Anexo de la misma,
incluyendo en ella las modificaciones que se introdujeron en los
Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 27 de esta Ley. Este resumen
contendrá lo siguiente:
a) III. Balance del
Presupuesto de Ingresos y Egresos;
b) III. Presupuesto de Ingresos;
c) III. Presupuesto de Gastos por Organismos y partidas no
asignables a Organismos;
d) III. Asignaciones Presupuestarias de los Organismos por
Renglones.
Artículo 12.- El exceso del Presupuesto General de Egresos
sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit
Fiscal. Para financiar el Déficit Fiscal, se obtiene financiamiento
proveniente de Desembolsos de Préstamos Externos e Internos y de
Donaciones.
Artículo 13.- Estímase la necesidad de financiamiento neto
para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la
República para el ejercicio presupuestario 1998 en la suma de
SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS (C$772,995,092.00).
Artículo 14.- El financiamiento neto estimado, de
conformidad al Artículo anterior está compuesto por la suma de
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
UN CÓRDOBAS (C$986,001,491.00) en donaciones externas, de UN MIL
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
CIENTO SETENTA Y SIETE CÓRDOBAS (C$1,768,767,177.00) en concepto de
financiamiento externo neto, menos UN MIL NOVECIENTO CÓRDOBAS
(C$1,981,773,576.00) de financiamiento interno neto.
Artículo 15.- Los créditos presupuestarios asignados por la
presente Ley constituyen límites máximos a gastar por cada
Organismo.
Se prohibe que los Organismos presupuestados, efectúen gastos por
encima de las asignaciones consignadas, en este Presupuesto. En el
caso del Poder Ejecutivo, solo podrán recurrir al financiamiento
vía crédito para efectuar los gastos consignados en las partidas
presupuestarias con la aprobación del Ministerio de Finanzas.
Artículo 16.- Los gastos de los organismos que se financien
con, ingresos con Destinos Específicos (Ingresos Propios), solo
podrán ser sujetos de desembolso si existieran los fondos
confirmados previamente en las cuentas de la Dirección General de
Tesorería del Ministerio de Finanzas, los cuales serán de uso
exclusivo del organismo depositante.
Si durante el período de ejecución del Presupuesto General de
Egresos que aprueba la presente Ley, los organismos que recaudan
Ingresos con Destino Específico alcanzaran montos de recaudación
superiores a los previstos en el Presupuesto General de Ingresos,
la suma confirmada de incremento la podrán aplicar al aumento de
sus créditos para gastos e inversiones, conforme programación del
Ministerio de Finanzas y debidamente aprobada por la Asamblea
Nacional.
Artículo 17.- Todas las donaciones internas o externas
presupuestadas que financien programas y proyectos de los
organismos e instituciones presupuestados, deberán ser canalizadas
a través de los Ministerios de Cooperación Externa y de Finanzas,
conforme las correspondientes disposiciones legales según sea el
caso. El Ministerio de Finanzas otorgará los desembolsos previa
presentación de la programación correspondiente en su caso.
Artículo 18.- Todos los organismos sujetos a las
disposiciones de la Ley de Régimen Presupuestario, deben presentar
al Ministerio de Finanzas su programación trimestral, detalladas
por mes de la ejecución física financiera del presupuesto de
gastos. Esta presentación se efectuará anticipadamente en las
fechas y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas por
medio de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 19.- Los organismos presupuestados quedan
facultados para incorporar al presupuesto de la institución el
producto de las donaciones de bienes y recursos, así como los
desembolsos de préstamos concesionales para proyectos que no
requieran de contrapartida nacional y destinada al cumplimiento de
actividades o funciones que le competen. El uso de estos recursos,
solo se realizará previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 20.- Todos los Ministerios, Organismos e
Instituciones que se financien total o parcialmente con fondos del
Presupuesto tanto de origen interno, como donaciones y desembolsos
de préstamos externos, están obligados a presentar a más tardar
dentro de los primeros veinte días de cada trimestre de que se
trate, al organismo que corresponda, los resultados e informes de
la ejecución del presupuesto del período anterior. El Ministerio de
Finanzas deberá remitir una copia de dicho informe a la Asamblea
Nacional a través de su Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto y a la Contraloría General de la República.
