Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO
Ley No. 72 de 13 de diciembre de 1989
Publicado en La Gaceta No. 38 de 22 de febrero de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Presidente de la República, en cumplimiento de lo
preceptuado por la Constitución Política de la República de
Nicaragua, ha presentado para su aprobación el proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
correspondiente al ejercicio presupuestado 1990.
II
Que el Presupuesto presentado es un importante instrumento de
Política y expresa las distintas acciones que, ordenadas en
programas y proyectos, el Gobierno se propone ejecutar en pro de
objetivos y metas que propicien el desarrollo armónico e integral
del país.
III
Que como objetivo básico la política fiscal considerada en este
proyecto de Presupuesto busca consolidar los logros alcanzados en
1989 y continuar avanzando de manera gradual en la corrección de
los desajustes que aún subsisten.
IV
Que en el Proyecto de Presupuesto prevalece el interés del control
de la demanda de financiamiento que provoca expansión monetaria,
con la finalidad de apoyar decididamente la lucha contra la
inflación y la resignación de recursos reales de la economía hacia
actividades productivas.
V
Que corresponde a la Asamblea Nacional, Por mandato Constitucional,
aprobar el PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA
REPUBLICA.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO
Artículo 1.- Aprobar el Presupuesto de Ingresos de la
República para el ejercicio Presupuestario comprendido del primero
de Enero al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa,
en la cantidad de C$ 10,592. 662. 400. 000. 00 (DIEZ BILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL CORDOBAS.
Concepto Millones de Córdobas
A. INGRESOS ORDINARIOS 8,006,938. 1
1. Ingreso Tributarios 6,709,017.3
1.1 Directos 1,616,324.9
1.2 Indirectos 5,092,692.4
2.Ingresos no Tributarios 161,579. 2
3.Transferencias corrientes 1,091,824.5
4. Ingreso de Capital Ordinario 11,819. 5
5. Ingresos con Destino Específico 32,. 679. 6
B. INGRESOS EXTRAORDINARIOS -----------------
TOTAL DE INGRESOS 2. 585. 724. 3
10,592,662. 4
Artículo 2.-
Aprobar el Presupuesto de Egresos de la República para el ejercicio
presupuestario comprendido del primero de Enero al treinta y uno de
Diciembre de mil novecientos noventa, en la cantidad de
C$10,592,662,400. 00 (DIEZ BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CORDOBAS) ,
distribuidos conforme clasificación económica de la siguiente
manera:
Concepto Millones de Córdobas
A. GASTOS CORRIENTES 9,235,256. 5
1. Gasto de Consumo 7,358,623. 5
1.1Remuneraciones 2,094,516. 8
1.2 Compra Bs y Servic. 5,264,106. 7
2. Transferencias Corrientes 1,871,812. 5
3. Ingresos de la Deuda Pública 4,820. 5
3. 1 Interna 4,250. 0
3. 2 Externa 570. 5
B. GASTOS DE CAPITAL 1,357,405. 9
1. Inversión Directa 820,666. 1
1.1 Máq.y Equipo 152,740. 0
1.2 Obras y Const. 662,926. 1
2.Inversión Indirecta 525,880. 8
3. Amortización de la Deuda Pública 10,859. 0
3.1Interna 9,320. 0
3.2 Externa 1,539. 0
GASTOS TOTALES 10,592,662. 4
Artículo 3.- Aprobar las siguientes modificaciones para
ampliar el Presupuesto de la Asamblea Nacional dentro del techo
global a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, afectando la
partida IMPREVISTOS.
1. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL
CORDOBAS ($ 288. 240. 000. 00), para financiar los gastos de la
Comisión de Asuntos de la Costa Atlántica de la Asamblea
Nacional.
2. NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA CORDOBAS. ($ 9. 534.
549. 850. 00), destinados a gastos de infraestructura para el
funcionamiento de las fracciones Políticas y gastos que derivarán
de la toma de posesión de las autoridades que resulten electas en
Febrero de 1990.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para que distribuya en los
rubros correspondientes a que se refiere el Artículo 2, los gastos
contenidos en estas modificaciones.
Artículo 4.- Forma parte de la presente Ley el documento
adjunto en que se abre con mayor grado de detalles, los ingresos
estimados y los egresos autorizados a que hacen referencia los
Artículos uno, dos y tres de esta Ley.
Artículo 5.- El Presidente de la República, por conducto del
Ministerio de Finanzas, deberá someter a la Asamblea Nacional el
informe de liquidación del presupuesto a más tardar el 31 de Marzo
de 1991.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día primero de Enero de mil novecientos noventa y deberá ser
publicada en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece
días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. "Año
del X Aniversario". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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