Artículo 21.- Todas las Instituciones y entidades del sector
público presupuestado que legalmente recaudan o perciban ingresos a
su nombre o a nombre del Estado Nicaragüense, en concepto de
aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matrículas,
multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios
administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto
se designen al efecto con la Dirección General de Tesorería. El
cobro de cualquier tipo de servicio que se realicen en las
instituciones estatales deberá hacerse mediante boleta fiscal y
dicho cobro deberá tener un fundamento legal para lo cual deberá
abocarse con el Ministerio de Finanzas. Si no cumplen estos
requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y
los funcionarios que los ordenaren ,incurrirán en delito.
Artículo 22.- De conformidad a la Constitución Política,
toda modificación al Presupuesto General de la República que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá
de la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 23.- El Ministerio de Finanzas dará seguimiento
físico y financiero a los proyectos contemplados en el Plan de
Inversiones que forman parte de la presente Ley y no se
suministrarán fondos para la ejecución de los mismos, si los
organismos no cumplen con los requisitos o con la presentación de
los informes de avances físicos y financieros alcanzados conforme
la presente Ley y la Ley de Régimen Presupuestario.
Artículo 24.- Las instituciones públicas o privadas que
reciban aporte del Gobierno central quedan obligadas a informar
mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el
Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a la
Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta
disposición implicará la suspensión temporal de la
transferencia.
Artículo 25.- El control del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República corresponde al Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la
República y de las facultades propias de la Asamblea Nacional que
establecen las leyes de la materia.
Artículo 26.- El Ministerio de Finanzas podrá designar en
cada uno de los organismos presupuestados un Delegado para el
efectivo seguimiento y control de la ejecución de este Presupuesto.
El funcionario así designado estará a cargo del organismo
correspondiente.
Artículo 27.- El Ministerio de Finanzas destinará a la
Policía Nacional, el cincuenta por ciento de las sumas que ingresan
por multas y el setenta y cinco por ciento de las sumas que
ingresan por aranceles y servicios de tránsito (Decreto 276),
liquidación de mercadería y medios decomisados, pago por servicios,
permisos y licencias policiales y demás resultantes de la actividad
de la Policía Nacional, a fin de elevar la capacidad operativa de
la misma. El monto correspondiente de los conceptos antes
señalados, será liquidado y transferido mensualmente a la Policía
Nacional, por el Ministerio de Finanzas.
El Gobierno de la República a través del Ministerio de Finanzas y
el Ministerio de Cooperación Externa procurarán, obtener recursos
externos por la cantidad de DIEZ MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS
(C$10,000,000.00), para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos
de la Policía Nacional.
Artículo 28.- El Ministerio de Finanzas determinará
programas y modalidades de pago y efectuará los mismos para
satisfacer las deudas internas del Gobierno de la República,
ocasionadas por sentencias ejecutoriadas.
Artículo 29.- La transferencia al Banco Central de Nicaragua
por un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO TRECE
MIL ONCE Córdobas NETOS (C$1,930,113,011.00) se aplicará en función
del Programa Económico del Gobierno y de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 30.- Facúltase a la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a integrar
delegados en la Comisión Especial Inter Institucional para la
definición del uso y destino de los CUATROCIENTOS MILLONES DE
DÓLARES (U$400,000,000.00), para el gasto social que gestionará en
el presente año el Gobierno de Nicaragua ante los países miembros
del Grupo Consultivo. Dichos delegados, acompañarán al Poder
Ejecutivo en las gestiones internacionales de cooperación. Los
fondos que vayan siendo obtenidos durante el año de 1998 se
incorporarán inmediatamente al Presupuesto 1998, mediante reformas
que aumenten el techo presupuestario en la suma requerida.
Artículo 31.- En lo no previsto en la presente Ley se regirá
por lo dispuesto en la Ley No. 51, Ley de Régimen Presupuestario y
sus Reformas.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del
Régimen Presupuestario.
La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 1998,
aprobada por la Asamblea Nacional el trece de Diciembre de mil
novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del
Presidente de la República de Nicaragua, aceptado en la Segunda
Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua,
Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.- NOTA: VER EN LA GACETA LOS ANEXOS A LOS QUE HACE
REFERENCIA LA PRESENTE LEY.
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